CSDJ - F11001010200020130004700ADJUNTA20130226072250-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130004700ADJUNTA20130226072250-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201300047 00 / 1897 C Aprobado según acta Nº 10 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones entre la Justicia Penal Militar, representada por la FISCALÍA 25 PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE BRIGADA DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, de Bucaramanga y la Justicia Penal Ordinaria, representada por la FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA UNDH-DIH, de Cúcuta, respecto del conocimiento de la investigación adelantada en contra de los miembros del Ejército Nacional, CT. SANTAMARÍA BENAVIDES WILLIAM y TE. CÓRDOBA VARGAS JHON FABIO, por el delito de homicidio de tres NN, en hechos acaecidos el 17 de marzo de 2000, en el sector La Guaya, vía a la Gabarra. ANTECEDENTES Los hechos que originaron el proceso penal ocurrieron en día 17 de marzo de 2000, cuando la Compañía Baluarte del Batallón Santander se encontraba realizando operaciones en el área del Catatumbo, en la vereda “Las Vetas” y las aledañas las cuales estaban siendo frecuentadas por un grupo armado. Los militares iban por la ruta que conduce a La Gabarra, al mando del ST. Córdoba
República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300047 00 / 1897 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones Arcas Jhon y del CT. Santamaría Benavidez William, al llegar a la vereda Guaya, el pelotón que iba en la parte delantera escuchó y vio unos vehículos, por lo que ordenó hacer el alto y “desequiparse” tomando precauciones. Al encontrase las tropas con los vehículos fueron recibidos con fuego, iniciándose el combate, entonces la compañía se salió al lado y lado de la vía y avanzó tratando de envolver al grupo que los hostigaba. El combate duro cuarenta y cinco minutos, siendo dados de baja tres sujetos al parecer de las autodefensas, incautados dos fusiles, víveres, material de intendencia y munición. Mediante providencia del 18 de enero de 2007, la Fiscalía 25 Penal Militar, al calificar el mérito del sumario, decidió la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del CT. SANTAMARÍA BENAVIDES WILLIAM y del TE. CÓRDOBA VARGAS JHON FABIO, por considerar que el accionar de los militares se enmarco dentro de las causales eximentes de responsabilidad como la Legítima Defensa y Cumplimento de un Deber Legal y Constitucional. (fls. 30 a 56) El 14 de diciembre de 2010, la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar,
se inhibió de conocer la consulta, ante la improcedencia de la misma, por cuanto en la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, no se contempla y en aplicación del principio de la favorabilidad. (fls.47-70) El 22 de octubre de 2010, la FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA UDH-DIH, solicita al FISCAL 25 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, mediante oficio N° 1256 – 133 UNDH-DIH, la remisión del expediente a esa Fiscalía en el estado en que se encuentre. En este Oficio se dice: “En atención al informe 54-20307 de fecha 10 de octubre de 2.012 rendido por el investigadora criminalística II, adscrita al CTI, en el que informa que el proceso de la referencia seguido contra el CP. SANTAMARIA BENAVIDES WILLIAM por hechos ocurridos en el sector “La Guaya” municipio de Tibú, fue remitido con oficio 087 del 31 de enero de 2.004 por el Juzgado 37 Penal Militar. Según República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300047 00 / 1897 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones labores adelantadas para la ubicación del mismo se pudo establecer que dicho proceso se encuentra archivado y fue fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar. (Negrilla no original) Le solicito comedidamente de acuerdo a la resolución 0937 de fecha 22 de junio de 2.012 en concordancia con la resolución N° 000171 de 08 de agosto del
mismo año, de la cual se anexa copia, se sirva enviarlo a esta Fiscalía en el estado en que se encuentre, por cuanto, como bien, lo puede apreciar en las resoluciones mencionadas fue variada si asignación identificándose internamente con el radicado 8728 a la Justicia Ordinaria por parte del Fiscal General de la Nación. Desde ya respetuosamente de no compartir la variación de la asignación del mismo le propongo conflicto de competencia conforma a lo norma el artículo 93 del C. de P.P. para que el Consejo Superior de la Judicatura decida lo pertinente” (sic. Para lo trascrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos entre distintas jurisdicciones, tal como ocurre con los surgidos entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Penal Militar, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Naturaleza Jurídica de la Cesación de Procedimiento en la Justicia Penal Militar República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300047 00 / 1897 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones El artículo 231 del Código Penal Militar señala lo siguiente frente a la cesación
de procedimiento: “ARTÍCULO 231. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará.” Así las cosas, la cesación de procedimiento es una forma anticipada de poner fin a un proceso Penal Militar, sin agotar el trámite propio de las instancias y procede cuando aparezca probado que el hecho imputado no ha existido, el procesado no lo cometió, cuando el hecho no se encuentra descrito como delito, existe una causal de justificación o se encuentra prescrita la acción por muerte del sindicado, entre otras causales. En ese orden de ideas, el proceso es revisado con ocasión del grado jurisdiccional de consulta por los Fiscales o Magistrados del Tribunal Superior Militar, según el caso, quienes confirmarán o revocarán lo decidido en primera instancia. Lo propio sucede cuando es apelado el pronunciamiento por alguno de los sujetos procesales. Ahora bien, en el caso concreto en lo relacionado con el grado jurisdiccional de consulta que se debe tramitar ante el Tribunal Superior Militar, se tiene que: (i) el 14 de diciembre de 2010, la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar, se inhibió de conocer la consulta, ante la improcedencia de la misma, por cuanto en la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, no se contempla y en aplicación del principio de la favorabilidad, y (ii) en el oficio N° 1256 – 133 UNDHDIH, del 22 de octubre de 2010, la FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA UDH-DIH, República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300047 00 / 1897 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones afirma que el “proceso se encuentra archivado y fue fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar.” Respecto a la existencia del conflicto de jurisdicciones la Sala ha sostenido lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros
acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300047 00 / 1897 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones En el caso objeto de estudio, de una parte se encuentra que decretada la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del CT. SANTAMARÍA BENAVIDES WILLIAM y del TE. CÓRDOBA VARGAS JHON FABIO, por parte de la Fiscalía 25 Penal Militar, al calificar el mérito del sumario, al no presentarse recurso alguno, se envía a consulta a la Fiscalía Tercera ante Tribunal Superior Militar, la cual se inhibió para conocer, de modo que la decisión quedó en firme, Y de otra parte, en el Oficio 1256 – 133 UNDH-DIH, del 22 de octubre de 2010, la FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA UDH-DIH, afirma que el proceso fue fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y se encuentra archivado. Siendo así, no se cumple con el tercer requisito, señalado anteriormente, para
que existe un conflicto de jurisdicciones: “3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado. Luego, no hay conflicto trabado para que esta Sala de conflictos lo dirima, debiendo inhibirse de proferir decisión, por cuanto como quedo dicho, el proceso ya fue fallado por la Jurisdicción Penal Militar. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE para decidir el presente conflicto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese copia de esta providencia a la FISCALÍA 25 PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE BRIGADA DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, de Bucaramanga y a la Fiscalía 133 Especializada UNDH-DIH, de Cúcuta, para su información. República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300047 00 / 1897 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300047 00 / 1897 C
Conflicto Positivo entre Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300047 00 / 1897 C Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 18 de febrero de 2013, aprobada en Sala 10 de la misma fecha, por medio de la cual dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones entre la Justicia Penal Militar, representada por la FISCALÍA 25 PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE BRIGADA DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, de Bucaramanga y la Justicia Penal Ordinaria, representada por la FISCALÍA 133
ESPECIALIZADA UNDH-DIH, de Cúcuta, respecto del conocimiento de la investigación adelantada en contra de los miembros del Ejército Nacional, CT. SANTAMARÍA BENAVIDES WILLIAM y TE. CÓRDOBA VARGAS JHON FABIO, por el delito de homicidio de tres NN, en hechos acaecidos el 17 de marzo de 2000, en el sector La Guaya, vía a la Gabarra. ANTECEDENTES República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300047 00 / 1897 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia decidió: “PRIMERO.- INHIBIRSE para decidir el presente conflicto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese copia de esta providencia a la FISCALÍA 25 PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE BRIGADA DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, de Bucaramanga y a la Fiscalía 133 Especializada UNDH-DIH, de Cúcuta, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.” CONSIDERACIONES No hay duda que en la decisión referida no se dijo a qué despacho judicial se debía enviar el expediente, sólo se ordenó él envió de copias de la providencia
a los dos despachos en colisión, cuando se ha debido disponer el envió del expediente a un despacho y las copias de la providencia al otro. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300047 00 / 1897 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.”
De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300047 00 / 1897 C Conflicto Positivo entre Jurisdicciones En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la parte resolutiva de la providencia proferida por esta Sala el 18 de febrero de 2013, esto es, en el ordinal SEGUNDO, al ORDENAR: “SEGUNDO.- Envíese copia de esta providencia a la FISCALÍA 25
PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE BRIGADA DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, de Bucaramanga y a la Fiscalía 133 Especializada UNDH-DIH, de Cúcuta, para su información.” cuando ha debido ser: SEGUNDO.- Envíese el expediente a la FISCALÍA 25 PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE BRIGADA DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, de Bucaramanga para lo de su cargo y copia de esta providencia a la Fiscalía 133 Especializada UNDH-DIH, de Cúcuta, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR EL ORDINAL SEGUNDO de la providencia emitida por esta Sala el 18 de febrero de 2013, el cual quedará del siguiente tenor: SEGUNDO.- Envíese el expediente a la FISCALÍA 25 PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE BRIGADA DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, de Bucaramanga para lo de su cargo y copia de esta providencia a la Fiscalía 133 Especializada UNDH-DIH, de Cúcuta, para su información. República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300047 00 / 1897 C
Conflicto Positivo entre Jurisdicciones SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 18 de febrero de 2013.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial