CSDJ - F11001010200020130004800ADJUNTA20130131170034-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130004800ADJUNTA20130131170034-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 00048 00 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la misma fecha.
REF.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES PENAL ORDINARIAMILITAR.
VISTOS Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal seguida en contra de EDWIN HERNÁNDEZ MELO y LUIS EDUARDO ÁNGULO FRANCO, Subintendente y Agente de la Policía Nacional, respectivamente, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, en hechos ocurridos el 17 de julio de 2012, en la ciudad de Medellín (Antioquia). HECHOS Y ACTUACIÓN Tiene origen el proceso penal, en la denuncia presentada el 17 de julio de 2012, por el señor CHRISTIAN ALEJANDRO RESTREPO TABARES, ante el Gaula de la Cuarta Brigada con sede en Medellín, en la cual señaló que los
Policiales EDWIN HERNÁNDEZ MELO y LUIS EDUARDO ÁNGULO
FRANCO, Subintendente y Agente de la Policía Nacional, respectivamente, aproximadamente a las 23:00 horas del 16 de julio de la misma anualidad, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00048 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO luego de realizada una requisa rutinaria a él y a su amigo de nombre JHONATAN, fueron esposados y subidos a una patrulla, junto con una motocicleta, reteniéndolos durante aproximadamente 3 horas hasta las 2:30 a .m, del día siguiente, es decir el 17 de julio; además, les habrían exigido la suma de un millón de pesos para devolverles la motocicleta y no “empapelarlos”, y que los celulares que portaban no se los devolverían.
Finalmente uno de los policiales habría señalado que lo mínimo que podía recibir era la suma de seiscientos cincuenta mil pesos, los cuales deberían entregar a las 3:00 de la tarde de ese mismo día en la esquina de la carrera 65 con calle 56 de Medellín, donde sería devuelta la motocicleta. Llegada la hora indicada los funcionarios del C.T.I., adscritos al Gaula, acudieron al lugar de la cita donde fueron aprehendidos los mencionados uniformados, con la motocicleta en la parte de atrás de la patrulla.
2. En la Audiencia Preparatoria iniciada el 11 de enero de 2013, el defensor de los acusados manifestó que si bien el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, establece que la solicitud de colisión de competencias, se debe realizar en la
Audiencia de Acusación, también era cierto que el artículo 55 Ibídem, señala que por solicitud de la defensa se puede proponer cuando sobrevienen elementos subjetivos, y dado que la Fiscalía realizó el descubrimiento de pruebas, entonces, consideró que la Justicia Penal Militar es la competente para conocer el asunto y no la ordinaria, conforme con el Acto Legislativo de 2012, que modificó el artículo 221 de la Constitución Política, así como el artículo 175 del Código Penal Militar, por tratarse de hechos en desarrollo de una requisa, relacionados con el servicio o con ocasión del mismo, lo cual ilustró citando jurisprudencia Constitucional.
3. El Fiscal Veintinueve Especializado de Medellín, expresó su desacuerdo argumentando que el escenario para solicitar lo planteado por la defensa, era en la Audiencia de Formulación de Acusación, conforme con el artículo 339 de la Ley 904 de 2006, en concordancia con el artículo 54 Ibídem. Agregó que la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00048 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia Penal Militar es competente cuando se trata de hechos relacionados con las funciones asignadas.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, se refirió a los artículos 54, 55 y 339 de la Ley 904 de 2006, aduciendo que de oficio o a solicitud de parte cuando sobrevengan eventuales causales de incompetencia, es posible solicitar la colisión planteada, por lo cual dispuso remitir las diligencias a esta Colegiatura, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.
Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial
el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, es decir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Este artículo señal: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (….)” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00048 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente
conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”2 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones3, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado para administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. 2 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 3 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala definir la competencia para conocer de la investigación adelantada en contra del Subintendente EDWIN HERNÁNDEZ MELO y el Agente LUIS EDUARDO ÁNGULO FRANCO, en razón a los hechos ocurridos el 17 de julio de 2012, en la ciudad de Medellín, (Antioquia), en los cuales funcionarios del C.T.I., adscritos al Gaula, aprehendieron a los mencionados uniformados, quienes presuntamente habrían exigido una suma de dinero al señor CHRISTIAN ALEJANDRO RESTREPO TABARES, para entregarle una motocicleta, la cual supuestamente le habrían retenido desde el día anterior, cuando a eso de las
23:00 horas, luego de ser practicada a él y a su amigo de nombre JHONATAN, una requisa de rutina, los policiales procedieron a esposarlos y subirlos a una patrulla junto con la mencioanda, reteniéndolos durante aproximadamente 3 horas, hasta las 2:30 a .m, del día siguiente, es decir el 17 de julio, y exigiéndoles la suma de un millón de pesos para devolverles la motocicleta y no “empapelarlos”, además que los celulares que portaban no serían devueltos. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política4, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional5, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se 4 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (…)”. 5 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.
Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de julio de 2012, en la ciudad de Medellín, (Antioquia), en los cuales funcionarios del Gaula, aprehendieron a los mencionados uniformados, quienes presuntamente habrían exigido una suma de dinero al señor CHRISTIAN ALEJANDRO RESTREPO TABARES, para devolverle la motocicleta. Como antecedentes tenemos que los policiales supuestamente a eso de las 23:00 horas del 16 de julio de 2012, habrían esposado al denunciante y a su amigo de nombre JHONATAN, a quienes subieron a una patrulla al igual que a la mencionada motocicleta, reteniéndolos durante aproximadamente 3 horas, hasta las 2:30 a .m, del día siguiente, es decir el 17 de julio, y supuestamente les exigieron la suma de un millón de pesos para devolverles la motocicleta y no “empapelarlos”, además que los celulares que portaban no serían devueltos. Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación
del fuero, se observa que ninguna discusión existe sobre la vinculación a la Policía Nacional de los procesados en condición de integrantes activos de esa institución. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00048 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados al implicado, fueron desarrollados “en relación con el servicio”.
Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 218 de la Carta Fundamental, la Policía Nacional tiene la finalidad primordial de mantener las condiciones requeridas “para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si los investigados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que sobre el aspecto subjetivo no existe duda de la condición de miembros de la Fuerza Pública, tanto del Subintendente EDWIN HERNÁNDEZ MELO, como del Agente LUIS EDUARDO ÁNGULO FRANCO, involucrados en los hechos, empero se debe establecer si las circunstancias en que ocurrieron guardan o no relación con el servicio, para lo cual se confrontarán las normas constitucionales y legales que regulan la materia, veamos: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos
por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya). De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00048 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”.
Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”6 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su
ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un 6 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00048 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos
criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”7. Es evidente que de cara a los hechos ocurridos el 17 de julio de 2012 en la ciudad de Medellín (Antioquia), en los cuales funcionarios del Gaula, aprehendieron a los mencionados uniformados, quienes presuntamente habrían exigido una suma de dinero al señor CHRISTIAN ALEJANDRO RESTREPO TABARES, para entregarle una motocicleta, además de que supuestamente los retuvieron desde el día anterior, durante aproximadamente 3 horas, cuando a eso de las 23:00 horas, luego de practicarle a él y a su amigo de nombre JHONATAN, una requisa de rutina, habrían sido esposados y conducidos en una patrulla junto con la tantas veces nombrada motocicleta, hasta las 2:30 a .m, del día siguiente, es decir el 17 de julio; y les exigieron la suma de un millón de pesos para devolverles la motocicleta y no “empapelarlos”, además que los celulares que portaban no serían devueltos, según la versión del denunciante, lo cual es objeto de investigación. Así las cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indican que los hechos no se desarrollaron en relación con el servicio, cuya interpretación
restrictiva, conforme con la jurisprudencia citada, determina que se entiende que un delito se encuentra relacionado con el servicio cuando es cometido en el marco del cumplimiento de la labor, lo cual se aprecia no ocurre en el sub examine. 7 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00048 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A la anterior conclusión arriba esta Sala, toda vez que la situación fáctica investigada relativa a un supuesto secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, cuya responsabilidad corresponde establecer al Juez natural, es a todas luces es ajeno y contradice la esencia del servicio encargado a la Fuerza Pública por la Constitución Política, que señala que aquella está instituida como el resto de las autoridades, para la protección de las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, según se desprende genéricamente del artículo 2 de la Carta Magna, y de manera particular, en el articulo 218 relativo a los fines primordiales de la Policía Nacional.
Por lo anterior, no puede afirmarse con certeza que la conducta penalmente investigada hubiere obedecido al cumplimiento de un deber ni mucho menos al desarrollo normal del servicio, pues contrario sensu, se itera, las circunstancias orientan a evidenciar que se trató de hechos ajenos al mismo. En ese orden de ideas, es pacífica la posición jurisprudencial según la cual no
es suficiente la condición de miembro de la fuerza pública, o que por ejemplo se encuentre en horario del servicio, o portando uniformes y material de dotación, puesto que lo determinante es que la actuación que se endilgue, debe estar estrechamente ligada al cumplimiento de las funciones oficiales a su cargo, circunstancia de la cual como se ilustró en líneas, surgen importantes DUDAS. Dadas las consideraciones expuestas, se impone en esta ocasión concluir que la conducta investigada dentro de la investigación penal, existen serias dudas acerca de si eventualmente la conducta correspondió no a actos propios del servicio inherente a los uniformados de la Policía Nacional, razón por la cual no puede ser sometido al fuero militar establecido para los miembros de la fuerza pública que incurren en las conductas relacionadas con el servicio previstas en la Constitución Nacional. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00048 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se considera bastante lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado en la justicia ordinaria, radicada en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Medellín, a quien se le remitirán las diligencias para que atendiendo los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, continúe con la investigación de marras.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, R E S U E L V E PRIMERO. Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto en la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en este caso por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00048 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00048 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Referencia: Providencia del 30 de enero de 2013 por medio de la cual se asignó la competencia a la Justicia Ordinaria Penal, representada por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar indican que los hechos no se desarrollaron en relación con el servicio.
Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha.
Radicación: 110010102000201300048 00
Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada en el sentido de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria Penal, representada por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Medellín, en tanto que se debió situar el conocimiento de la investigación en la Justicia Penal Militar, en razón a que los sucesos que dieron origen a ello si tienen relación con el servicio, pues de los hechos descritos y las pruebas hasta ahora obrantes en el proceso, se establece que las circunstancias en las cuales resultó afectado el señor CHRISTIAN ALEJANDRO RESTREPO TABARES en sus derechos a libertad y patrimonio económico, no tienen como escenario el cumplimiento de una orden policial, pero si Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00048 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiene una relación directa con sus funciones encomendadas como prestadores del
servicio policial, toda vez que los uniformados al parecer estaban de servicio en aquel momento, pues como lo manifiesta la Fiscalía en su escrito de acusación8, el denunciante se encontraba en compañía de un amigo desvarando su motocicleta, “cuando fueron requeridos por dos agentes de la policía que llegaron en una motocicleta y les realizaron una requisa de rutina e inspeccionaron sus teléfonos celulares… fueron esposados y montados a una patrulla al igual que la motocicleta, y retenidos durante 3 horas aproximadamente… tiempo que los tuvieron dando vueltas por la ciudad y diciéndoles que los iban a empapelar…”. Así las cosas, considera el suscrito que frente al hecho investigado, esta plenamente acreditado que: i) Los uniformados EDWIN HERNÀNDEZ MELO y LUIS EDUARDO ANGULO FRANCO hacían parte de la institución policial al desempeñarse el primero como oficial de la policía y el segundo como agente de la misma institución9; ii) para el momento del suceso se encontraban en aquel sector, uniformados y en una patrulla; iii), que accedieron a los civiles mediante una “requisa de rutinaria”, luego los subieron a la patrulla y después les exigieron dinero a cambio de no “empapelarlos”, situación en particular que deja entre ver la conexión estrecha e inescindible de los hechos investigado con las funciones propias de los miembros de dicha institución publica. Contrario a lo anterior, el Magistrado ponente manifestó que “las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indican que los hechos no se desarrollaron en relación con el servicio…” e indicó que “no puede afirmarse con certeza que la conducta
penalmente investigada hubiere obedecido al cumplimiento de una deber ni mucho menos al desarrollo normal del servicio, pues contrario sensu, se itera, las circunstancias orienta a evidenciar que se trató de hechos ajenos al servicio”; explicaciones que encuentro contradictorias, en la medida que seguidamente afirmó que en la conducta investigada objeto de investigación penal “existen serias dudas acerca de si eventualmente la conducta correspondió no a actos propios del servicio inherente a los uniformados de la Policía Nacional”. Frente a las dudas a las que se refiere la Sala Mayoritaria, no son suficientes para asignarle la competencia a la Jurisdicción Ordinaria; pues el análisis del plenario 8 Folio 42 del c.o., Escrito de Acusación del 9 de Octubre de 2012. 9 Folio 42 y 43 del c.o., Así los identificó la Fiscalía en el Escrito de Acusación del 9 de Octubre de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00048 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demuestra que lo que se configuró fue una presunta privación ilegal de la libertad y afectación a bienes privados, por parte de miembros de la fuerza pública que se encontraban en un preciso sector de la ciudad de Bogotá, caracterizada aparentemente por la voluntad de obtener provecho de ello, haciendo uso de la condición de uniformados, pues ejecutando una actividad adscrita constitucional y legalmente, desviaron su finalidad para lograr un objetivo personal, aplicando en el desarrollo de esta conducta un atributo de subjetividad, en la que indudablemente
se actuó dentro de un evento propio de actos policíacos, como lo es la requisa y aprehensión física. Es así como se puede observar que en el presente asunto objeto del conflicto se cumplen los elemento subjetivo y funcional, para que opere la Justicia Penal Militar, pues se tiene que aquí se trata personas que se encontraban vinculadas a la Fuerza Pública, y el segundo de estos elementos se cumple (funcional), porque estaban en la órbita de las funciones constitucionalmente asignadas por cuanto ejercieron actos de requisa y aprehensión física. Frente a hechos como este, el suscrito Magistrado en una reciente sentencia del 6 de marzo de 2013, radicado No. 110010102000201300217 00, manifestó lo siguiente: “Ante la inexistencia de la orden de operaciones o de servicio, en estos casos la competencia del juez militar habrá de determinarse a partir de las funciones inherentes al cargo desempeñado o de la naturaleza específica de las actividades cumplidas en momento en que se configuró el delito. Esto quiere decir que, la sola referencia a los estrictos términos del mandato constitucional dado a militares y policías, no es suficiente para establecer si una conducta tiene o no relación con el servicio.” En estos términos, teniendo en cuenta el marco jurídico en que
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