CSDJ - F11001010200020130004901ADJUNTA20130826093336-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130004901ADJUNTA20130826093336-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 29 de julio de 2013 0049 Radicado 11001010200020130 01 Aprobado según Acta de Sala 066 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUIZ OREJUELA, conforme la competencia que el artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con el art. 86 ibídem, le otorga a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 5 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora IRIS GARTNER 1 Con ponencia del conjuez Jorge Isaac Velásquez Grisales. ECHEVERRY contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La doctora IRIS GARTNER ECHEVERRY, fungió como Juez Primero de Familia de Pereira. En ejercicio del cargo, conoció del proceso de regulación
de cuota alimentaria instaurado por el señor Feliciano Rivas contra la señora Gloria Nancy Medina Ramírez e igualmente, del trámite que ésta última inició para el cobro ejecutivo de las costas a las que fue condenado el demandante, en el fallo del 25 de febrero de 2010. El proceso ejecutivo fue terminado el 8 de septiembre de 2010, por pago total de la obligación, en virtud de lo acordado entre la abogada Amparo del Socorro Rodríguez y el señor Feliciano Rivas. A la doctora Amparo del Socorro Rodríguez se le adelantó proceso disciplinario, al interior del cual se compulsaron copias contra la doctora IRIS GARTNER ECHEVERRY, quien fue sancionada el 8 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo al haber sido declarada responsable de incurrir en falta disciplinaria por desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los incisos 4 y 5 del artículo 70 y 1 y 2 del 537 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada en segunda instancia, a través de sentencia del 20 de junio de esa misma anualidad. La sanción fue convertida a multa equivalente a un mes de salario devengado por aquella en el 2010. 2 Rad. 6600111022000201100082 01. Considera la accionante que en los fallos por medio de los cuales se le declaró responsable disciplinariamente, le fueron vulnerados sus derechos al
debido proceso, presunción de inocencia, defensa material y técnica, igualdad e investigación integral. Lo anterior por cuanto, se configuró vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, en tanto que su actuación fue pronta y cumplida, y por defecto sustantivo, al haberse violado normas en torno a la facultad de recibir que tiene el apoderado, por violación del principio constitucional de presunción de inocencia, trasgresión de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, sumado a que considera la accionante que no fueron analizados sus argumentos de defensa ni el concepto del representante del Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
1. La acción de tutela fue presentada el 22 de enero de 2013, ante esta Corporación, en consecuencia, y en aras de garantizar la doble instancia, mediante auto del día siguiente fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
2. Los Magistrados Luís Leocadio Tavera Manrique y Jorge Isaac Posada Hernández, se declararon impedidos para conocer de la presente acción de tutela, en consecuencia, el 29 de enero de 2013 se realizó sorteo de conjueces.
3. Intervención del doctor Wilson Ruíz Orejuela. Actuando en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la acción de tutela expuso que es improcedente por cuanto: “a la aquí actora, se le garantizó su derecho de defensa y debido
proceso, hasta el punto que siempre agotó cada vía procesal que tenía a su favor, no pudiendo pretender, constituir la acción de tutela en una nueva instancia para controvertir la decisión sancionatoria. Pues, una simple lectura del escrito de tutela deja a las claras que la intención del libelista (sic) es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada; la que, por demás, se profirió con absoluto respeto por las garantía procesales de la encartada, en el marco del principio constitucional de autonomía judicial.” … a cada uno de los argumentos de defensa planteados por la actora, en sede disciplinaria, tanto en primera como en segunda instancia, se les dio respuesta de manera detallada, concreta y razonada, argumentos que nuevamente presenta en sede constitucional, amparándose en un Salvamento de Voto (sic) de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ… Situación, la del salvamento, que no confirma la equivocada afirmación de la accionante de la acción (sic) de tutela, al decir que la segunda instancia prescindió de tener en cuenta el escrito de sustentación de la apelación, por cuanto al leer el fallo proferido por esta Sala, se observa que tal dicho no es cierto, entre otra (sic) razones porque a cada argumento presentado se le respondió con otros incontrovertibles…”
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferido el 5 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declarando improcedente el amparo deprecado por la doctora IRIS GARTNER ECHEVERRY, al estimar que “no ha quedado demostrado que la Corporación accionada fundamentó debidamente el fallo censurado por el accionante, para lo cual expuso los motivos por los cuales no acogía los argumentos expuestos por la disciplinada y su defensor, explicando las razones para ello, sin que tampoco durante el trámite de dicha investigación se hubiera desconocido el derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que las decisiones le fueron notificadas, se le permitió pronunciarse con relación a los hechos investigados, se le respetó el derecho a la defensa técnica y el de acceder a la doble instancia, y el trámite se ciñó a los lineamientos del Código Disciplinario único, resulta imperativo para la Colegiatura considerar la no existencia de vías de hecho en los fallos atacados a través de la acción que se decide, es decir, no puede argumentarse que en la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Iris Gartner Echeverry, se le desconocieron los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, sin que tampoco se presentara alguno de los demás eventos reconocidos por la jurisprudencia constitucional como afectadores de derechos fundamentales…”3. Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando el trámite surtido en el proceso de regulación de cuota alimentaria
y el Ejecutivo para el Cobro de Costas, afirmando que la apoderada indebidamente lo denominó Ejecutivo para el Cobro de Honorarios, y exponiendo que actuó dentro del marco de la legalidad e imparcialidad, por lo cual considera que las sentencias sancionatorias proferidas dentro del 3 Folios 83 a 94 proceso disciplinario No. 660011102000201100082 01, vulneran sus derechos fundamentales. Según su dicho, en el fallo de segunda instancia, proferido dentro del referido proceso disciplinario, se tergiversaron los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación, se ignoraron las razones de la defensa por considerar –erradamente-, que no existe prueba de las mismas, fueron desconocidos los elementos del contrato de transacción y la gravedad de aportarse un documento sin firmas, se adujo que se contaba con un poder que incluía la facultad de recibir sin tener en cuenta que no es claro que ésta se hiciera extensiva para el proceso ejecutivo, “se pretende que se ignore el memorial de quien es representada por la abogada, por considerar que no cumple con una revocatoria. Aduce principios como los de la buena fe y confianza en la relación de mandato y pretende que se desconozca por mi parte todos los indicios que apuntan a la inexistencia de los referidos principios cuando aduce “no era dable a la jueza interpretar de manera subjetiva situaciones que nunca revocaron de manera expresa un poder legalmente conferido”.” En criterio de la recurrente deben tenerse en cuenta los razonamientos expuestos en el salvamento de voto de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, adicionalmente, afirma que en el fallo de primera instancia existen
contradicciones pues no está claro sí se considera que pretende aducir nuevos argumentos o se valoren de nuevo los argumentos dados. Estima que no puede afirmarse que con la acción de tutela pretende revivir el debate del proceso disciplinario, puesto que por la valoración errónea que – según ellase hizo en las providencias que ataca por este medio excepcional, lo que persigue es dejarlas sin efectos, por adolecer de error fáctico al haberse hecho una “valoración defectuosa de la prueba”. Lo anterior por cuanto se afirmó que hubo dilación en el proceso a su cargo, lo cual no es cierto, pues impulsó el trámite con celeridad y dio respuesta oportuna a las peticiones que en él fueron presentadas, adicionalmente, denegó las solicitudes de la apoderada de manera motivada, y no simplemente por la ausencia de la facultad de recibir, según la accionante, los hechos que enmarcan el actuar que le fue reprochado no pueden dejarse pasar por alto, pues van más allá del mandato de la apoderada, además de encontrarse acreditado que el pago de la obligación no se realizó. A continuación se refiere al contrato de mandato y el poder, así como a los límites de los abogados respecto de las facultades contenidas en éste último, pues pueden cometerse abusos como el que ella advirtió. Afirma que se le ha desconocido la presunción de inocencia, el in du bio por reo y el debido proceso. También considera que en el proceso disciplinario seguido en su contra, se profirieron sentencias sancionatorias que adolecen de vía de hecho por defecto sustancial, pues se desconocieron las normas que regulan la
facultad de recibir de los apoderados, porque en el caso reprochado, la cliente pagó los honorarios a su apoderado desde el 24 de agosto de 2009, es decir, la apoderada no era una víctima como lo afirmaron las Salas accionadas. Considera que el Juez de tutela debe pronunciarse de fondo respecto a todos los argumentos que ha planteado, so pena de desconocerse la finalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue sometido a reparto, correspondiendo a quien funge como ponente, quien ordenó ponerlo en circulación a efectos de recibir las correspondientes manifestaciones de impedimento, tal como lo hicieron los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y WILSON RUIZ OREJUELA, en consecuencia, se ordenó el sorteo de conjueces. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con los artículos 864 y 1165 de la Constitución Política, 31 y 326 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 “…Toda personas tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentas, cuando quiera estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública……….” (negrilla fuera de texto). 5 “…Modificado. Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…………….” (negrilla fuera de texto). 6 32. “… Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente………….” (negrilla fuera de texto). De la inmediatez. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De entrada, esta Sala estima pertinente precisar que en el presente caso se
cumple con el requisito de la inmediatez, pues la última decisión atacada fue emitida el 20 de junio de 2012 y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de enero de 2013, lo que evidencia que la accionante dejó transcurrir 3 meses para acudir al Juez Constitucional, contados a partir de la fecha en la cual se enteró de la misma vía correo electrónico8, tal como lo puso de presente en el texto de la demanda de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la Jurisdicción Constitucional, cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en ejercicio de poder fáctico, es decir, en un instrumento para la actuación arbitraria del 7 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 8 de octubre de 2012 funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva9. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura,
que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.10 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial alterno e idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vía de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”11, “(…) ya sea porque 9 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o,
porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”12, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”13, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”14; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”15 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”16 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución17. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes18 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 12 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Sentencia T-442 de 1994. 15 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."19 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. 19 Sentencia T-462 de 2003. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de
derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento20. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200321 y T-996 de 200322, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: 20 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 21 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario23, que no
se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador24, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos25, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial26. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción27. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. 23 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 25 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 27 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad
bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la Jurisdicción Constitucional y las otras Jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la
valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas --interpretaciones y valoraciones-- sean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis contraria implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho28, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la Jurisdicción Ordinaria. Del caso en concreto. La doctora IRIS GARTNER ECHEVERRY, decidió acudir en acción de tutela para solicitar se le amparen los derechos que considera le fueron vulnerados dentro del proceso disciplinario No. 660011102000201100082 01, donde fue hallada responsable de desconocer el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 70 incisos 4 y 5 y el artículo 537 incisos 1 y 2 del CPC, por lo cual le 28 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. fue impuesta como sanción, la suspensión por un mes en el ejercicio del cargo de Juez Primero de Familia de Pereira. Problema Jurídico. Establecer si en el mencionado proceso disciplinario se desconocieron los derechos de la accionante, al declarársele responsable, no obstante que según su criterio presentó argumentos de defensa y medios de
prueba suficientes para acreditar su inocencia.
1. Del Defecto Procedimental.
De acuerdo con la reiterada y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, se tiene que para poder predicar la existencia de un defecto procedimental, debe demostrarse que el Juez que emitió la decisión, desconoció el trámite previsto para ello, vulnerando así el derecho al debido proceso del enjuiciado. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló: “… Se ha establecido por esta Corporación en varias oportunidades, que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. En la Sentencia T-676 de 200 (sic) la Corte señala que para establecer cuándo se incurre en vía de hecho por defecto procedimental debe haber vulneración del derecho de defensa y dicho defecto se configura cuando se verifica una “manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”, lo cual apareja su descalificación como acto judicial. Al efecto la Corte señaló lo siguiente: “La importancia de un defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a la estrecha relación entre la realización del derecho
sustancial mediante las formas procesales dispuestas por el legislador. En efecto, si bien ha sido establecido que en cualquier actuación prevalece lo sustancial o material respecto de lo formal, también ha sido afirmado que los procedimientos son garantía de homogeneidad de actuaciones bajo supuestos fácticos similares e impiden actuaciones subjetivas de las autoridades judiciales que desconozcan derechos fundamentales de las partes”. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes con
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