CSDJ - F11001010200020130005200ADJUNTA20130417160757-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130005200ADJUNTA20130417160757-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300052 00
Registro: 15-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto la solicitud elevada ante ésta corporación por el doctor ALEJANDRO VELEZ MUNERA, quien actuando en condición de apoderado especial de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA - EN LIQUIDACION, como también en nombre y representación del señor JUAN PABLO URIBE CAZUEL, socio del precitado frigorífico, radicó escrito ante esta corporación a efectos de que esta Sala resuelva el presunto conflicto de jurisdicción entre la SUPER INTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión a la impugnación de unas actas de junta de socios y la liquidación voluntaria de la referida sociedad. ESCRITO DEL LIBELISTA El abogado ALEJANDRO VELEZ MUNERA, actuando en condición de apoderado especial de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA - EN LIQUIDACION, (representada legalmente por el Dr. SANTIAGO ROJAS MAYA) como también en nombre y representación del señor JUAN
PABLO URIBE CAZUEL, socio del precitado frigorífico, radicó escrito ante esta corporación a efectos de provocar el pronunciamiento de esta jurisdicción respecto la competencia para conocer del proceso de la liquidación de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA - EN LIQUIDACION, tras considerar, que la SUPER INTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante resolución convocó la liquidación de la aludida sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA - EN LIQUIDACION, sin tener en cuenta que el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, adelanta el trámite de la impugnación de unas actas de juntas de socios que tenían que ver con la liquidación privada y voluntaria de la sociedad , situación por la que considera que la mencionada súper intendencia invadió la competencia a prevención de la justicia ordinaria en esta oportunidad ejercida por el referido Juzgado.
Argumentó el togado que: La Superintendencia de Sociedades, mediante resolución 312-007016 de diciembre de 2012, confirmó la resolución a través de la cual declaró ineficaz las decisiones de liquidación voluntaria, en acto para el que no tenía la competencia funcional y desconociendo el procedimiento de liquidación que se surte, pese a reconocer que carece de competencia para tomar dichas las decisiones de liquidación voluntaria. La misma Superintendencia de Sociedades mediante oficio 2012-01 - 415862 del 17 de diciembre 2012, con relación al proceso de liquidación de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. En liquidación expresamente manifestó que la ley no la
faculta para reconocer la ineficacia del trámite de liquidación voluntaria. Así las cosas, es la misma Superintendencia de Sociedades la que reconoce que no tiene la competencia para determinar o declarar la ineficacia del trámite de liquidación voluntaria de una sociedad y que su marco competencial se encuentra circunscrito legalmente a determinados y expresos eventos señalados en la Ley. No obstante la realidad fáctica, da cuenta que la Superintendencia de Sociedades en las resoluciones precitadas, motivo de inconformidad, al ordenar convocar a una liquidación judicial a la sociedad demandada, que se encontraba adelantando un trámite de liquidación voluntaria, situación que resultaba conocida por esta entidad, desecha y contradice su propia expresión y ordena dicho trámite de liquidación judicial, con lo cual determina la ineficacia del mismo. En otras palabras, la precitada entidad, invadió la competencia a prevención que la justicia ordinaria a través del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ejercía, suscitando un conflicto de competencias, toda vez que la validez o invalidez del acta final de liquidación impugnada, teleológicamente habría de determinar y concluir la validez o invalidez de liquidación voluntaria de la sociedad a que se había negado por decisión de los asociados. Conforme la documentación que a esta Corporación allegó el doctor ALEJANDRO VELEZ MUNERA, apoderado especial de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA.-EN LIQUIDACION, se sabe, que a la fecha se encuentra debidamente liquidada en virtud de la inscripción y registro del acta en la cual se aprobó la cuenta final de la
liquidación. ANTENCEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Civil, la señora CARMEN IRIARTE URIBE, a través de apoderado judicial, demandó1 a la SOCIEDAD FRIGORÍFICO SAN 1 Folios 1 al 5 C.P MARTÍN DE PORRES LTDA - EN LIQUIDACIÓN, para que se decrete la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la junta de socios cumplida el 15 de mayo de 2012, para así evitar que se le causen perjuicios graves dado que en su condición de socia no fue convocada a la citada junta y en consecuencia no estuvo presente en la misma. Además, busca la demandante, que se reconozca la ineficacia de la precitada junta de socios, por ser violatoria de los artículos 186, 190 y 424 del Código de Comercio, en concordancia con la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la misma sociedad y que como consecuencia de ello, las decisiones tomadas no surtan ningún efecto. Manifestó en su escrito de demanda la señora CARMEN IRIARTE URIBE, que los Estatutos de la sociedad no establecieron claramente la antelación con la que ha de hacerse la convocatoria a una junta de este nivel, por tanto, lo indicado era acudir al artículo 424 del Código de Comercio 5 días comunes, hecho que no se cumplió, y que por esta razón fue que no pudo asistir a la mencionada reunión. TRAMITE PROCESAL Mediante auto adiado el día 18 de febrero de 2013, esta corporación en aras de establecer si por principio de economía, celeridad y acceso a la administración de justicia debía o no pronunciarse respecto a la competencia
en el asunto objeto de solicitud del conflicto, ordenó requerir tanto a la Superintendencia de Sociedades como al funcionario judicial para que se pronunciaran frente al conflicto plateado y remitieran los expedientes en el estado en que se encontraban. JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO 1.- La demanda correspondió por reparto2 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto3 del 19 de julio de 2012, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, en razón a su naturaleza y ordenó su envío a la Superintendencia de Sociedades de esta ciudad. 2.En escrito4 del 25 de julio de 2012, el defensor de la señora CARMEN IRIARTE URIBE, en su condición de actor, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el precitado auto, mediante el cual el despacho rechazó la demanda por competencia, anotando lo siguiente: Si bien es cierto, que el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2012, no le es menos, que fijó la competencia para conocer de esta acción de impugnación de decisiones de asambleas o juntas de socios también a la Superintendencia de Sociedades, lo hizo a prevención, esto es, que no le quitó la competencia a los del Jueces Civiles Circuito, sino que dejó a la voluntad del demandante escoger el Juez competente para conocer del asunto determinado. Además señaló que, el parágrafo 1º de la norma citada establece que las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención, y por
ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y administrativas en determinados asuntos. 3.- En proveído5 del 31 de julio de 2012, el Juzgado del conocimiento decidió revocar el auto apelado del 19 de julio de 2012, por medio del cual había rechazado la demanda, para inadmitirla a efecto de ser subsanada, en atención a las siguientes consideraciones: 2 Folio 30 cuaderno del Juzgado 6 civil del Circuito 3 Folio 31 cuaderno del Juzgado 6 civil del Circuito 4 Folios 32 y 33 cuaderno del Juzgado 6 civil del Circuito 5 Folios 34 y 35 cuaderno del Juzgado 6 civil del Circuito Con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, que acoge la apertura del Código General del proceso, el cual se encargará de regular la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, entre otros, otorgando la potestad a toda persona o grupo de personas a ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses. En este caso, el despacho encuentra ciertos los argumentos proferidos por el extremos demandante, toda vez que, en primer lugar, la acción de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier directivo de personas, se enmarca dentro de la clasificación de procesos enlistados en el articulo 24, más exactamente en el literal C, ordinal 5º ibídem. 4.- Mediante auto6 del8 de agosto de 2012, el Juez Sexto del Circuito de
Bogotá, una vez subsanando el escrito de demanda, ordenó su admisión y dispuso correr traslado a las partes. 5.- Cumplido lo anterior, mediante auto del 22 de agosto7 de la misma anualidad, ordenó la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la junta de socios de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA.-EN LIQUIDACION-, celebrada el 15 de mayo de 2012. 6.- Contra la citada decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandada, interpuso el 12 de septiembre de 2012, recurso de reposición8 aduciendo lo siguiente: La parte actora no presentó con la demanda la copia autentica del acta de la junta de socios, en la que consten las decisiones cuya impugnación se pretende, acta que 6 Folio 38 cuaderno del Juzgado 6 civil del Circuito 7Folio 41 cuaderno del Jugado 6 civil del Circuito 8 Folios 44 al 48 cuaderno del Juzgado 6 civil del Circuito requiere de su inscripción en el registro público de comercio que lleva la Cámara de Comercio. Lo anterior es evidente, porque sin la prueba de los actos impugnados, que no puede ser otra que la copia auténtica de su registro, lo cual no ha hecho la Cámara de Comercio, no puede conocer el Juez que esta impugnando, y que necesariamente tiene que ser el objeto de las pretensiones de la demanda. Interpuso también reposición, en subsidio de apelación, contra la providencia por la cual se fija el valor de la caución exigida para decretar la suspensión de los actos
impugnados, porque al impugnarse el acta final de la liquidación de la sociedad y la distribución entre los socios del patrimonio social, el cual es de $ 53.381.389.493, y para la fecha de la liquidación el 15 de mayo de 2012, era de $ 48.037.284.531, suma que representa el valor mínimo de los perjuicios que se causan a la sociedad demandada al suspender la liquidación de la misma y la distribución a los socios de ese patrimonio. Además interpuso los mismos recursos contra la providencia que decretó la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la junta referida, con fundamento en que el Juzgado no conoce cuáles fueron los actos que se apropiaron en la misma y que no puede conocerlos si no tiene copia auténtica de ellos. 7.- Mediante escrito9 de septiembre 6 de 2012, el apoderado de la demandante se pronunció respecto de los recursos interpuestos por el abogado de la sociedad demandada, argumentando que: Es cierto que la señora CARMEN IRIARTE URIBE, en su demanda no presentó copias auténticas de las actas y decisiones que se tomaron el día de la precitada junta de socios de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA.-EN LIQUIDACION-, porque claramente está probado que la misma no fue convocada a dicha reunión, razón misma que originó la presente impugnación. 9 Folios 61 al 64 C.O Para demostrar lo anterior se tiene que la sociedad LAUREL LTDA, también socia de la demandada, solicitó por escrito al representante legal de la misma, copia del acta de reunión de
junta de socios del 15 de mayo de 2012, la cual fue resuelta negativamente alegando una supuesta reserva documental consagrada en los artículos 61 y 62 del Código de Comercio y demás normas que lo complementan. En este sentido, es necesario traer a colación los argumentos de la Superintendencia de Sociedades dicho en oficio el No. 220 -5552 del 20 de febrero de 2002, donde cita lo siguiente: “obligación de entregar copias para efectos de impugnación: si bien en términos generales no es obligatorio para el representante legal dar copia de los documentos de la compañía, en este caso en particular, se trata de propiciar el ejercicio de un derecho reconocido en la ley y radicado en cabeza de los socios ausentes o disidentes; lo que implica para el administrador una obligación consistente en velar por la defensa de los derechos de los asociados suministrando un documento con la finalidad de discutir su legalidad ante los estrados judiciales competentes” Alega el recurrente que las actas no se registraron ante la Cámara de Comercio, por lo tanto no es legal la impugnación: hecho que es falso, en tanto que, tal y como lo expresa el tratadista HERNÁN GIL ECHEVERRY, “si bien es cierto, que la norma admite que son dos meses siguientes al registro de la misma, también lo es que este término señala el momento final para presentar la demanda, mas no el momento iniciar la acción”. 8.- A folios 76 y 77 C.O, reposa la devolución de plano que de la solicitud de inscripción de los actos de la reunión de socios hizo Cámara de Comercio de
Bogotá, por considerar que no reunía los requisitos necesarios para tal fin. 9.- El Juzgado del conocimiento, en providencia10 del 11 de septiembre de 2012, decidió no reponer los autos atacados, de fechas 8 y 11de agosto de 2012, el primero que ordenó la actor prestar caución por la suma de 10 000.000.oo de pesos, el segundo por medio del cual decretó la suspensión 10 Folios 83 y 84 C.O provisional de las decisiones adoptadas en la junta del 15 de mayo de 2012; Se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 10.- Finalmente y en relación al escrito presentado por el abogado ALEJANDRO VELEZ MUNERA, apoderado especial de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA - EN LIQUIDACION, como también del señor JUAN PABLO URIBE CAZUEL, socio del precitado frigorífico, argumento el juzgado que la actuación bajo su conocimiento se trata de un proceso declarativo y no de ejecución, razón por la que la Superintendencia de Sociedades no es la competente para conocer del presente asunto, y por ello reclamó la competencia. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Actuaciones 1.- Mediante resolución del 20 de marzo de 2012,11la Superintendencia de Sociedades dispuso dar por terminada la actuación administrativa que fuera iniciada con la resolución No 350-003088 del día 4 de julio del año 2007, por solicitud de los señores JORGE LARA URBANEJA y EDUARDO LARA LÓPEZ, miembros de la junta directiva de la sociedad FRIGORÍFICO SAN
MARTÍN DE PORRES LTDA.
Oportunidad en la que decidió también convocar al proceso de insolvencia económica de liquidación social de los bines dela sociedad, trámite respecto el que preciso que debe adelantarse a través de las funciones asignadas a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles. 11 Folios 22 al 28 del cuaderno No 1 de anexos Ordenó notificar de lo decidido al representante legal de la sociedad
FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA, señor SANTIAGO ROJAS
AMAYA. En firma la decisión, se dispuso remitir copia de la misma a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles. 2.- Mediante resolución adiada el 11 de diciembre de 2011, confirmó en su integridad su decisión del 20 de marzo de 2011.12 3.- Mediante escrito fechado el día 11 de marzo de 2013, el doctor ANDRÉS MARTÍN GAITAN, Coordinador del Grupo de Control de la Superintendencia de Sociedades, argumentó, que en el sub examine no existe conflicto de competencia en razón a que el señor JUEZ SEXTOCIVIL DEL CIRCUITO bien puede seguir conociendo de la impugnación del acta que da cuenta de la aprobación de la cuenta final de liquidación de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA, al tiempo que la Superintendencia de Sociedades seguirá actuando dentro del marco de sus facultades jurisdiccionales de acuerdo a la ley 1116 de 2006. Funciones Administrativas de la Superintendencia de Sociedades. Señaló entonces, que la Superintendencia de Sociedades como autoridad
administrativa ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales en los términos establecidos en la ley, según lo dispone el artículo 82 de la Ley 222 de 1995.13 12Folios 29 a 34 del Cuaderno No 1 de Anexos Respecto los diferentes grados de supervisión, preciso que los mismos aparecen escritos en los artículos 83, 84 y 85 de la citada Ley, que para el caso del FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA, tenía el nivel más alto, habida cuenta, que entre varios de los socios existían controversias en torno a la existencia y alcance de unos contratos de prenda celebrados con motivo de la suscripción de unos contratos de promesa de cesión de cuotas en el año 1993. Respecto dichos contratos de prenda refirió, que en los mismos “se confirió a la ACREEDORA PREDNARIA, todos los derechos de la PIGNORANTE sobre cuotas sociales pignoradas, derivados de su condición de socias, incluyendo expresamente las de deliberación, voto y recibo de utilidades o participaciones. Tanto cesionaria (acreedora prendaria), como la cedente (deudora prendaria) fallecieron, razón por la que las posiciones que cada uno ocupaba en los contratos fueron transferidas a sus herederos, sin que se haya perfeccionado la cesión aludida mediante la adopción de la reforma estatutaria correspondiente. La no perfección de la cesión trajo consigo graves dificultades de carácter jurídico y administrativo para la compañía, implicando ello: 1.- Una situación ajena a los cauces normales por los cuales debe transitar
una sociedad interesada en cumplir los fines para los que fue creada. 13Ley 222 de 1995. Artículo: El presidente de la República ejercerá por conducto de las Superintendencia de Sociedades, a inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes”. 2.- Discrepancias entre los socios que entraron a ocupada la posición de las señoras fallecidas relacionada con la vigencia de los contratos de prenda, así como su alcance, especialmente en lo que tiene que ver con el ejercicio del derecho de inspección y su convocatoria a las reuniones del máximo órgano socia”. Situaciones estas que destaca para subrayar, que el día 11 de julio de 2008, mediante la resolución No 341-002417, se ordenó el sometimiento a control de
la sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA.
Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. Tras hacer dicha acotación paso hacer referencia a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, aspecto sobre el que refirió, que debido tanto a la demora del liquidador Santiago Rojas en el adelantamiento de las etapas de la liquidación voluntaria consagradas en el Código de comercio en su artículo 225 y subsiguientes, como al desequilibrio económico generado por los accionantes al incurrir en conflicto de intereses deducido del hecho de celebrar un contrato de arriendo del establecimiento de comercio a favor de un grupo de socios, la Superintendencia con base en el numeral 7 del artículo 85 de la ley 222 de 1995,14 terminó la actuación
administrativa del control referida en precedencia y ordenó el proceso de insolvencia de liquidación judicial, trámite sobre el que manifieste que no se concretó dado que la decisión fue recurrida y resuelta solo hasta el día 11 de diciembre de 2012 mediante la resolución No 32 -007016. 14Ley 222 de 1995. Artículo 85 – numeral7. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Convocar a la sociedad al trámite de un proceso de insolvencia, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos.
Puntualizó que en tanto se surtió la etapa de notificación de la aludida decisión, se continuó con la liquidación voluntaria, lo que condujo a que el 25 de enero pasado, se inscribiera bajo el número 01700453 del libro IX, la escritura pública 47 del 22 de enero de 2013 emanada de la notaria 31 de Bogotá, con la que se protocolizó el acta de la cuenta final de liquidación. Con fundamento en que ésta última decisión también fue recurrida, advierte, que se evidencia otra barrera a los problemas presentados al interior del
FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA.
Amparo legal de la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades. Para soportar jurídicamente la decisión de ordenar la liquidación judicial de la sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA, se remite el doctor ANDRÉS MARTÍN GAITAN, Coordinador del Grupo de Control de la Superintendencia de Sociedades, a lo normado en el numeral 3 del artículo 49
de la Ley 1116 de 2006, que a la letra reza: Ley 1116 de 2006 - Artículo 49:APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos: …
3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. … Luego explicó los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial y al punto hizo referencia a lo normando en el numeral 13 del artículo 50, de la Ley 1116 de 2006, del siguiente tenor: Ley 1116 de 2006 - ARTÍCULO 50: EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso
de liquidación judicial produce: … …
4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago delas indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
…
13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.
Con fundamento es éste último numeral, subrayó que la liquidación judicial prevalece en todo caso frente a la liquidación privada. Con todo, para resolver el conflicto propuesto y sin desconocer la forma paralela con la que se ha tratado la liquidación de la sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA, adujo que el conflicto pretendido se encuentra trabado entre una autoridad judicial y otra con funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, razón por la que para tratar el tema deben identificarse las atribuciones bajo la égida de los dos matices diferentes, cuando la Superintendencia de Sociedades adelanta actúa en un proceso administrativo y cuando adelanta uno jurisdiccional. Para el caso concreto i) el proceso administrativo trata del control de la sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA, ii) el proceso judicial de la insolvencia y liquidación judicial de la misma sociedad, situaciones una y otra que se enmarcan en normas propias. Así, afirmó que la Superintendencia de Sociedades puede involucrar materialmente las dos funciones, razón por la que no se puede hablar que asume las segundas de facto como se insinúa por los actores o que interfiere con la garantía de autonomía funcional de los jueces plasmada en sus artículos 228 y 230 de la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de competencias en tanto que se predica entre distintas
jurisdicciones como en efecto lo son la ordinaria representada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, respecto la que vale precisar, que sus funciones jurisdiccionales están dadas por la Ley 222 de 1995.15 Problema Jurídico El problema jurídico que deviene del estudio de las diligencias radica en determinar si la competencia para conocer la impugnación de actas de unta de socios y consiguiente liquidación de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA-EN LIQUIDACION -, corresponde a la Súper Intendencia de Sociedades o al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. FUNDAMENTO LEGAL Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, 15Sentencia T-114/10 Acorde con el artículo 116 de la Constitución Política, algunas autoridades administrativas tienen la capacidad excepcional de administrar justicia. Este es el caso de la Superintendencia de Sociedades, la cual acorde con la ley 222 de 1995, y con base en el mencionado artículo 116, es competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas. Si bien es cierto, la ley 1116 de 2006 derogó apartes esenciales de la ley 222 de 1995; la facultad jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo, señalándose que ésta conocerá del proceso de insolvencia, como juez del concurso, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención,
tratándose de deudores personas naturales comerciantes. Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional, debe garantizar - dentro del trámite que la misma ley le estableció - el respeto de los derechos fundamentales y en especial el debido proceso. Así las cosas, las decisiones que dicte la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben estar ajustadas a los principios y derechos de origen constitucional so pena de que sea procedente contra ellas la acción de tutela en aras de salvaguardar dichos fundamentos superiores. se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional16 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…”
En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente 16 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”17.
Definido lo anterior y en virtud de la objetividad que se debe tener respectoel procedimiento y el cumplimiento del principio de economía procesal que permite adelantar las actuaciones que así lo ameriten bajo una sola cuerda a
efectos de una mayor eficiencia judicial, ésta Corporación teniendo en cuenta que la impugnación de las actas de la junta de socios y la consecuente liquidación judicial de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE 17 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad. 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 11001010200020
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