CSDJ - F11001010200020130005600ADJUNTA20130322121309-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130005600ADJUNTA20130322121309-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por el conocimiento de la demanda ordinaria, impetrada por el señor JOSÉ
POLICARPO PERALTA MORENO contra LUIS FELIPE ANZOLA PACHÓN,
MIGUEL CAMPOS, BORIS SAAVEDRA y el MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN.
Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201300056 - 00 (5021 - 14) Aprobada según Acta No. 18 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación - Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, con ocasión de la demanda ordinaria de menor cuantía instaurada por el señor JOSÉ POLICARPO PERALTA MORENO
contra LUIS FELIPE ANZOLA PACHÓN, MIGUEL CAMPOS, BORIS SAAVEDRA y
el MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN (Tolima).
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El 22 de septiembre de 2006, el señor JOSÉ POLICARPO PERALTA MORENO,
a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de menor cuantía ante la Jurisdicción Ordinaria, en procura de declararse que entre él y los señores LUIS FELIPE ANZOLA PACHÓN, MIGUEL CAMPOS y BORIS SAAVEDRA “se celebro un contrato verbal Para la construcción del puente Hamilton sobre la quebrada Guarapo del Municipio de Purificación Tolima, a manera de subcontrato.” (Sic). En virtud de lo anterior, pretende el actor se ordene a los demandados a pagar, la suma de veintidós millones novecientos setenta y tres mil diez pesos ($22973.010), “valor correspondiente al saldo faltante de las obras ejecutadas en el puente sobre la quebrada Guarapo…” (Sic), de lo cual debe responder solidariamente el Municipio de Purificación, al ser el propietario de la obra y “no entregar los valores totales hasta tanto no se allegaran los paz y salvos correspondientes” (Sic) (fls. 1 a 54 c. 1ª Instancia). 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, en proveído del 13 de junio de 2012, resolvió abstenerse de pronunciarse de fondo, respecto del proceso iniciado con ocasión de la demanda ordinaria impetrada por el señor JOSÉ POLICARPO PERALTA MORENO, al considerar que carecía de competencia para continuar conociendo del asunto, ordenando por ende remitir las actuaciones a reparto de los Juzgados Administrativos. Argumentó su decisión señalando que al corresponder uno de los demandados a un Municipio, la llamada a conocer del litigio era la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, atendiendo a la teoría de origen jurisprudencial del “fuero de atracción”, y por el grado de responsabilidad de la Alcaldía de Purificación, por cuanto fue para ese ente territorial que se construyó la obra. (fls. 311 a 321 c. o.) 3.- Una vez recibido el proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el Despacho mediante auto del 13 de noviembre de 2012, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de marras, al evidenciarse la finalidad de la demanda incoada por el actor, el declararse la existencia de un contrato de carácter verbal, celebrado con los particulares demandados, y requiriendo de éstos el pago de la contraprestación por los trabajos realizados en el Puente construido sobre la quebrada Guarapo del Municipio de Purificación, siendo los mismos sujetos de derecho privado. Además por cuanto en el dossier no se advertía incumplimiento en las obligaciones del Municipio frente al contrato de obra y tampoco por parte de los particulares demandados, al punto de haberse liquidado el citado contrato. Por las razones anteriormente expuestas, trabó conflicto de jurisdicciones, ordenando remitir la actuación a esta Corporación para su resolución. (fl. 333 vuelto c. o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función
judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228
de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor JOSÉ POLICARPO PERALTA MORENO en contra de los señores LUIS FELIPE ANZOLA PACHÓN,
MIGUEL CAMPOS, BORIS SAAVEDRA y el MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN. 3.- Del caso en concreto.
Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales indicadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ordinaria promovida por el señor JOSÉ POLICARPO PERALTA MORENO, por la cual solicitó se reconociera que entre él y los señores LUIS FELIPE ANZOLA PACHÓN, MIGUEL CAMPOS y BORIS SAAVEDRA, medió un contrato verbal para la construcción de una obra civil. En virtud de lo anterior, deprecó el actor se ordenara pagar a los citados demandados, y solidariamente al Municipio de Purificación, la suma de veintidós millones novecientos setenta y tres mil diez pesos ($22973.010), correspondientes al saldo adeudado por los trabajos realizados en el puente construido sobre la quebrada el Guarapo, ubicada en dicho Ente Territorial. En aras de resolver el presente asunto, es preciso indicar que de conformidad con el
contenido de la Ley 1107 de 2006, modificatoria del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, vigente al momento de presentación de la demanda), la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la llamada a juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades publicas, veamos la norma. "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". (Resalta y Subraya la Sala). No obstante lo dispuesto en la norma trascrita, y fungir el Municipio de Purificación como uno de los demandados, advierte esta Colegiatura, que la Jurisdicción llamada a conocer del asunto de autos es la Ordinaria,
garantizándose con tal decisión, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 Superior, pues al analizar los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de la demanda, es evidente que el litigio no deriva de la actividad de la citada Administración Municipal, sino de una controversia laboral o contractual suscitada entre particulares. En efecto, se observa que la pretensión del actor se circunscribe al pago del “saldo faltante de las obras ejecutadas en el puente sobre la quebrada Guarapo” a cancelar por los señores LUIS FELIPE ANZOLA PACHÓN, MIGUEL CAMPOS y BORIS SAAVEDRA, respecto del trabajo realizado en la construcción de una obra pública, para lo cual deprecó se reconociera previamente la existencia de una relación laboral, derivada de un “contrato verbal Para la construcción del puente Hamilton sobre la quebrada Guarapo del Municipio de Purificación Tolima, a manera de subcontrato” (Sic). Por otro lado, tenemos que el contrato de obra pública número 101 de 2004, se suscribió entre el Municipio de Purificación y el señor LUIS FELIPE ANZOLA PACHÓN, cuyo objeto consistió en la “CONSTRUCCIÓN DE UN PONTON (Sic) SOBRE LA QUEBRADA EL GUARAPO EN LA VÚIA QUE UNE A LAS VEREDAS DEL BAURA Y MADROÑO EN EL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN.”1 (Sic), por tanto, al no ser parte en dicho contrato, el señor JOSÉ POLICARPO PERALTA MORENO, carecería de legitimidad para controvertir el cumplimiento del mismo, ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 448 de 1998, así: "Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, 1 Fl. 294 a 297 c. o. notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del
proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil." (Subraya la Sala). En consecuencia, al suscitarse la controversia objeto del proceso de autos, entre particulares, por el pago de una contraprestación por la construcción de una obra civil, y sin estar cuestionada la actividad del Municipio de Purificación, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de la misma En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de mencionados, conforme lo expuesto este proveído. Segundo.- REMITIR la actuación a conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación y copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial