CSDJ - F11001010200020130005700ADJUNTA20130614142522-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130005700ADJUNTA20130614142522-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LOBORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por los Docentes AURORA YAMILE CORTES, LUIS
JEFERSON MATAMOROS TORRES Y OTROS contra DEPARTAMENTO
DE BOYACÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201300057-00 (5022-14) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral
interpuesta a través de apoderado judicial por los docentes AURORA
YAMILE CORTÉS, LUIS JEFERSON MATAMOROS TORRES Y OTROS
contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral el 23 de agosto de 2012, interpuesta por el apoderado judicial de los docentes: AURORA YAMILE CORTÉS, LUIS JEFERSON
MATAMOROS TORRES, AURA EUGENIA PARRA CORTÉS, MARÍA DEL
PILAR PARRA DIAZ, BLANCA NUBIA QUICENO OCAMPO, MARCELA
RODRÍGUEZ PINTO, LUIS ALFREDO CRISTANCHO RUÍZ, ANTONIO
SANTOS AGUIRRE, HUGO ALBEIRO LÓPEZ TRILLOS, ELBA SUÁREZ
ARDILA, BLANCA LEILA PÉREZ GONZÁLEZ, MARTHA NELCY ROJAS
SILVA, AMINTA AMADO SUÁREZ, ANA EMPERATRIZ GARCÍA ORTIZ,
BLANCA MORALES CELY, NIDIA HILDAURA CELY QUIROZ, ELIDA
YESMIN GALVIS SEPULVEDA, DELFA INÉS MURCIA DAZA, WILLIAM
ANDRÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y HERNANDO RAMOS RENTERIA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, con el objeto de librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, por no hacer efectiva la obligación referente a los intereses moratorios del “Costo Acumulado de Ascenso”, liquidación que cada uno de los docentes
presentó para su respectivo reconocimiento, conforme a los certificados de la Superbancaria, desde el día de la presentación de la solicitud para el ascenso de escalafón, hasta el día del reconocimiento del mismo. (fl.1al 183 c.o). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 23 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 6 de septiembre de 2012, manifestó que el reconocimiento del “Costo Acumulado de Ascenso”, fue concedido a través de actos administrativos proferidos por el Departamento de Boyacá, por conducto del Secretario General de Educación Departamental, y como fundamento legal invocó el artículo 104 de C.P.A.C.A., al mencionar que: “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además el artículo 297 numeral 4, hace alusión al proceso ejecutivo, el cual nos indica que existe un título de las mismas características cuando esta obligación sea clara, expresa y exigible, emanada de la autoridad competente, lo cual para el caso referido, se concedió por conducto de una autoridad administrativa la cual está encabezada por la Gobernación del Departamento de Boyacá. Expuesto lo anterior, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, ordenando el envío de las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de esa ciudad para que
se sometieran a reparto ( fl 185 al 190 c.o).
3. Mediante acta individual de reparto el día 26 de septiembre de 2012, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, Despacho que mediante auto de 3 de Octubre de 2012, resaltó en términos generales: “(…) ni con el C.C.A (Decreto 01 de 1984), ni ahora con la ley 1437 de 2011, los ejecutivos derivados de actos administrativos han sido, ni son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en esta materia se ha limitado el conocimiento de ejecutivos, a los derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción y de contratos estatales (…). “Fuerza concluir que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene una regla expresa de competencia para conocer de los procesos ejecutivos, sin que para dicho ámbito se adicione regla de competencia que atribuya a esta Jurisdicción, el conocimiento de procesos de ejecución que se deriven de actos administrativos, que reconozcan como en el presente caso, acreencias laborales, que es lo que se pretende ejecutar (…)”. Sumado a lo anterior, si todos los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos fuesen de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las normas del juicio ejecutivo laboral contenidas en los arts. 100 y siguientes del C.P del T; quedarían sin ninguna aplicación o más aún hubiesen sido derogadas por la ley 1437 lo que en modo alguno puede aceptarse (…)”. Por lo anterior, resolvió proponer colisión negativa de jurisdicción y
ordenó remitir el presente expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para ser resuelto ( fl.191 al 201 c.o ).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea por estimar es de su conocimiento, siendo de esta forma positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto de ocupación de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores dentro de las causales se enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, logrando generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…) Por otra parte, esta Colegiatura atenderá, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción (fondo de pretensiones), y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, sin coartar el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a conocer del conflicto negativo de competencias suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderada judicial por los Docentes AURORA YAMILE CORTÉS, LUIS JEFERSON MATAMOROS TORRES Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, con el objeto de librar mandamiento de pago contra la entidad demandada, en relación a la
diferencia salarial por el reconocimiento del ascenso en el escalafón docente, lo cual generó intereses moratorios a los actores. En el presente caso, se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por los actores, en aras de obtener el pago de la diferencia salarial en razón al ascenso de escalafón docente, y los intereses moratorios por el no pago de los valores reclamados por los demandantes. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, y dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por parte de los actores, deviene del reconocimiento que hizo la Secretaria de Educación de la Gobernación de Boyacá a través de resolución para cada una de los
demandantes obrante a folios 21, 25, 30, 34, 39, 42, 47, 52, 55, 66, 71, 79, 82, 87, 90, 97, 100, 104, 111, 114, 118 y 122, del pago de los valores adeudados en razón al ascenso de escalafón de los mismos, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento de pago del incremento salarial y la sanción moratoria establecida, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. En razón a que la demanda se impetró en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte esta Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Independientemente de estar o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Nuevo Código Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011 ), ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni
es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de los pronunciamientos proferidos en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 18 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor, y en el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de los valores solicitadas por los docentes AURORA YAMILE CORTÉS, LUIS JEFERSON
MATAMOROS TORRES, PARRA CORTÉS AURA EUGENIA, MARÍA DEL
PILAR PARRA DÍAZ, BLANCA NUBIA QUICENO OCAMPO, MARCELA
RODRÍGUEZ PINTO, LUIS ALFREDO CRISTANCHO RUÍZ, ANTONIO
SANTOS AGUIRRE, HUGO ALBEIRO LÓPEZ TRILLOS, ELBA SUÁREZ
ARDILA, BLANCA LEILA PÉREZ GONZÁLEZ, MARTHA NELCY ROJAS
SILVA, AMINTA AMADO SUÁREZ, ANA EMPERATRIZ GARCÍA ORTIZ,
BLANCA MORALES CELY, NIDIA HILDAURA CELY QUIROZ, ELIDA
YESMIN GALVIS SEPULVEDA, DELFA INÉS MURCIA DAZA, WILLIAM ANDRÉS MARTINEZ SÁNCHEZ Y RAMOS RENTERÍA HERNANDO encontrándose sin lugar a dudas dentro de una acción ejecutiva, razón por la cual esta Colegiatura encuentra acierto en lo manifestado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, al establecer como pretensión principal, el cobro por vía ejecutiva de una obligación insatisfecha por la administración. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 9 del artículo 156 del Nuevo Código Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011 ), razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 18 del C. de P.C., representada en el referido caso por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y
legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y copia de la presente providencia al
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300057 00 (5022-14) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 042 del trece (13) de junio de 2013 ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído
adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la Decisión mayoritaria de asignar competencia al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Tunja para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por los docentes AURORA YAMILE CORTÉS, JEFERSON MATAMOROS TORRES Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, es mi deber precisar lo siguiente: 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, no es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo alguno, sino lograr que se dicte mandamiento ejecutivo a su favor con ocasión de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como se observa, la acción presentada por los docentes AURORA YAMILE CORTÉS, JEFERSON MATAMOROS TORRES Y OTROS, no supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la
jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por la accionante, advierte el suscrito que para ello no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión. En ese sentido no comparto la posición mayoritaria, para quienes basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí
mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.1 1 La misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces
administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad 4.- Sin más consideraciones, me permito concluir lo siguiente: a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la
jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mis consideraciones sobre el asunto decidido. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado