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CSDJ - F11001010200020130005801ADJUNTA20130405082652-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130005801ADJUNTA20130405082652-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Veinte de marzo de dos mil trece.

Proyecto registrado: Diecinueve de marzo de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado No. 110010102000201300058 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 13 de febrero de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, declaró improcedente la acción de tutela del señor LUÍS CARLOS PINILLA CUELLAR contra la Procuraduría General de la Nación. HECHOS Fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: 1 Folio 130 a 141 C. O. 2Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. “Sostiene en la demanda el actor que desde el 21 de enero de 2010, 05 de marzo, 13 de abril, 20 de abril y 22 de julio de la misma anualidad ha elevado “derechos de petición” a la Procuraduría General de la Nación, a efecto el ente administrativo aludido designara un agente especial a efecto (sic) interviniese ante las autoridades castrenses de Florencia Caquetá, CTI, SIJIN a efecto (sic) desenmascarara los focos de corrupción que allí se

encuentran incrustados y sanear de una vez por todas la poca gestión de esas entidades; agrega que las personas pudientes de esa región del país lo despojaron de sus pertenencias, asesinaron a su hijo y fuera de ello, lo dejaron discapacitado; junto a su escrito de allega prueba de orden documental. Pide se ampare el derecho a la vida a la seguridad social y en especial se le dé contestación a los derechos de petición de marras”3 ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Inicialmente la acción constitucional fue impetrada ante esta Colegiatura, correspondiendo por reparto a la suscrita ponente el 22 de enero de 20134, y en auto de fecha 23 de enero del mismo año5, se dispuso su remisión por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aras de garantizar la doble instancia. 3 Folios 130 a 131 C. O 4 Folio 44 .C O 5 Folios 46 y 47 C. O La Sala a quo mediante auto del 31 de enero del presente año6, avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, así como la práctica de pruebas7. En esta etapa procesal, el doctor Luís Alejandro Sánchez Ochoa, apoderado de la Procuraduría General de la Nación, señaló que esa entidad, así como la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales, dio respuesta a la petición elevada por el accionante, agregando que, el mismo

viene presentando desde el año 2008, solicitudes en similar sentido y a las cuales se les ha dado trámite inmediato informándole las actuaciones adelantadas. Señaló que el accionante el día 27 de enero de 2010, radicó escrito en el Centro de Atención al Público de esa entidad, al cual se le asignó el número de identificación SIAF 2010-23879, dándosele contestación por medio de los oficios 02336 y 02337 del 16 de marzo de 2010, remitiendo por competencia funcional la solicitud al Personero Municipal de Puerto Rico – Caquetá, “en el cual se reiteraba y complementaba el oficio No. 09023 del 04 de septiembre de 2009, con el fin de que interviniera en el proceso penal mencionado y estableciera el motivo por el cual la fiscalía a la fecha no le había hecho entrega del ganado recuperado, al peticionario, hurtado por parte de las FARC, y se informó de éste (sic) trámite al peticionario a la dirección de domicilio que sugirió en el escrito correspondiendo a la Manzana 27 casa 9

B. Jardín Santander Ibagué (Tolima).”

6Folios 53 C. O. 7 Oficiar a la Procuraduría General de la Nación a efecto se sirva enviar copia de los escrito (sic) mediante los cuales la entidad dio contestación a los derechos de petición presentados por el señor Luis Carlos Pinillo Cuéllar (sic)quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2.617.948 de Ibagué en las siguientes fechas: 21 de enero de 2010, 05 de marzo, 13 de abril, 20 de abril y 22 de

julio de la misma anualidad. Adujo igualmente que, el actor el 15 de marzo de 2010 radicó nuevamente escrito de petición en el Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, correspondiéndole el número de radicación SIAF 2010-82578, al cual se le dio contestación a través de oficio N° 03433 del 20 de abril de 2010, reiterándosele el trámite “impartido inicialmente mediante oficio 02336 del 16 de marzo de 2010, informándole que se había solicitado al Personero Municipal de Puerto Rico (Caquetá), adelantar las gestiones pertinentes ante la Fiscalía e informar de las actuaciones al hoy accionante. El día 13 de septiembre de 2010, se recibe oficio No. OFI10-00079871/JMSC 13200 del 31 de agosto de 2010, signado por la Doctora CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, identificado con Número de radicado SIAF 2010-300208, mediante el cual da traslado por competencia de la petición dirigida al Presidente de la República, presentada por el señor LUÍS CARLOS PINILLA CUELLAR, en la cual le solicita colaboración para recuperar sus bienes presuntamente hurtados… Frente a la misma se profirieron los oficios No. 0184 y 0185, mediante los cuales se requirió al Doctor NESTOR (sic) MAUIRICIO (sic) AREIZA MURILLO, Personero Municipal, para que adelantara las gestiones pertinentes de acuerdo a esta nueva petición, así como se le requiere para

que informe a ésta (sic) delegada qué gestiones ha adelantado en relación con el proceso a que alude el peticionario…”8 De igual manera, manifestó haber recibido comunicación procedente del Secretario de la Procuraduría Delegada informándole que en relación con la tutela de autos, a esa Dependencia llegó escrito presentado el 22 de julio de 2010, con el cual se denuncian presuntas irregularidades del Fiscal Regional del Huila y del Jefe del Grupo UNASE del mismo Departamento, de lo cual el 8 Folios 40-42 C. O 30 de agosto de ese mismo año se dispuso abstenerse de adelantar sanción disciplinaria en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción, además de la correspondiente compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para investigar al Fiscal Regional de ese Departamento, determinación comunicada al señor PINILLA CUELLAR a través de oficio 1893 SIAF 133707 del 22 de septiembre de 2010. En vista de lo anterior, esgrimió la existencia de hecho superado, pues se dio respuesta a las solicitudes elevadas por el señor LUÍS CARLOS PINILLA

CUELLAR.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y en la misma se resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por el señor LUÍS CARLOS PINILLA CUELLAR contra la Procuraduría General de la Nación. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia

tuvo en cuenta lo siguiente: “…este cuerpo colegiado coincide en un todo con los planteamientos defensivos expuestos por el representante judicial de la Procuraduría General de la Nación quien fue enfático en afirmar que en momento alguno esa entidad ha quebrantado el derecho fundamental de “petición” alegado en este asunto y que más bien por el contrario, años atrás a los referidos por el demandante, ha presentado escritos de ese orden, los cuales le han sido resueltos en su debida oportunidad como lo acredita con la prueba documental que aporta. 4.1. Existe en el plenario tres documentos que en sentir de la Sala, permiten inferir, contrario sensu, a lo expuesto en la demanda de tutela que el ente accionado, si (sic) atendió los pedimentos elevados por el señor Pinilla Cuellar; obsérvese el contenido del escrito obrante folio 70 el cual fue enviado por la entidad demandada al doctor Néstor Mauricio Areiza Murillo – Procurador Judicialde Puerto Rico Caquetá en el cual se la señala: “… a efectos de atender la nueva petición signada por el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, (sic) de manera atenta le remito copia de ésta para lo de su competencia y demás fines que estime pertinentes, de igual manera le solicito que se informe a esta Delegada qué gestiones se han adelantado en relación con el proceso a que alude el peticionario; de igual manera le solicito que envíe copia de todas y cada una de las respuestas que se le han ofrecido a éste…”; consta igualmente (71) que lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación, le fue informado al señor Pinilla Cuellar

mediante el oficio No. 01085 del 1 de febrero de 2011.” De igual manera adujo el seccional de instancia, que la entidad accionada, en el mes de marzo de 2010, le informó al accionante haber dado traslado de la petición por él realizada y relacionada con el proceso penal N° 45201, para que el Personero Municipal de de Puerto Rico – Caquetá interviniera en lo atinente a su competencia. Y concluyó que del “recuento fáctico anotado, permite colegir a la Sala que en momento alguno la entidad demandada, Procuraduría General de la Nación, con su función administrativa, hubiese vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues se insiste, lo solicitado por éste, es el adelanto de una acción de reparación directa y la información del resultado de una investigación de orden penal tramitada en la Unidad Seccional de la Fiscalía de Puerto Rico – Caquetá, cumpliendo la entidad demandada con la segunda situación planteada y respecto a la primera (reparación directa) le esta (sic) reservada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por consiguiente alejada de cualquier posibilidad de éxito ante esta entidad. (…) 5.1. Finalmente, como puede verse, la entidad demanda (sic), dio respuesta oportuna al demandante acerca de las peticiones por él elevadas o en su defecto, oportunamente, corrió traslado de las mismas a las autoridades correspondientes de lo cual, se le enteró mediante la comunicación de rigor.” IMPUGNACIÓN El señor LUÍS CARLOS PINILLA CUELLAR, en su condición de accionante, impugnó9 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que las peticiones elevadas al actual Procurador General de

la Nación y a sus dos antecesores no han sido contestadas. Enfatizó su inconformidad, respecto de la decisión de primera instancia, por cuanto no fue tenida en cuenta la “Ley de Victimas”, procediendo a realizar un resumen sobre lo contemplado en la misma, reiterando igualmente su desconcierto pues adujo que “las violaciones causadas en mi caso personal por el Mayor del Ejercito (sic) JORGE EDELBRAN OREJUELA (sic) Jefe del Grupo UNASE y el Fiscal Regional HERNANDO MOLANO PEREZ (sic) que fueron los que me detuvieron para robarme 130 novillos gordos, cinco vacas paridas y (sic) 4 bestias finas y una casa y una fabrica (sic) de planchas de 9Folios 145 A 149 C. O prefabricado y obligaron a mi esposa a que les firmara las escrituras y todo se lo robaron. (…) Es inaudito señores magistrados que ustedes teniendo la competencia de investigar estos hechos hasta darle fin y saber a ciencia cierta quienes son los responsables de todas estas cosas que me han hecho y que me he dejado en una forma y en otros, por escrito, verbal, pero ninguna autoridad me ha querido poner cuidado.” Mediante auto del 26 de febrero de 2013, fue concedida la impugnación10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para

conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Igualmente, por ser su Superior Jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10 Folio 189. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por el ciudadano LUÍS CARLOS PINILLA CUELLAR, en el sentido de que se le protejan sus derechos fundamentales, al considerar que éstos están siendo vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, al no haber resuelto las peticiones por él elevadas ante dicha entidad, reiterando su deseo de tener conocimiento de los responsables por los perjuicios causados con ocasión del robo de bienes y semovientes de su propiedad. Ahora bien, previo a resolver la impugnación que ocupa nuestra atención, es pertinente aclarar que del texto de tutela presentado por el señor PINILLA CUELLAR, se infiere claramente que el amparo deprecado por aquel se fundamenta en la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, pues así lo ha manifestado en repetidas ocasiones, empero, no puede este Juez Constitucional entrar a evaluar el hipotético desconocimiento de otros derechos fundamentales del accionante, al interior de las respuestas dadas por parte de la entidad accionada a los derechos de petición, pues se reitera, el actor aduce falta de respuesta a los mismos en su escrito de tutela, no

obstante, se observa igualmente que gran parte de su inconformidad está relacionada con que el ente demandado no accedió a las pretensiones plasmadas al interior de sus escritos. Es por ello que el pronunciamiento a emitir en sede de la presente instancia, se circunscribirá a la verificación de la afectación o no del derecho fundamental de petición. Del derecho de petición. Es preciso indicar que la doctrina constitucional11, ha sido rigurosa en establecer que este derecho fundamental, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, 11 Ver Sentencia C-792/06,MP. Rodrigo Escobar Gil. particulares con posición dominante ó en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna, peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada caso particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la no resolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello, su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las

organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.12 12 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo. De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa

respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible13, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente14, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia15: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el

término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad 13 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”16

En la sentencia T-1006 de 2001,17 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;18 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.19 Descendiendo al caso objeto de estudio, al interior del expediente fueron aportados por parte de la entidad accionada los siguientes documentos: 16 Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 19 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  Oficio N° 02336, del 16 de marzo de 2010, emitido por el Secretario

Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dirigido al Personero Municipal de Puerto Rico – Caquetá, en el que señala “como complemento a nuestro oficio No 09023 del 4 de septiembre de 2009, de manera atenta le remito copia de la nueva petición signada por el señor Luís Carlos Pinilla Cuellar, relacionada con el proceso penal No 45201 que se adelantó en la fiscalía seccional de Puerto Rico, con el fin de que se establezca porqué (sic) motivo en dicha fiscalía a la fecha no le han entregado al peticionario los cien ejemplares que fueron hurtados por las Farc, si hay lugar, intervenga dentro de su ámbito de competencia constitucional y legal, contestándole al peticionario con copia esta delegada.”20  Oficio N° 02337 del 16 de marzo de 2010, emitido por el Secretario Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dirigido al señor LUÍS CARLOS PINILLA CUELLAR, informándole que a “propósito de su petición relacionada con el proceso penal que se adelanta en la fiscalía seccional de Puerto Rico, bajo el radicado No. 45201, le comunico que de ésta se le dio traslado al Personero Municipal de Puerto Rico – Caquetá con el fin de que establezca porqué (sic) motivo dicha fiscalía a la fecha no le han entregado los ejemplares que fueron hurtados por las Farc, (sic) si hay lugar, intervenga dentro de su ámbito de competencia constitucional y legal, contestándole con copia a esta delegada.”21  Oficio N° 03433 del 20 de abril de 2010, emitido por el Secretario de la

Delegada para el Ministerio Público en Asunto Penales, dirigido al señor LUÍS CARLOS PINILLA CUELLAR, le expresó que “Como 20 Folio 86 C.O. 21 Folio 87 C. O complemento a nuestro oficio No. 02337 del 16 de marzo de los corrientes, le reitero que de su anterior escrito en relación con el proceso penal que se adelanta en la fiscalía seccional de Puerto Rico – Caquetá, se le dio traslado al personero Municipal dicho lugar, con el fin de que establezca porqué (sic) motivo en dicha fiscalía a la fecha no le han hecho entrega de los ejemplares que fueron hurtados por las Farc, (sic) si hay lugar, intervenga dentro de su ámbito de competencia constitucional y legal, contestándole con copia a esta Delegada.”22  Oficio N° 01084 del 1° de febrero de 2011, emitido por el Funcionario Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dirigido al Procurador Judicial de Puerto Rico – Caquetá, indicando que a “efectos de atender la nueva petición signada por el señor Luís Carlos Pinilla Cuellar, de manera atenta le remito copia de ésta, para lo de su competencia y demás fines que estime pertinentes, de igual manera le solicito que se informe a esta delegada qué gestiones se han adelantado en relación con el proceso a que alude el peticionario, de igual manera le solicito que se envíe copia de todas y cada una de las respuestas que se lo (sic) han ofrecido a éste.”23  Oficio N° 01085 del 1° de febrero de 2011, emitido por el Funcionario

Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dirigido al señor LUÍS CARLOS PINILLA CUELLAR, señalándole que a “propósito de su escrito, le comunico que de éste se le dio traslado al Procurador Judicial de Puerto Rico – Caquetá para lo de su competencia y demás fines que estime pertinentes…”24  Oficio N° 1893 del 22 de septiembre de 2010, emitido por el Secretario de la Procuraduría Delegada (E), dirigido al señor LUÍS CARLOS 22 Folio 129 C. O 23 Folio 94 C. O 24 Folio 95 C. O PINILLA CUELLAR, manifestándole que “El Procurador Delegado mediante auto del 30 de agosto de 2010, dispuso abstener de adelantar acción disciplinaria en relación con el Mayor JORGE HILDEBRANDO ORJUELA, (sic) en su condición de Jefe del Grupo ÚNASE del Huila, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, y en consecuencia se decretó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.”, así como la respectiva compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a efecto de adelantar la posible investigación a que hubiere lugar respecto del doctor Hernando Molano Pérez, en su condición de Fiscal Regional de ese Departamento.25 De lo relacionado, se observa que las peticiones elevadas por la accionante fueron resueltas íntegramente, por tanto debe esta Colegiatura revocar el fallo de instancia, para en su lugar negar el amparo deprecado, por cuanto y

como quedó expuesto, la supuesta amenaza o vulneración al derecho invocado por el recurrente, no se configura en el asunto de autos. Corolario de lo anterior, ante la existencia de respuesta por la entidad accionada, y la acreditación con pruebas demostrativas de ello, es manifiesto que no hay vulneración al derecho fundamental invocado, lo cual acarrea como consecuencia jurídica la negativa de la presente acción de tutela. Aunado a lo anterior, del escrito de tutela, como de los oficios relacionados, se desprende que la inconformidad del señor LUÍS CARLOS PINILLA CUELLAR, radica en el proceder o trámite impartido a la investigación penal referida, además de buscar obtener “reparación” por los perjuicios que le fueren causados presuntamente por miembros del Ejército, 25 Folio 101 C. O Fiscalía General de la Nación y grupos al margen de la Ley, esto es la devolución de sus bienes. Ahora, más que un derecho de petición, lo requerido por el accionante, y tal como lo adujo la Sala a quo, es el adelantamiento de un mecanismo de control pretendiendo la reparación directa de los perjuicios presuntamente causados y reseñados en el escrito de tutela como en las diferentes solicitudes, la cual, es competencia de de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que al juez constitucional no le es factible usurparla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado emitido el 13 de febrero de 2013, emitido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el señor LUÍS CARLOS PINILLA CUELLAR, para en su lugar negarlo, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

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Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201300058 01 Aprobado en Sala No. 18 del 20 de marzo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, NEGAR el mencionado amparo, por cuanto considero que se debió confirmar el fallo impugnado. Lo anterior, en razón a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto, no es la tutela el procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios, no es de la esenia de esta acción constitucional desplazar al juez natural, el propósito específico de su consagración, claramente definido en el artículo 86 de la Constitución Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 189-25 y 25 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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