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CSDJ - F11001010200020130005900ADJUNTA20130521062656-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130005900ADJUNTA20130521062656-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Dieciséis de mayo de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Catorce de mayo de dos mil trece.

Radicado. 110010102000201300059 00. Aprobado según Acta Nº. 035 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Cuarto Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Tunja, por razón del conocimiento del proceso ejecutivo laboral, promovido a través de apoderado por el señor GONZALO AUZAQUE RODRÍGUEZ y otros, contra el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor GONZALO AUZAQUE RODRÍGUEZ y otros, promovió demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación-, con el fin que se libre mandamiento de pago a favor de sus representados, en virtud de la bonificación establecida en el Decreto 1171 de 2004, a través del cual el Gobierno Nacional reglamentó el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, y el cual en su artículo 5° reconoce dicho derecho a los docentes y directivos que laboren en las sedes determinadas como de difícil acceso.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por auto del 30 de agosto de 2012, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de Jurisdicción -fl. 320 y s.s.-, y ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad, por considerar que "el día 2 de julio de 2012 empezó a regir el nuevo Código Contencioso Administrativos (Ley 1437 de 2011), cuya entrada en vigencia modificó las competencias de los Juzgados Laborales del Circuito entorno a los procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo lo constituye un acto administrativo, y las transfirió a los Juzgados Administrativos del Circuito. (…) Así las cosas, no existe duda que la competencias para conocer del presente proceso, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso concreto los Jueces Administrativos del Circuito de Tunja; toda vez, que la ejecución que se pretende adelantar se origina en actos administrativos vistos a folios (fls. 33 a 105) del paginarlo (sic) emanados de la Secretaria de Educación de Boyacá (entidad pública por naturaleza), situación que se acompasa con las normas traídas a colación.” Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de la ciudad de Tunja, en providencia del 18 de octubre de 2012 dispuso la remisión a esta Superioridad para que resuelva el conflicto, por cuanto "En el sub examine, el documento que se presenta como título ejecutivo es un acto administrativo, derivado de un reconocimiento de índole laboral, por

cuanto el mismo reconoce un costo acumulado que corresponde a la diferencia económica salarial luego del ascenso en el Escalafón Docente, de cada uno de los demandantes, es decir, dicho documento (acto administrativo) no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena proferida por esta Jurisdicción, ni de lo aprobado en un conciliación por un Juez Administrativo, menos aun provenientes de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, por lo que se colige que este Despacho carece totalmente de competencia para tramitar el presenté asunto”1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Cuarto Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Tunja 1 Folios 325 a 330 C. O Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, promovida contra el Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación de Boyacá, con el fin que se libre mandamiento de pago a favor de cada uno de los demandantes por concepto de las sumas de dinero correspondientes a la bonificación del 15% sobre la asignación básica mensual de los docentes que laboran en zonas de difícil acceso, junto con los intereses

moratorios. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub exámine, el apoderado de los demandantes aportó los Actos Administrativos expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, No.100661.32-204679-11 y 10061.32-192304-11 del 11 y 15 de septiembre de 2011, respectivamente, así como el N° 1.2.1.38.2012 PQR5262 del 5 de junio de 2012, 1.2.1-38.2012PQR16521 del 14 de junio de 2012, 0703 del 8 de noviembre de 2010 -ver fls 32 y ss-, por la cuales se les reconoció la bonificación reclamada en virtud de cumplir con los parámetros contemplados en el Decreto 181 de 2010, en desarrollo de lo establecido en inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, Decreto Nacional 1171 de 2004 y el Decreto Departamental 1399

de 2008. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, fue reconocida por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, pero teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de esos actos administrativos sino el cumplimiento de los mismos, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una bonificación reconocida mediante acto administrativo así como los intereses moratorios, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda considerarse que se trata de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de la bonificación correspondiente al 15% como litigio a resolver por alguna de las Jurisdicciones enfrentadas, encontrándonos en consecuencia, frente a cuantías determinadas y ejecutables, debiéndose resolver no por otra vía distinta a la Laboral Ordinaria. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto).

Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 9 de agosto de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué Jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la Jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. En virtud de lo anterior ha de precisarse que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien estima la competencia en la Justicia Contenciosa Administrativa por lo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, viene esta Colegiatura como Juez del conflicto, sosteniendo en casos análogos (ver providencia emitida con ocasión del radicado 110010102000201202235 - 00 aprobado el 10 de octubre de 2012): (…) se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. (negrilla fuera del texto) Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la

facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: - Las decisiones en firme dadas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, donde la entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dineros en forma concreta; - sus sentencias debidamente ejecutoriadas; - los contratos, documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, acta de liquidación del mismo o acto proferido con ocasión de la actividad contractual, claro está, sin perjuicio del cobro coactivo que pueden ejercer las entidades públicas; - así mismo las copia auténticas de los actos administrativos con

constancia de ejecutoria, donde conste el reconocimiento de un derecho o existencia de una obligación especifica, pero exigible a cargo de la autoridad administrativa respectiva. No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditare la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se haya planteado nuevos ejecutivos en el artículo 197 diferentes a los del artículo 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante esa jurisdicción, pero conforme al numeral 6° del segundo precepto enunciado. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación de inmediata aplicación. El permitir cualquier clase de

interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia”. Así las cosas, bien debe precisarse que como se han planteado la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto ajeno al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo suficiente para concluir, de la mano del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe conocer la Justicia Ordinaria de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otra Jurisdicción, como sucede en autos. No tiene entonces aptitud legal el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico para ejercer su Jurisdicción, no le fue otorgada por el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, ello precisamente traduce Jurisdicción y Competencia. Por ende, habrá de adscribirse la competencia del caso de autos, a la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de la demanda ejecutiva, incoada por el apoderado del señor GONZALO AUZAQUE RODRÍGUEZ y otros, contra el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación-, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. En consecuencia,

procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Tunja, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300059 00

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 035 del 16 de Mayo de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la decisión mayoritaria de asignar la competencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja para conocer de la demanda ejecutiva laboral interpuesta mediante apoderado por el señor GONZALO AUZAQUE RODRÍGUEZ contra el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, es mi deber precisar lo siguiente:

1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por el accionante, no es lograr la declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno, sino lograr que se dicte mandamiento ejecutivo de pago en su favor en virtud de la bonificación establecida en el Decreto 1171 de 2004, sobre la asignación básica mensual de los docentes que laboran en zonas de difícil acceso, junto con los respectivos intereses moratorios.Como se observa, la acción presentada por el señor AUZAQUE RODRÍGUEZ, supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha bonificación. 2.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por el accionante, advierte el suscrito que para ello no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión. En ese sentido no comparto la posición mayoritaria, para quienes basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la bonificación junto con sus respectivos intereses para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de la bonificación junto con sus intereses

moratorios, constancia de notificación y ejecutoria de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago y el día cierto en que lo hizo ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la bonificación, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad. 3.- Sin más consideraciones, me permito concluir lo siguiente: a) El pago de la bonificación junto con sus intereses moratorios, constituye la fuente de la obligación, más no la obligación misma. b) La obtención judicial del pago de la bonificación, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la bonificación –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título

ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de la bonificación junto con sus intereses; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado y el estado actual del pago. En estos términos dejo expresada mi aclaración de voto para una mayor fuerza de la providencia expedida. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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