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CSDJ - F11001010200020130006200ADJUNTA20130516163942-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130006200ADJUNTA20130516163942-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201300062 00

Registro: 14-05-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 035 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 4ª Especializada

UNDH - DIH de Bogotá D.C., y el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar Sexta Brigada del Ejército Nacional, del Municipio de Ibagué Tolima, con ocasión de la investigación penal iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón De Infantería N° 18“Coronel Jaime Rooke”, Compañía Córdoba 2, por el delito de homicidio, por cuanto, no existe conflicto entre jurisdicciones para resolver.

II. ANTECEDENTES De acuerdo al informe1 rendido por TE. David Camilo Rivera Gámez Comandante C2 al señor Teniente Coronel Comandante Batallón Rooke expone los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2008 a las 6:00 a.m. “aproximadamente”, en desarrollo de la misión táctica N° 238 ARCANGEL con personal perteneciente al Batallón de Infantería Jaime Rooke, compañía Córdoba 2, en posible enfrentamiento armado y en desarrollo de actividades

de registro e infiltración, se dio muerte a un sujeto quien en desarrollo de la investigación fue identificado como Luís Gonzaga Cardozo Quiceno, quien al parecer era un subversivo perteneciente al frente 21 de las FARC, a quien, según el informe, se le incautó un fusil de referencia AK, 4 proveedores metálicos para fusil AK con munición, 1 granada de fragmentación M-26, 1 chaleco multipropósito porta proveedores, 1 uniforme verde policía, 1 morral de lona verde y documentación de la ONT-FARC. De acuerdo con lo manifestado en el informe, el día 7 de agosto de 2008, en la vereda la Selva jurisdicción del municipio de Rovira en el sector conocido como cuchilla Waterloo, debido a informaciones de inteligencia humana, se conoce la presencia de una estructura armada quienes se encuentran realizando actividades terroristas en contra de la población civil. Por lo anterior, acudieron los militares a la ubicación antes mencionada, en donde los terroristas al sentir la presencia de la patrulla abrieron fuego contra la misma desde la parte alta del lugar; extendiéndose el combate “durante 35 minutos”.

III. TRÁMITE PROCESAL

1Folio 1 del C.O

1. Mediante oficio N° 2615 del 7 de agosto de 2008, la Unidad de Reacción Inmediata Fiscalía 5 Local de Ibagué Tolima, en virtud de la Resolución 0-2985 del 15 de julio de 2005, remitió a la jurisdicción penal militar, el proceso 730016000450200501125 por el homicidio de una persona indeterminada por hechos acaecidos en zona rural del municipio de

Rovira Tolima conocido como La cuchilla de Waterlo2, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar a cargo de la doctora Ana Milena Gutiérrez Vargas.3Se allegó el siguiente material probatorio: 1.1..Informe rendido por TE. David Camilo Rivera Gámez Comandante C2 al señor Teniente Coronel Comandante Batallón Rooke el 8 de agosto del 2008, por los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2008.4 1.2.Acta N° 2172 de legalización de material de guerra gastado por el segundo pelotón de la compañía Córdoba en desarrollo de la misión táctica N° 238 Arcangel.5 1.3.Orden de Operación Militar, Misión táctica N° 238 “ARCÁNGEL A LA OPERACIÓN MÉTODO” e informe de inteligencia.6 1.4.INSITOP Batallón Rooke del 7 de agosto del 2008.7 2Folio 21 del c.o. 3Folio 63 del c.o. 4Folio 1 del C.O 5Folio 3 c. o. 6 Folios 4 a 18 del c.o. 7Folio 20 del c.o. 1.5.Reporte de iniciación –FPJ-1realizado por la Policía Judicial el 7 de agosto de 2008.8 1.6.Informe ejecutivo N° 829 calendado el 7 de agosto de 2008.9 1.7.Informe de inspección técnica a Cadáver –FPJ-10del 7 de agosto de 200810; en el cual al realizar la descripción del lugar de la diligencia especifica: “…se encuentra cuerpo sin vida sexo masculino posición de cubito abdominal con dedo índice de mano derecha en gatillo de fusil, en

potrero a 30 metros de vivienda de una planta en madera, al lado del cadáver se encuentran elementos materiales probatorios los cuales son fijados fotográficamente…PRESENTA HERIDA VISIBLE ORIFICIO PRODUCIDO POR PROYECTIL A LA ALTURA DEL CUELLO.”. 1.8. Informe de investigador de campo FJP – 11 del 8 de agosto de 2008, en el cual se consigna la declaración de la señora Melba Cardozo Quiceno, quien se identificó como hermana del señor Luís Gonzaga Cardoza Quiceno quien resultó muerto en los hechos de investigación, adujo que el mismo se dedicaba a la agricultura y que estuvo detenido en la cárcel de picaleña hace como dos años y medio, “estuvo preso como 3 años por el delito de guerrillero, salió libre hace aproximadamente un año y ocho meses…”.11 1.9.Acta de reconocimiento de cadáver CNI masculino realizada el 8 de agosto de 2008, con presencia de la señora Melba Cardozo Quiceno.12 8Folio 24 del c.o. 9Folio 29 del c.o. 10Folios 30 a 42 c.o. 11Folios 49 a 53 c. o. 12Folios 55 y 55 c.o.

2. Mediante auto del 18 de agosto del 200813, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento de las diligencias remitidas por la Fiscalía 5° Local URI, y ordenó la práctica de unas pruebas de las cuales se recaudó el siguiente material relevante para el presente proceso: 2.1.Informe técnico médico legal oficios generales, radicación interna 2008C08090308592 del 2 de septiembre del 2008, realizado a Luís Gonzaga Cardoso Quiceno identificado con cédula de ciudadanía 599200314, de este dictamen técnico se resalta del resumen de hallazgos lo afirmado sobre la “presencia de heridas consistentes con orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en el dorso superior izquierdo y orificio de salida de proyectil en la zona anteroderecha a inferior del cuello…”.

Estableció la trayectoria del proyectil: “Plano hotizontal: Superio-Inferior.

Plano coronal: Postero-ANTERIOR. Plano sagital: Izquierda-Derecha.” En cuanto a la descripción especial de la lesión se especificó: “1.1.Orificio de Entrada: en región interescapular izquierda alta a 6cm de la línea media y a 25 cm del vértex, que mide 0.5 x 0.6 cm y que presenta bordes invertidos y halo de constitución excéntrico hacia las 9 de las manecillas del reloj. No se observan residuos macroscópicos de disparo. 1.2. Orificio de salida: en región cervical anteroinferior derecha, de bordes evertidos, irregulares, que mide 4 x 3 cm y se localiza a 3 cm de la línea media anterior y a 28 cm del vértex.”. 2.2.Declaración del Teniente Efectivo del Ejercito Nacional adscrito al

Batallón Rockee David Camilo Rivera Gámez.15 13Folio 63 del c.o. 14Folios 75 a 80 del c.o. 15Folios 97 a 98 del c.o.

2.3.Oficio N° 617807-3 del 9 de septiembre del 2008 emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.16., en el que informa que: “Luis Gonzaga Cardozo, persona natural de Riomanso, llegó junto con la compañía de alias Carrillo cuando este terroristas fue designado por el comando conjunto central de las f.a.r.c. a delinquir en la región de Playa Rica, Riomanso y la línea entre Ibagué y la ciudad de Armenia, sirviendo de escolta del citado cabecilla, igualmente encargado de cuidar ganado, fincas y bestias que alias Carillo tenía en la región. (…) Luis Gonzaga fue capturado en la inspección de Riomanso de Rovira, encontrándosele en la finca donde habitaba, armas pertenecientes a la guerrilla, por lo que pago una pena de 18 meses de prisión en la penitenciaría nacional de Picaleña… Cuando Salió de la cárcel se presentó nuevamente ante alias pedronel, cabecilla de la comisión Cajamarca de las f.ar.c. grupo para el cual siguió colaborando…” 2.4.El 11 de septiembre del 2008 mediante oficio N° 20,218 SIAN, la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Informática, Grupo CISAD, Sistema de información SIAN, certificó que el señor Luís Gonzaga Cardozo Quiceno por el Juzgado Sexto Penal del Circuito fue condenado a 48 meses y multa por el delito de rebelión.17 2.5.Diligencia de versión libre rendida por el Teniente David Camilo Rivera Gamez, rendida el 25 de septiembre de 2008.18

16Folios 100 y 101 del c.o. 17Folios 109 y 110 del c.o. 18Folios 112 a 115 del c.o. 2.6.Diligencia de versión libre rendida por el SLP. Montoya Ramírez Jose Vicente, rendida el 25 de septiembre de 2008.19 2.7.Diligencia de versión libre rendida por el SLP. Arango Hernández Alexis, rendida el 25 de septiembre de 2008.20 2.8.Diligencia de versión libre rendida por el SLP. Caro Bedoya Miguel Antonio, rendida el 25 de septiembre de 2008.21 2.9.Diligencia de versión libre rendida por el SLP. Quiroga Sabogal Edilson, rendida el 25 de septiembre de 2008.22 2.10. Diligencia de versión libre rendida por el SLP. Parra Roa Juan Carlos, rendida el 25 de septiembre de 2008.23 2.11. Informe del estudio balístico del 10 de septiembre del 2008 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual informa que la distancia de disparo fue entre 60 y 150 cm aproximadamente y que al examinar físicamente el orificio único sin evidencia macroscópica de residuos de disparo. 2.12. Informe del análisis del arma incautada en el lugar de los hechos la cual se certificó su buen estado y que es apta para su funcionamiento, además de que al realizar la prueba de residuo de disparo en el arma de fuego, prueba de gries A-B, el resultado fue positivo.24 19Folios 116 a 119 del c.o. 20Folios 120 a 123 del c.o. 21Folios 124 a 128 del c.o.

22Folios 129 a 131 del c.o. 23Folios 132 a 134 del c.o. 24Folios 143 a 146 del c.o. 2.13. El 26 de septiembre de 2008, se recepcionó la versión libre del SLP Arango Hernández Juan Carlos. 2.14. 20 de mayo del 2010, se recepcionó la versión libre del SLP Julio Cesar Leyton Hernández. 2.15. 17 de noviembre del 2010 se recepcionó la declaración el TE. Niño Hernández Cristian Camilo. 2.16. 21 de septiembre del 2011, se recepcionó la declaración de la señora Omaira Cardozo Quiceño. 3. 26 de junio de 2012, se dio apertura formal del proceso N° 2303 donde se ordenó vincular a los señores CT. Rivera Gómez David, SLP. Murcia Hernández Juan, SLP. Quiroga Sabogal Edison, SLP. Caro Bedoya Fabian, SLP. Farra Roa Juan Carlos, SLP. Montoya Ramírez Rafael, SLP. Arroyo Hernández Alexis y, SLP. NarvaezAchipisJose.

IV. CONCEPTO DE LA FISCALÍA 4° ESPECIALIZADA UNDH-DIH Mediante oficio del 30 de octubre de 2012, la Fiscalía 4° Especializada UNDH-DIH, solicitó al Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de la Sexta Brigada de Ibagué Tolima la remisión de las diligencias por competencia en la investigación originada por el homicidio de Luis Gonzaga Cardozo Quiceño, Proceso – 2303, En razón a que existe duda sobre como fue el desarrollo de los hechos, por existir contradicción entre lo declarado por los

militares y lo esgrimido por la señora Omaira Quiceno Cardozo, al igual que se evidencia dentro del proceso dos misiones tácticas siendo estas incongruentes, además que en las mismas se restringía en cuanto que las casas se consideran áreas de no fuego y el cadáver fue localizado a “escasos 30 metros” de su vivienda. También indicó la incongruencia entre la forma como ocurrieron los hechos narrados por los militares involucrados en la situación y la trayectoria de la bala: También resaltó la inquietud sobre lo elevado del material de guerra en el supuesto combate lo que deviene en cuestionamientos tales como i. Si los valores reportados fueron informados con el ánimo de aparentar la existencia de combate ii. si realmente se agotó toda la munición reportada y iii. si lo que realmente se quería era dar de baja y no capturar o someter. Aunado a lo anterior, citó como soporte normativo de lo solicitado, lo estipulado en el artículo 250 Constitucional y artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en la sentencia C-358 de 1997.

V. CONCEPTO DEL JUZGADO 79 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR El 13 de noviembre del 2012, en respuesta de lo solicitado por la Fiscalía 4° Especializada UNDH-DIH, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, reconociendo en los considerandos la competencia de la jurisdicción penal ordinaria por el rompimiento del fuero militar, en la parte resolutiva no acceder a la petición del envío directo del expediente a la Fiscalía General de

la Nación a lo pretendido, en consecuencia trabar el conflicto negativo, remitiendo el presente caso a ésta Corporación para que fuere desatado. En la parte considerativa, el Juzgado precitado en orden numérico, estableció 10 situaciones que generan dudas sobre los hechos a partir del análisis probatorio, los cuales concluyó exponiendo como cuestionamiento principal que de acuerdo con lo resaltado del caso en concreto resulta o no competente al jurisdicción penal miliar para conocer del caso en concreto, lo cual fue resuelto en especial por la siguiente afirmación: “Estudiando el caso en concreto, encuentra el despacho que se encuentra debidamente acreditado en el expediente, que los aquí procesados…eran militares activos, al momento de suceder los hechos materia de investigación…[S]in embargo, a pesar de lo anterior, indudablemente, resulta de bulto que la intención del sujeto activo de la acción, conforme se extrae del material probatorio recaudado, en especial de las denuncias de los familiares, fueron apartasen del todo de sus deberes militares, incurriendo posiblemente en un delito de grave entidad, que por su naturaleza y por el rompimiento del fuero militar que producen, hacen que el conocimiento de los hechos aquí investigados, no pueda seguir siendo de la Justicia Penal Militar. Conforme a ello debe concluirse, que la intención que se señala, conforme al material probatorio recaudado, tuvo el posible sujeto activo, al ejecutar las acciones objeto de investigación, fue ab-initio criminal, es decir, que desde un principio tuvo la intención de incurrir en la serie de punibles antes

indicados, condición que tiene la fuerza suficiente, para romper el fuero y llevar a que el conocimiento de los hechos, sea de conocimiento de la Justicia Penal Ordinaria. No puede olvidarse que el fuero penal militar, es excepción a la regla del Juez Natural General y por ende, al romperse los estrictos criterios de atribución de la competencia, ello lleva a que quien deba asumir y adelantar la investigación, sea la Justicia Penal Ordinaria” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Los razonamientos expuestos para llegar a las afirmaciones resaltadas son los siguientes:

1. Analizando la ORDOP N° 238 denominada Arcangel del 6 de agosto del 2008, se dice claramente que las misiones de neutralización se efectuaran en la cuchilla de Waterloo del municipio de Ibagué, sin embargo los hechos ocurrieron en la vereda las brisas del Municipio de

Rovira Tolima.

2. Observando el Insitop del 7 de agosto de 2008 donde se reporta que el segundo pelotón de la compañía Córdoba al mando del TE. Rivera Gamez David, se encuentra ubicado en el sector Real Rovira Tolima la pregunta es ¿si los hechos sucedieron a las 06:00 horas de la mañana, y fueron en la vereda las Brisas de Rovira Tolima, como se explica que el Insitop de este día reporte la patrulla en otra vereda muy distinta a donde sucedieron los hechos?.

3. Observando el álbum fotográfico se aprecia que la posición en la que quedo el cuerpo y la posición de sus manos específicamente sus dedos generan muchas dudas más aun cuando se advierte que sus piernas

están semi flexionadas y su dedo índice metido en el gatillo del arma, donde por lógica se sabe que al caer un cuerpo lo mas razonable es que estire sus manos y bote lo que tenga en sus manos.

4. En declaración la señora MELBA CARDOZO QUICENO, manifiesta ser la hermana de LUIS GONZAGA CARDOZO QUICENO …refiere que su hermano estuvo detenido en la cárcel de picaleña como 3 años por ser guerrillero.

5. Aparece oficio N° 0907 del 10 de septiembre de 2008, donde…el Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada, que indicaba que revisados los archivos y verificado el orden de Batalla de la cuadrilla XXI de las ONT FARC y listados de milicianos que delinquen en el área general del municipio de Rovira Tolima no registra datos el sujeto LUIS GONZAGA

CARDOZO.

6. Se observa el protocolo de necropsia…donde se indica que…el occiso presenta un orificio de entrada: en región interescapular izquierda, y salida en región cervical anterior derecha, cuya trayectoria fue superoinferior y postero-anterior (de arriba hacia abajo, y de atrás hacia adelante).

7. Aparecen dos órdenes de operaciones de la misión táctica N° 238 “ARCANGEL” del 06 de agosto de 2008…pero que al comparar el contenido de las dos, estas difieren mucho, el contenido es diferente, la pregunta sería? Porque cambiar esta orden de operaciones?Cuál de las dos órdenes de operaciones es la correcta?.

8. En diligencias de versión libre de los implicados…llama mucho la

atención del Despacho que la versión de los militares no coincide con la posición del occiso y con el número de las heridas recibidas por este, pues no es lógico que si los militares estaban ubicados en la parte de abajo donde estaba repeliendo el ataque que estaban recibiendo de la parte de encima presuntamente del enemigo…en este orden de ideas debería tener varios impactos en su humanidad (parte delantera) y con trayectoria de adelante hacia atrás, pero la realidad es otra...el occiso solo presenta un orificio de entrada a la altura de la nuca, con trayectoria de atrás hacia adelante…

9. Congruencia en la manera como fueron relatados los hechos objeto de investigación expuesto por las señoras MARTHA HELENA ROJAS con las demás pruebas, que llevan a establecer duda sobre la existencia del operativo. 10.Poca distancia para haberse realizado dicho impacto, entre 60 y 150 metros.

Por último en cuanto a la justificación de no remitir las presentes diligencias directamente a la Fiscalía General de la Nación y en vez de ello trabar el conflicto negativo y en consecuencia remitir el presente proceso a la ésta Corporación para que fuera dirimido, transcribió apartes de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria del 25 de agosto del 2010 radicado 110010102000201002209 00, con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora, que trata sobre los eventuales inconvenientes entre los procesos tramitados con Ley 600 y Ley 906, en definición de competencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En cuanto la existencia del conflicto de jurisdicciones.

En primer lugar, entra la Sala a corroborar la existencia de un conflicto de

jurisdicciones y el tipo de que se trata, para luego abordar el estudio las particularidades del caso que la convoca. A este respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”25.

Se trata pues de una controversia que versa sobre la competencia específica para conocer de un determinado asunto por parte de distintas jurisdicciones, ya sea porque las autoridades que las representan coinciden en considerarse investidas de la misma o por estimar lo contrario. En ambos casos, existe un diferendo conceptual sobre la autoridad que debe asumir el conocimiento del caso específico, siendo necesaria la intervención de este Tribunal de conflictos para dirimir dicha controversia. 25 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala DisciplinariaM.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Establecidos los presupuestos que deben darse para que exista conflicto de

jurisdicciones ya sea de carácter positivo o negativo, en el presente caso no se encuentra configurado el segundo supuesto señalado: 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Lo afirmado se evidencia a partir del análisis de los pronunciamientos obrantes en el presente proceso, los cuales reflejan que no existe pugna entre las dos entidades presuntamente colisionaste para el conocimiento del presente caso. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía 4° Especializada UNDHDIH,es quien reclama el conocimiento del presente asunto al considerarse competente por para adelantar dicho proceso por evidenciarse en el proceso y el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, quien hasta la fecha ha sido quien ha conocido del litigio, en su respuesta a la solicitud, de acuerdo con lo exaltado en el punto V. de esta providencia, advierte el rompimiento del fuero militar por las circunstancias expuestas, estando de acuerdo con lo expuesto por la entidad solicitante; en consecuencia de ello reconoce la competencia de la jurisdicción penal ordinaria. De igual manera esta Colegiatura INSTA al Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, para que en futuras ocasiones que se presente similares circunstancias, de reconocimiento de la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, remitir directamente las diligencias al ente solicitante, en aras de garantizar los principios de economía, eficiencia y celeridad que rigen el actuar de la administración de justicia. Por lo resaltado lo que se establece es la existencia de un acuerdo entre los entes que concurrieron sobre el conocimiento del caso; por lo cual no le es

dable a ésta Sala pronunciarse de fondo sobre el presente caso y en consecuencia resuelve ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones y remitir las presentes diligencias a la entidad quien solicitó el conocimiento, siendo ésta la Fiscalía 4° Especializada UNDH-DIH. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 4ª Especializada UNDH - DIH de Bogotá D.C., y el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar Sexta Brigada del Ejército Nacional, del Municipio de Ibagué Tolima, con ocasión de la investigación penal iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón De Infantería N° 18 “Coronel Jaime Rooke”, Compañía Córdoba 2, por el delito de homicidio.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Fiscalía 4ª Especializada UNDH - DIH

de Bogotá D.C., para que continúe con el trámite del procedimiento, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Remitir copia de esta decisión a la Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar Sexta Brigada del Ejército Nacional, del Municipio de Ibagué Tolima, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas………………………………

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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