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CSDJ - F11001010200020130007000ADJUNTA20130208104929-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130007000ADJUNTA20130208104929-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300070 00 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha. Conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa

Resuelve: Asigna Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral incoada, mediante apoderado, por los señores ANTONIO MOSQUERA

WALDO, JENNY PATRICIA SALAMANCA SÁNCHEZ, MÓNICA

JACQUELINE REGALADO CAÑÓN, ANA RUTH MERY GALLO

MARTÍNEZ, AMALIA PATRICIA RUSSI VELANDIA, ANA LUISA

ESTUPIÑÁN VERGARA, CARMEN DATIVA HAMON SUÁREZ, EDGAR

PADILLA ULLOA, TERESA GUERRA BARÓN, CARMEN LEONOR

CRISTANCHO RIAÑO, GEITZA RUTH RAMÍREZ MOLINA, GILMA YOMAR

ÁVILA PEÑA, GLADYS HIGUERA DE VANEGAS, GLADYS ADRIANA

RIVAS MUÑOZ, LUZ ANGÉLICA GÓMEZ CRUZ, MARÍA DEL ROSARIO

MONTAÑA MARTÍNEZ, ROSALBA CÓRDOBA MONTOYA, OLGER

MAURICIO RINCÓN MANRIQUE, MARÍA ERMELIA MOSQUERA COSSIO,

ANA CLAUDIA PINEDA RODRÍGUEZ, ROSALVINA CETINA ACOSTA,

RITA AMÉRICA RUÍZ RODRÍGUEZ, YURY RUBIELA LADINO GUZMÁN,

MÁXIMA VALENCIA MORENO, MARTHA LILIANA GARCÍA SÁNCHEZ,

MARTHA LETICIA ACEVEDO MORA, MARÍA INÉS MARTÍNEZ COMBITA,

MARÍA IRENE PEÑA ARÉVALO, MARÍA ESTHER RIVERA BARAJAS,

LUIS HERNANDO SUÁREZ SILVA, LIGIA MAYO CANTILLO CÁRDENAS,

LUIS EDUARDO ECHEVERRIA DÍAZ, LUZ MARINA BERNAL GIL, SONIA

PATRICIA CORREDOR DÍAZ y SORNA LIGIA BEJARANO GONZÁLEZ

contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de los demandantes relacionados en precedencia, el 27 de agosto de 2012, promovió demanda ejecutiva laboral contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓNdel citado departamento, con el fin que se libre mandamiento de pago por el quince por ciento (15%) sobre el salario devengado durante el calendario académico y por los intereses moratorios liquidados para cada uno de los actores, desde

la fecha en que la entidad demandada debió cancelar el “sobresueldo” hasta aquella en que se les canceló efectivamente. Relacionó el actor los actos administrativos –resolucionespor medio de las cuales el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTALreconoció y ordenó pagar el “sobresueldo” para cada uno de los demandantes. En principio la demanda correspondió -por repartoal Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho judicial que en providencia del 3 de septiembre de 2012, declaró su falta de competencia, bajo el entendido que los títulos base de ejecución son actos administrativos, de tal manera que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012, corresponde su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, disponiendo la remisión del expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos (folio 509). Recibida la actuación por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído del 4 de noviembre de 2012, igualmente declaró su falta de competencia considerando, previo análisis del contenido normativo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que los procesos de los cuales conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo son únicamente aquellos derivados de: i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; ii) las provenientes de laudos arbitrales en los cuales hubiere sido parte una entidad pública y iii) los originados en contratos celebrados por las entidades

públicas. Consideró que “Cuando se refiere la Ley 1437 de 2011 a controversias y litigios originados en actos está haciendo alusión al control de legalidad de los actos administrativos, el que se puede ejercer a través de los medios de control bien sea de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, previstos en los artículos 137, 138 y 139 de la Ley en comento, más no a ejecutivos derivados de actos administrativos.” (Negrillas incluidas en el texto). Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se incluyeron los títulos ejecutivos provenientes de actos administrativos, como lo son los documentos presentados como base del recaudo en esta oportunidad. De esta forma, al no aceptar el Juez Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo (fls. 512 a 518).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre Jurisdicción Ordinaria Laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral a la que acudieron, mediante apoderado, los señores ANTONIO MOSQUERA WALDO, JENNY PATRICIA

SALAMANCA SÁNCHEZ, MÓNICA JACQUELINE REGALADO CAÑÓN,

ANA RUTH MERY GALLO MARTÍNEZ, AMALIA PATRICIA RUSSI

VELANDIA, ANA LUISA ESTUPIÑÁN VERGARA, CARMEN DATIVA

HAMON SUÁREZ, EDGAR PADILLA ULLOA, TERESA GUERRA BARÓN,

CARMEN LEONOR CRISTANCHO RIAÑO, GEITZA RUTH RAMÍREZ

MOLINA, GILMA YOMAR ÁVILA PEÑA, GLADYS HIGUERA DE

VANEGAS, GLADYS ADRIANA RIVAS MUÑOZ, LUZ ANGÉLICA GÓMEZ

CRUZ, MARÍA DEL ROSARIO MONTAÑA MARTÍNEZ, ROSALBA

CÓRDOBA MONTOYA, OLGER MAURICIO RINCÓN MANRIQUE, MARÍA

ERMELIA MOSQUERA COSSIO, ANA CLAUDIA PINEDA RODRÍGUEZ,

ROSALVINA CETINA ACOSTA, RITA AMÉRICA RUÍZ RODRÍGUEZ, YURY

RUBIELA LADINO GUZMÁN, MÁXIMA VALENCIA MORENO, MARTHA

LILIANA GARCÍA SÁNCHEZ, MARTHA LETICIA ACEVEDO MORA,

MARÍA INÉS MARTÍNEZ COMBITA, MARÍA IRENE PEÑA ARÉVALO,

MARÍA ESTHER RIVERA BARAJAS, LUIS HERNANDO SUÁREZ SILVA,

LIGIA MAYO CANTILLO CÁRDENAS, LUIS EDUARDO ECHEVERRIA

DÍAZ, LUZ MARINA BERNAL GIL, SONIA PATRICIA CORREDOR DÍAZ y

SORNA LIGIA BEJARANO GONZÁLEZ contra el DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-., de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. La Constitución Política, en su artículo 256 Numeral 6°, establece la competencia tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de esta Corporación y al respecto prevé lo siguiente: “ARTICULO 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

II. Marco conceptual y carácter de precedente en relación con la decisión adoptada por esta Colegiatura como Juez del Conflicto: Es claro entonces que la facultad constitucional otorgada a esta Corporación en razón a la norma citada, es la de dirimir conflictos, es decir que debe existir la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresada por parte de los colisionados para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico.

Cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura cumple esta función como juez de conflictos, por lo que las decisiones que adopte deben ser aplicadas para casos similares, como precedente, por los Tribunales y Juzgados, en aras de dar seguridad jurídica a los asociados y garantizar el derecho a la igualdad, evitando nulidades futuras, así como lo acaecido en el proceso en el que se suscitó el presente conflicto.

III. Caso concreto: Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda

ejecutiva laboral cuyas pretensiones se encuentran encaminadas a que se libre mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero relacionadas en el libelo, correspondientes a un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%) del salario devengado por los docentes en el respectivo calendario escolar, más los intereses moratorios liquidados desde la fecha en que cada uno de los actores presentó solicitud para el reconocimiento del “sobresueldo”, hasta la fecha en la cual se realizaron los pagos por concepto de reajuste de salario, conforme al costo acumulado, reconocido mediante actos administrativos. En efecto, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el apoderado de los demandantes aportó las Resoluciones por medio de las cuales el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓNreconoció a cada uno de los demandantes “el sobresueldo”, además de los respectivos comprobantes de pago, en los cuales consta la fecha en que efectivamente se cancelaron los valores reconocidos, constituyendo con ello los títulos ejecutivos base del recaudo.

Así las cosas, las acreencias laborales cuyo pago reclaman los demandantes, fueron reconocidas por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Departamentaly teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de esos actos administrativos sino el cumplimiento de los mismos, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Significa lo anterior, que no está en controversia el reconocimiento, liquidación, pago, reliquidación del sobresueldo, sino la ejecución de los valores correspondientes con fundamento en el título complejo compuesto por la Resolución administrativa de reconocimiento y el comprobante de respectivo. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria en un contrato estatal ni es producto de la ejecución de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de un laudo arbitral en el cual haya sido parte una entidad de derecho público, siendo las únicas materias que asignan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil1, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en

documentos que provengan del deudor o de su causante y 1 Aplicable para la fecha de trámite del proceso, en virtud de la entrada en vigencia gradual del Código General del Proceso. constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Cabe destacar que, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, aplicable al proceso de la referencia, en virtud de haberse formulado la demanda el día 27 de agosto de 2012, en su artículo 104, se previó: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una

2 Normatividad que entró en vigencia el día 2 de julio de 2012. entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia, como lo establece el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Nótese que la norma en cuestión no modificó la competencia para conocer de los procesos ejecutivos instaurados para el pago de obligaciones que consten en actos administrativos, el cual se erige como el título base del recaudo judicial, como lo consideró el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, tema en torno al cual la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Colegiatura ha sido pacífica y reiterada. Así mismo, la doctrina reciente sobre el tema materia de debate, aclaró el tema afirmando que “El numeral 6º del artículo 104 que se comenta no incluye los ejecutivos derivados de los actos administrativos, como tampoco lo hace el artículo 297 […]”.3 En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley. 3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Legis - Segunda Edición. Pág. 105. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que encuentra su fundamento en la mora en el pago de lo reconocido mediante las resoluciones relacionadas en la demanda por concepto de sobresueldos, las cuales dan cuenta de la deuda contraída por la entidad pública demandada, en razón del no pago oportuno de los valores reconocidos. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por los señores ANTONIO MOSQUERA

WALDO, JENNY PATRICIA SALAMANCA SÁNCHEZ, MÓNICA

JACQUELINE REGALADO CAÑÓN, ANA RUTH MERY GALLO

MARTÍNEZ, AMALIA PATRICIA RUSSI VELANDIA, ANA LUISA

ESTUPIÑÁN VERGARA, CARMEN DATIVA HAMON SUÁREZ, EDGAR

PADILLA ULLOA, TERESA GUERRA BARÓN, CARMEN LEONOR

CRISTANCHO RIAÑO, GEITZA RUTH RAMÍREZ MOLINA, GILMA YOMAR

ÁVILA PEÑA, GLADYS HIGUERA DE VANEGAS, GLADYS ADRIANA

RIVAS MUÑOZ, LUZ ANGÉLICA GÓMEZ CRUZ, MARÍA DEL ROSARIO

MONTAÑA MARTÍNEZ, ROSALBA CÓRDOBA MONTOYA, OLGER

MAURICIO RINCÓN MANRIQUE, MARÍA ERMELIA MOSQUERA COSSIO,

ANA CLAUDIA PINEDA RODRÍGUEZ, ROSALVINA CETINA ACOSTA,

RITA AMÉRICA RUÍZ RODRÍGUEZ, YURY RUBIELA LADINO GUZMÁN,

MÁXIMA VALENCIA MORENO, MARTHA LILIANA GARCÍA SÁNCHEZ,

MARTHA LETICIA ACEVEDO MORA, MARÍA INÉS MARTÍNEZ COMBITA,

MARÍA IRENE PEÑA ARÉVALO, MARÍA ESTHER RIVERA BARAJAS,

LUIS HERNANDO SUÁREZ SILVA, LIGIA MAYO CANTILLO CÁRDENAS,

LUIS EDUARDO ECHEVERRIA DÍAZ, LUZ MARINA BERNAL GIL, SONIA

PATRICIA CORREDOR DÍAZ y SORNA LIGIA BEJARANO GONZÁLEZ

contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Segundo Laboral del Circuito de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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