CSDJ - F11001010200020130007100ADJUNTA20130221100642-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130007100ADJUNTA20130221100642-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300071 00 Aprobado Según Acta No. 010
Definición de competencia: Entre la Jurisdicción Penal Militar y
la Jurisdicción Ordinaria.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 161 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Seccional Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre, y la Fiscalía Doce Local de Sincelejo, para conocer de la investigación penal que se adelanta en contra del imputado P.T OSCAR IVAN SÁNCHEZ RUÍZ, miembro activo de la Policía Nacional, identificado con la cédula No. 93.206.903 de Purificación - Tolima, por el delito previsto en el artículo 111 del Código Penal que tipifica las lesiones personales, con ocasión de los hechos acaecidos el día 1 de julio de 2010, en las inmediaciones del Barrio San Vicente de la ciudad de Sincelejo – Sucre, en los que resultó herido el señor HUMBERTO RAFAEL BUSTAMANTE ÁLVAREZ, como consecuencia de un disparo recibido por parte del policial investigado.
HECHOS La Fiscalía 161 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Seccional Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre, adelantó investigación por los hechos ocurridos el 10 de julio de 2010, con ocasión de la denuncia penal instaurada por el señor HUMBERTO RAFAEL BUSTAMANTE ÁLVAREZ en contra del PT. SÁNCHEZ RUÍZ, en la que indicó que el día antes señalado se encontraba caminando por el Barrio San Vicente de la ciudad de Sincelejo, con el propósito de ir a visitar a un amigo, cuando fue requerido por miembros de la Policía Nacional que se movilizaban en una patrulla de la institución, pero al no responder al tercer llamado – pitó 3 veces -, descendió de la patrulla uno de los policías y le disparó en tres oportunidades, de los cuales uno le impactó en el brazo izquierdo a la altura del codo con orificio de entrada y salida. En consecuencia, el PT. OSCAR SÁNCHEZ, subió al denunciante a la patrulla con el propósito de llevarlo al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E, en el que recibió atención médica. Posteriormente, fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sincelejo, entidad que mediante informe técnico de fecha 12 de abril de 2011 valoró lo siguiente: (…) “ CONCLUSION: Evaluado con lesiones producto de mecanismo por proyectil de arma de fuego se le da incapacidad médico legal definitiva de 75 días, con secuelas medio legal como: Perturbación funcional del miembro superior
izquierdo por limitación del codo izquierdo.” (…)1 SIC a lo trascrito. Tal como se observa en el plenario, en el cuerpo de la denuncia instaurada y sobre la cual nos hemos venido refiriendo, el señor BUSTAMANTE ÁLVAREZ, solicitó le fueran reconocidos los gastos en los que tuvo que incurrir con ocasión de las lesiones sufridas. Una vez expuestos los elementos fácticos y técnicos que soportaron la etapa previa a la investigación penal, la Fiscalía Once Local de Sincelejo, mediante comunicación del 25 de abril de 20112, ordenó remitir las diligencias adelantadas a la Oficina de Asignaciones, con el propósito de que se diera inicio a la actuación procesal correspondiente. ACTUACIONES PROCESALES En cumplimiento de la decisión antes citada, le fue asignado el proceso que en materia penal se adelanta, a la Fiscalía Sexta Especializada Local de Sincelejo, la que a su vez mediante constancia del 28 de abril de 20113, manifestó que en virtud de los hechos narrados en la denuncia, y por tratarse de situaciones en las que se encuentran involucrados miembros de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, decidió remitir la investigación que se hallaba en proceso de indagación a la Justicia Penal Militar para que se prosiguiera con el asunto, anotando en la parta final del escrito, “ En el evento de que estos argumentos no sean del recibo por parte del Funcionario 1 Folio 9 Pl. Informe Técnico Medico Legal de Lesiones no Fatales, Radicado No. 2011C-0340401459. 2 Folio 11 Pl. Informe Sale por Competencia. Remisión diligencias a la Oficina de Asignaciones FGN –
Sincelejo. 3 Folio 12 Pl. Constancia Asignación Investigación Fiscalía Sexta Especializada Local – Sincelejo. Judicial al que se le asigne este caso, desde ya proponemos conflicto administrativo negativo de asignación.” Acto seguido el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, zona doce – Sincelejo, el día 30 de mayo de 2011, avocó conocimiento de la investigación adelantada en contra del PT. OSCAR SÁNCHEZ, por la presunta conducta de Lesiones Personales, para lo cual ordenó mediante comunicación de la misma fecha, la práctica de pruebas4, dentro de las cuales se establecieron la ampliación de la denuncia por parte del Señor HUMBERTO RAFAEL BUSTAMANTE, constancias de los registros de los hechos acaecidos y que se hubieran registrado en el libro de población que se llevara en la Estación de Policía a la que se encontraba adscrito para la fecha de los hechos el investigado, escuchar en diligencia de indagatoria al Agente OSCAR SÁNCHEZ, también se ordenó la remisión del afectado por la presunta conducta punible al Instituto de Medicina Legal para que se adelantaran las valoraciones correspondientes que permitieran determinar secuelas definitivas si las hubiere, y las demás pruebas que surjan de las anteriores y que fueran conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. En consecuencia, el Juzgado Penal Militar de conocimiento, mediante comunicación del 4 de octubre de 20115, libró despacho comisorio No. 016/2011 al Juez de Instrucción Penal Militar, Inspección General Policía
Nacional, con el propósito de que se llevara a cabo diligencia de indagatoria al Policial investigado, escrito en el que estaba inserto cuestionario contentivo en 23 preguntas, a la cual el P.T SÁNCHEZ RUÍZ asistió en dos oportunidades sin representación judicial a través de abogado, situación que 4 Folio 13 Pl. Comunicación 30 de mayo de 2011, Avoca conocimiento Juzgado 166 Instrucción Penal Militar. 5 Folio 144 pl. Oficio No. 0590-S115/MDPJ166, 4 de octubre de 2011. Despacho Comisorio. conllevó a que el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar, el 21 de noviembre de 2011 procediera a devolver el citado despacho comisorio al lugar de origen sin diligenciar6. El día 25 de noviembre de 2011, el Juez 166 de Instrucción Penal Militar, devolvió el despacho comisorio No. 016, al Juzgado 189 IPM, para que se realizara la diligencia requerida, advirtiendo que en caso de presentarse el investigado sin abogado, se debería nombrar un representante de oficio7, Juzgado que a su vez remitió el comisorio al Juez 143 de Instrucción Penal Militar para efectos de que sometiera a reparto, por considerar que el asunto no había sido objeto de tal requisito procedimental8. Con base en lo anterior, el despacho comisorio No. 016 quedó en cabeza del Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar, quien finalmente practicó la diligencia de indagatoria al PT. OSCAR SÁNCHEZ9, el 17 de febrero de
2011, la cual se llevó a cabo de conformidad con los planteamientos dados por parte del Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, despacho que a su vez el 12 de marzo de la misma anualidad, recibió en diligencia de declaración al Intendente Jefe HERNANDO ARBOLEDA ORTEGA, quien se desempeñaba para la fecha de los hechos materia de investigación penal, como Subcomandante del CAI TACALOA. Una vez recepcionadas las diligencias mencionadas y practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, el 20 de abril de 2012 mediante auto interlocutorio resolvió abstenerse de proferir 6 Folio 157 Pl. Constancia Secretarial D.C 0016 DESUC. 7 Folio 159 Pl. Constancia Secretarial SN, Despacho comisorio. 8 Folio 161 Pl. Oficio No. 1164 del 23 de diciembre de 2011, Juzgado 189 IPM envía para reparto al Juez 143 IPM. 9 Folio 143 Pl. Acta diligencia de indagatoria P.T Oscar Sánchez. medida de aseguramiento en contra del PT. OSCAR IVAN SÁNCHEZ CRUZ10, sindicado de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, al considerar que en el plenario no se advirtieron los presupuestos fácticos, normativos y probatorios para la citada medida, razón por la cual dio traslado de la decisión a la Fiscalía 161 Penal Militar, mediante oficio No.
406. S115-111 del 30 de mayo de 201211.
En consecuencia, la Fiscalía 161 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 151
de Primera Instancia Seccional del Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre, a través de Resolución fechada 27 de septiembre de 2012, propuso colisión de competencia negativa respecto del fuero militar con ocasión de la investigación penal que se adelanta en contra del PT. OSCAR IVAN SÁNCHEZ RUÍZ, en el que expuso como argumento lo siguiente: “(…) teniendo en cuenta elementos de juicio encontrados dentro de la INVESTIGACIÓN, que hace necesario emitir un pronunciamiento al respecto en procura de salvaguardar el principio del juez natural, y evitar eventuales nulidades, al no darse los presupuestos del fuero penal militar de conformidad con lo contemplado en el Art. 2º del código penal militar. (…) 12 En tal sentido, el asunto fue remitido a la Fiscalía Doce Local de Sincelejo, quien en su oportunidad manifestó de igual manera no tener competencia para conocer de la citada investigación penal, dado que los hechos se habían desarrollado por policiales, en el ejercicio de las funciones que el servicio como agentes de la Policía, en un actuar propio de sus funciones. 10 Folio 183 Pl. Auto Interlocutorio Juzgado 166 IPM. Se abstiene de dictar medida de aseguramiento. 11 Folio 207 Pl. oficio No. 406. S115-111 del 30 de mayo de 2012. 12 Folio 213 Pl. S/2012 – 572 Proposición de Colisión de Competencia. Procedió entonces la citada Fiscalía a remitir a esta Superioridad el caso sub examine, a afectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Penal Ordinaria, para lo cual, con base en lo
dispuesto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, esta Sala procederá a determinar a quien corresponde el trámite del proceso, en consonancia con los siguientes argumentos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, en el que se determina como atribución de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala procede a definir el asunto planteado bajo los siguientes presupuestos. Teniendo como referente los antecedentes horizontales de esta Corporación, vale la pena observar que no obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación conserva la competencia para conocer de estos asuntos, por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 1º de la citada disposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: (…) Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley Estatutaria que lo reglamente.”13 Es necesario precisar, que mientras se crea el Tribunal de Garantías Penales, esta Corporación mantiene la competencia para dirimir esta clase de asuntos.
De igual manera, el artículo 4º Transitorio del Acto Legislativo aludido, señala: “ARTÍCULO 4°.Transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podrá ser de competencia de la Justicia Ordinaria”.14 Entonces como quiera que lo que se discute es la competencia en el sub examine, procederá la Sala a determinarla, en tanto la facultad constitucional 13 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política 14 Ibídem asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal. En efecto, tiene establecida la Jurisprudencia constitucional que el derecho al
debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración de justicia, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Así mismo, el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la competencia para conocer de las diligencias. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 2012, Art. 3º. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en
relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en
las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y Carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública”.15 A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la Policía Nacional. 15 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos enunciados, debe señalarse que al infolio se adjunto copia de los elementos con los cuales cuenta el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, de acuerdo con las diligencias investigativas adelantadas en el curso del proceso penal, se reseñó y acreditó la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, del señor PT. OSCAR IVAN SÁNCHEZ RUÍZ, situación confirmada durante el curso del proceso penal. Por tal razón se puede considerar cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Policía Nacional del investigado, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los orgánicos y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos
cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 200016 señaló: " ( . .) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó 16 Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad
de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares o la Policía Nacional. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan
delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-. “(…) “El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública (…) “(…) “Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio (…) “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el
uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial (...)” 17 De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional
y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación penal origen de la actuación. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. En este sentido, la Fiscalía Doce Local de Sincelejo adujo que los delitos cometidos presuntamente por el imputado, ocurrieron al realizar funciones como miembro activo de la Policía Nacional, tesis con la cual consideró que la jurisdicción competente para conocer de la investigación es la penal militar, dada la calidad de miembro de dicha Institución, y los delitos por los que es perseguido el PT. OSCAR IVAN SÁNCHEZ RUÍZ, se desprenden de las funciones asignadas como personal activo de la Policía Nacional.
Consideró que no es el funcionario competente ante quien debería adelantarse la investigación, y por lo tanto debe hacerlo el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y conforme a los presupuestos fácticos enunciados, es posible inferir que no existe nexo causal entre la situación investigada y el servicio encomendado al policial que presuntamente participó en la conducta penal imputada, tal como se desprende de los hechos narrados en precedencia. Cabe destacar que la conducta imputada al PT. SÁNCHEZ RUÍZ se encuentra tipificada en el artículo 111 del Código Penal, como Lesiones Personales, misma que no pueden ser llevada a cabo en relación con el servicio ni en cumplimiento de la misión Constitucional ostentada, por cuanto las funciones policiales no se encaminan ni están fundadas para lesionar o agredir a los ciudadanos en circunstancias como las expuestas, generando con ello una duda razonable, que esta Sala debe resolver privilegiando la jurisdicción ordinaria. No obstante lo anterior, y dado que tanto la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar manifestaron no tener competencia para adelantar la presente investigación, ésta Sala debido a la naturaleza propia del delito imputado, la narración de los hechos, los elementos utilizados y la manera como se desarrollaron, es preciso concluir luego de analizar los argumentos expuestos, que no puede ser otra que la Jurisdicción Ordinaria a la cual le corresponde el conocimiento del asunto. Además se tiene en el plenario que el obrar del Policial investigado estuvo enmarcado en un desbordamiento desproporcionado de la fuerza q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.