CSDJ - F11001010200020130007200ADJUNTA20140206135022-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130007200ADJUNTA20140206135022-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida por incurrir en vía de hecho TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada está amparada en el principio de autonomía e independencia funcional. Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300072 00 (5029-15) Aprobado según Acta de Sala No. 05 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, JAVIER DÍAZ VILLABONA y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, Magistrados de la Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de
Valledupar, la cual se adelantó por la queja instaurada por la ciudadana Mara Milena Jiménez Castrillo. HHEECCHHOOSS 1.- La señora MARA MILENA JIMÉNEZ CASTRILLO, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, despacho judicial el cual mediante providencia del 15 de julio de 2011 tuteló sus derechos fundamentales, como el fallo no se cumplió, presentó dos incidentes de desacato; agregó que la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de ValleduparSala Penal de Decisión, Corporación la cual por medio de providencia del 26 de agosto de 2011, revocó el fallo de primer grado (folios 2 y 3 c. o.). 2.- Mediante auto del 28 de enero de 2013, se abrió investigación disciplinaria contra los docores JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, JAVIER DÍAZ VILLABONA y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, Magistrados de la Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Valledupar y se dispuso la práctica de pruebas (folios 46 a 48 c. o.). 3.- La Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar, a través de oficio No. 1046 del 25 de febrero de 2013, informó que la acción de tutela presentada por la señora JIMÉNEZ CASTRILLO, fue remitida el 13 de septiembre de 2011 a la Corte Constitucional para su eventual revisión (folio 54 c. o).
4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión de los doctores JORGE ELIÉCER CABRERA
JIMÉNEZ, JAVIER DÍAZ VILLABONA y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ
CALLE, como Magistrados de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar (folios 55 a 64 c. o.). 5.- El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, remitió copia de la actuación adelantada en segunda instancia dentro de la acción de tutela radicada con el No. 20001-31-18-001-2011-00157-00 (folios 66 a 78 c. o.). 6.- El doctor JAVIER DÍAZ VILLABONA, se notificó personalmente de la decisión de apertura el 11 de marzo de 2013 (folio 86 c. o.). 7.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (folio 87 c. o.). 8.- El Coordinador de Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, certificó el salario devengado por los funcionarios investigados (folios 88 y 89 c. o.). 9.- La Procuraduría General de la Nación remitió los certificados de antecedentes de los operadores de justicia implicados (folios 90 a 92 c. o.); asimismo, la secretaria judicial de esta Corporación allegó los certificados disciplinarios de funcionarios y abogados de los Magistrados inculpados
folios 93 a 98 c. o) en los cuales se lee que no registran antecedentes. 10.- Mediante auto del 6 de junio de 2013, se dispuso comisión para efectos de la notificación de los doctores JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y
JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE (folios 100 y 101 c. o.).
11.- El doctor JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, se notificó personalmente de la decisión de apertura de investigación el 11 de julio de 2013 (folio 109 c. o.) y el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ el 15 de julio de 2013 (folio 118 c. o.). 12.- El doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, mediante escrito signado 19 de julio de 2013, se pronunció sobre los hechos investigados, en tal sentido señaló que fungió como Magistrado de la Sala Penal del tribunal Superior de Valledupar del 17 de febrero de 2004 al 2 de noviembre de 2011, fue ponente en segunda instancia de la tutela interpuesta por la señora MARA MILENA JIMÉNEZ CASTRILLO contra Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en dicho fallo se decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar. Indicó que como ponente en compañía de los Magistrados de Sala, emitieron una decisión acorde con los presupuestos jurisprudenciales, teniendo competencia para ello y bajo los principios de autonomía e independencia, previstos en el artículo 228 de la Constitución Política.
Indicó que la quejosa menciona una serie de situaciones nuevas para él, razón por la cual no fueron valoradas al momento de decidir en segunda instancia la referida acción de tutela (folios 119 a 12 c. o.). 13.- A través de auto del 26 de agosto de 2013 se dispuso el cierre de la investigación (folios 124 y 125 c. o.); de la anterior decisión se notificó el representante de la Procuraduría General de la Nación (folio 127 c. o.); el JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, se notificó personalmente el 17 de septiembre de 2013 (folio 136 c. o.); el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ el 11 de octubre de 2013 (folio 145 c. o.). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se estableció que los doctores JORGE ELIÉCER
CABRERA JIMÉNEZ, JAVIER DÍAZ VILLABONA y JOSÉ IGNACIO
SÁNCHEZ CALLE, fungieron para la época de los hechos investigados como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, así se desprende de las copias de actas de nombramiento y posesión (folios 55 a 65 c. o.) el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ fue el ponente
en la providencia de segunda instancia origen de la queja. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La señora MARA MILENA JIMÉNEZ CASTRILLO presentó queja disciplinaria en la cual solicitó se investigara a los funcionarios que al conocer la impugnación de un fallo de tutela, revocaron la decisión de primer grado la cual había sido favorable a sus intereses (folios 2 y 3 c. o.). Como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y
circunstancias. 5.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por la ciudadana MARA MILENA JIMÉNEZ CASTRILLO para que se investigara a los funcionarios judiciales que conocieron en segunda instancia de la impugnación de fallo de tutela que ella había instaurado contra Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto revocaron la sentencia de primera instancia la cual había sido favorable a sus intereses. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores
JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, JAVIER DÍAZ VILLABONA y
JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, es haber revocado el fallo proferido por la Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, donde se habían tutelado los derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana e integridad personal de la accionante MARA MILENA JIMÉNEZ CASTRILLO presuntamente vulnerados por Acción Social La referida providencia, fue considerada irregular por parte de la quejosa, quien afirmó que en la decisión se incurrió en errores por parte del Tribunal
Superior de ValleduparSala Penal. Al respecto, el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrado Ponente en el fallo origen de la presente actuación disciplinaria señaló que: “(…) en compañía de los Magistrados de Sala, profirió una decisión, acorde con unos presupuestos jurisprudenciales, teniendo competencia para ello y bajo los principios de autonomía e independencia, que le otorga el artículo 228 de la Constitución Nacional ”. En la providencia cuestionada, se expuso: “ Revisado el diligenciamiento la Colegiatura observa que de la respuesta ofrecida por Acción Social, se establece que efectivamente la demandante se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada, que la entidad accionada inició trámite de caracterización con el fin de verificar las condiciones reales en las que se encuentra la accionante y su núcleo familiar, arrojando dicho tramite un resultado de NO viable, por encontrarse en el régimen contributivo como cotizante principal en la empresa promotora de salud EPS SALUDCOOP. (…) Así las cosas al no encontrar viable para el trámite la petición de la actora tal como certifica Acción, esta Sala de Decisión Penal, revocara el fallo proferido en primera instancia y por consiguiente no tutelara los derechos fundamentales de la accionante en el entendido de que la señora Mara Milena Jiménez Castrillo, figura como beneficiaria en el régimen contributivo de la entidad promotora de salud,
SALUDCOOP”.
De lo narrado y del estudio de los argumentos defensivos presentados, considera la Sala que efectivamente la decisión proferida al resolver la
impugnación del mencionado fallo de tutela, fue producto del análisis de la prueba allegada al proceso, y la misma corresponde a la autonomía funcional de los Magistrados a cargo del asunto, motivo por el cual se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamento en el acervo probatorio obrante en el plenario. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades
contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto,
esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos
es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho
interno mediante Ley 16 de 1972. que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la
valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la tutela impetrada por la quejosa contra Acción Social, específicamente, la providencia a través de la cual se resolvió la impugnación del fallo de primer grado, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los inculpados. De otra parte, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor
intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito).
En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, colige esta Corporación que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, por cuanto la decisión de la cual se duele la aquí denunciante fue producto como ya se dijo antes, del examen de la prueba allegada al proceso; para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de
febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y
razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón a la querellante en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los
doctores JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, JAVIER DÍAZ
VILLABONA y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para la época de los hechos denunciados, al resolver la impugnación del fallo de primer grado dentro de la acción de tutela impetrada contra Acción Social, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para formular cargos contra los funcionarios investigados, pues no se encontró que hubiesen incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación y el archivo del procedimiento seguido contra los doctores JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, JAVIER DÍAZ VILLABONA y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por las razones ex
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