CSDJ - F11001010200020130007300ADJUNTA20161210002147-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130007300ADJUNTA20161210002147-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 1
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 201300073 00 Discutido y aprobado en Sala No. 105 de la misma fecha. REF. Disciplinario Única instancia contra
MAGISTRADOS CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y
RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, en calidad de Magistrados CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, conforme con la queja presentada por el señora LUZMILA BOCANEGRA FONSECA, expresando presunta mora en el trámite del proceso disciplinario N° 087811, seguido contra la abogada AMPARO CASTAÑO BETANCOURTH. SÍNTESIS FÁCTICA La ciudadana AMPARO CASTAÑO BETANCOURTH, en escrito de queja
radicado el 29 de noviembre de 20121 manifestó haber actuación ajena a la 1 Folios 7 y 8.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correcta administración de justicia, acusando disciplinariamente a los Magistrados del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario N° 0878 -11, seguido contra la abogada AMPARO CASTAÑO BETANCOURTH. Adujo la quejosa siendo una ciudadana reclamante de sus derechos constitucionales los cuales en su sentir fueron vulnerados, pues presentó petición a fin se investigar el comportamiento de la abogada AMPARO CASTAÑO BETANCOURTH, sin que a la fecha vea la efectividad de la justicia. Indicó que el 05 de octubre del año 2011 se fijó audiencia de pruebas y calificación, diligencia postergada en tres oportunidades, lo cual le ha ocasionado perjuicios, pues siendo empleada dependiente debe someterse a la concesión de los permisos otorgados por el empleador para asistir a las citaciones, encontrándose con dichas situaciones, con las consecuencias laborales, económicos y morales al no ver cristalizada la protección de sus derechos. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Mediante oficio No. 0295-2013, de junio 07 de 2013, la Secretaría de esta Corporación, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de
posesión y certificados laborales de los servidores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, en su calidad de FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 3
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrados del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA. (fls 25 a 41).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja, esta Colegiatura dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 19 de marzo de 20142, y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1 Notificación personal de la Agente del Ministerio Público, Doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, procuradora delegada, el 14 de mayo de 20143. 1.2 Oficio CSJTS-0452, emitido por la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien indicó así: 13 de mayo de 2011, recepción de la queja en la Secretaría de la corporación, remitida de la Oficina Judicial por Reparto, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 25 de julio de 2011, la Magistrada dispuso la apertura de la investigación y convocó audiencia de pruebas y calificación, el día 5 de octubre de 2011, la cual no se llevó por inasistencia de
la jurista. 19 de octubre de 2011, designación de defensor de oficio. 2 Folios 15 a 17. 3 Folio 20.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 23 de noviembre de 2011, la investigada presenta en secretaria memorial de poder. El 12 de enero de 2012, se programa nueva fecha para la celebración de la vista pública, quedando para el mes de mayo de 2012. El 04 de junio de 2012, recibió el despacho el Doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, quien por serios problemas de salud (Neumonía Organizativa Idiopática), remitió el expediente a otro despacho judicial. El 26 de septiembre de 2012, se remitió el proceso al despacho del doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrado en descongestión. El 28 de noviembre de 2012, como fecha indicada para el desarrollo de la diligencia, no se llevó a cabo por la inasistencia de la disciplinable y su apoderado. El 04 de febrero de 2013, con la asistencia de las partes procesales, se ordenó la práctica de algunas pruebas. El 04 de marzo de 2013, se desarrolló la continuación de la vista pública, en la que se practicaron las pruebas. El 02 de abril de 2013, el Magistrado profirió pliego de cargos. El 26 de abril de 2013, se llevó a cabo audiencia de
Juzgamiento. El 20 de mayo de 2013, pasó al despacho para proferir sentencia. 1.3 Notificación personal a los sujetos disciplinables procesales a (folios 59 a 62) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. Caso concreto. La queja contra los Magistrados del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA se originó por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario N° 0878 -11, seguido contra la abogada AMPARO
CASTAÑO BETANCOURTH.
Sin embargo, se encuentra en el cuaderno de anexos N°1 allegados como medio probatorio, que dentro de las diligencias de marras se surtieron las
siguientes actuaciones, veamos: 13 de mayo de 20114. Reparto correspondiente a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 05 de julio de 20115 Acreditación de calidad de la abogada. 25 de julio de 20116 Apertura de investigación disciplinaria. 5 de octubre de 20117 No se llevó a cabo audiencia de pruebas de calificación por inasistencia del disciplinable. 4 Folio 29 Cuaderno de Anexos N° 1 5 Folio 31 Cuaderno de Anexos N° 1 6 Folio 89 Cuaderno de Anexos N° 1 7 Folio 96 Cuaderno de Anexos N° 1
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 24 de octubre de 20118 Designación de defensor de oficio. 23 de noviembre de 20119 Presentación del poder conferido por parte de la togada a su abogada de confianza. 04 de junio de 201210 No se llevó la audiencia señalada en auto de fecha de 12 de enero de 2012, por problemas de salud del titular del despacho Magistrado Doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, quien sufrió una Neumonía Organizativa idiopática. 26 de septiembre de 2012 Remisión del proceso al despacho del doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrado en descongestión. 28 de noviembre de 201211 No se llevó a cabo audiencia de pruebas de calificación por inasistencia del disciplinable y su
abogada de confianza. 04 de febrero de 201312 Celebración de audiencia de pruebas y calificación en la que se solicitó el decreto de pruebas. 04 de marzo de 201313 Celebración de audiencia de pruebas y calificación en la cual se 8 Folio 100 Cuaderno de Anexos N° 1 9 Folio 97 Cuaderno de Anexos N° 1 10 Folio 112 Cuaderno de Anexos N° 1 11 Folio 127 Cuaderno de Anexos N° 1 12 Folio 144 y 145 Cuaderno de Anexos N° 1 13 Folios 153 y 154 Cuaderno de Anexos N° 1
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO practicaron las pruebas. 02 de abril de 201314 Celebración de audiencia de pruebas y calificación en la que el Magistrado profirió pliego de cargos 26 de abril de 201315 Celebración de audiencia de juzgamiento. De lo anterior, no se desprende nada diferente a una actuación diligente por parte de los Magistrados, pues no se aprecia, desidia o se denota intención de entorpecer dicho trámite por parte de los disciplinables, es así como una vez ingresó el proceso el 13 de mayo de 2011, correspondiendo por reparto a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, el 25 de julio del mismo año, se abrió apertura de investigación a la abogada AMPARO
CASTAÑO BETANCOURTH.
Una vez fijada la hora y fecha para celebrar audiencia de pruebas y
calificación, no se llevó a cabo por inasistencia de la disciplinable, procediendo a designarse defensor de oficio circunstancias ajenas a la voluntad de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Ponente, para la época. Así mismo el 04 de junio de 2012, no se llevó a finalidad la mentada diligencia a causa de los problemas de salud (Neumonía Organizativa idiopática) padecidas en ese momento por el titular del despacho Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, siendo una causal de fuerza mayor. 14 Folios 172 y 173 Cuaderno de Anexos N° 1 15 Folios 179 Cuaderno de Anexos N° 1
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez se remitió el proceso al despacho del doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrado en descongestión, este continuó con la fecha dispuesta por el anterior ponente, siendo esta el 28 de noviembre de 2012, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinable y su abogada de confianza, circunstancia que no puede ser atribuida al funcionario. Igualmente se resalta el hecho del doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, haber llevado a término el procedimiento disciplinario en donde se investigó la conducta de la abogada AMPARO
CASTAÑO BETANCOURTH.
En este orden de ideas, se deduce que no existió irregularidad alguna
respecto de las actuaciones que en desarrolló de sus funciones materializó los Magistrados del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, lo cual incluso no riñe con la queja, pues en la misma, la señora LUZ MILA BOCANEGRA FONSECA se dolía de que no se cristalizara sus derechos en la investigación del comportamiento de la abogada AMPARO CASTAÑO BETANCOURTH, siendo que el día 10 de julio de 2013, mediante sentencia se sancionó a la togada con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de CUATRO salarios legales mensuales vigentes. En consecuencia, esta Sala procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.” Lo anterior, como quiera que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la indagación preliminar en contra de los funcionarios judiciales Carlos Fernando Cortés Reyes, María Lourdes Hernández Mindiola y Ricardo Ernesto Valdivieso, en cuyo favor se terminarán y archivarán las
diligencias, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias adelantadas en sede preliminar, a favor de los doctores, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, en calidad de Magistrados del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 13
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MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 14
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2013 00073 00 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.
Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre un proceso disciplinario en contra de CARLOS FERNANDO CORTES REYES, RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
ANTECEDENTES
1. Ante esta Corporación llegó en única Instancia, queja para que se investigara disciplinariamente, entre otros, a la doctora María Lourdes
Hernández Mindiola, quien en la actualidad funge como Magistrada titular en esta Corporación.
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2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2016, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, amparada en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el cual es del siguiente tenor: “son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 16 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 17 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando
cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del proceso disciplinario seguido en su contra, cuando se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, pues tiene interés directo en las resultas del proceso, es esta la norma en la cual sustentó la Magistrada su impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que dispone: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 18 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. “Tener interés directo en la actuación disciplinaria…”. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento del proceso que se estudia por esta Corporación, pues viene siendo investigada dentro de dicho proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que para conocer del presente proceso de única instancia, seguido contra CARLOS FERNANDO CORTES REYES,
RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifestó la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por las razones precedentemente expuestas.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 19
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 1100 1010 2000 201300073 00 20
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial