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CSDJ - F11001010200020130007400ADJUNTA20141006195749-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130007400ADJUNTA20141006195749-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero 1° de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201300074 00

Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 81 del 1° de octubre de 2014

REFERENCIA: Única instancia Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la

DENUNCIADO: Rama Judicial DENUNCIANTE: De oficio (Tribunal Administrativo de Bolívar) Remite expediente a la Procuraduría General DECISIÓN: de la Nación

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la procedencia de avocar conocimiento en virtud de unas copias remitidas el 30 de octubre de 2012 por el magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, miembro del Tribunal Administrativo de Bolívar, en contra de “los miembros del Comité de Conciliación del nivel central de la Rama Judicial”.

II. ANTECEDENTES

1. En proveído del 30 de octubre de 2012, el citado magistrado Fandiño ordenó expedir copias en contra de los integrantes del “Comité de Conciliación del nivel central de la Rama Judicial”, toda vez que se abstuvieron de rendir concepto sobre la “procedencia o improcedencia de conciliar la condena que le había sido impuesta” a la “Nación – Rama judicial” mediante sentencia de primera instancia

proferida el 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201300074 00 ocasión de la acción de reparación directa promovida por el señor Gustavo Lora Pedraza y otros.

2. Por reparto las diligencias le fueron asignadas el 24 de enero de 2013 al entonces magistrado de esta Sala, Dr. Henry Villarraga Oliveros,1 quien, mediante auto del 12 de abril siguiente, ordenó remitir el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en las siguientes consideraciones: - Por un lado, sostuvo que los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial tienen la calidad jurídica de “empleados” según la distinción establecida entre éstos y los “funcionarios” de la Rama judicial en el artículo 125 de la ley 270 de 19962. - En consecuencia, se declaró incompetente para ejercer la potestad disciplinaria sobre los mismos, por cuanto los artículos 111 y 112 de la ley 270 de 1996 le atribuyen facultades de investigar y sancionar únicamente a los “funcionarios” de la Rama Judicial. - Así las cosas, invocó lo dispuesto por el artículo 67 de la ley 734 de 2002 con respecto al ejercicio de la acción disciplinaria frente a “empleados” de la misma Rama, por parte de sus superiores jerárquicos, y con fundamento en esta norma, consideró procedente remitir las copias a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, bajo la idea de que dicha

colegiatura reviste la entidad de “superior jerárquico” de los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial.

3. En auto del 4 de julio de 2013 la Sala Administrativa en cuestión se declaró incompetente para avocar el conocimiento de este asunto, y devolvió el expediente a esta corporación, luego de exponer los siguientes razonamientos: - Es necesario diferenciar entre los Comités Seccionales de Defensa Judicial y Conciliación, creados por el Acuerdo 9145 de 2012 expedido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial “a nivel central”, creado mediante 1 Folio 59 del cuaderno original (C.O.) 2 “De los servidores de la rama judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”.

2 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201300074 00 Acuerdo 1559 de 2002, modificado por el No. 2950 de 2005. Según las normas precedentes, estas instancias están conformadas por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, respectivamente, y otros servidores públicos de inferior rango adscritos a las mismas corporaciones3. - Al interior del proceso de reparación directa promovido contra la Nación –

Rama Judicial por el señor Gustavo Lora Pedraza y otros, el Comité Secciona l de Defensa Judicial y Conciliación de Bolívar afirma haber emitido concepto el 31 de mayo de 2012 en torno a la posibilidad de conciliar la condena decretada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 14 de octubre de 2011. - Por consiguiente, en el caso concreto el comité seccional sí cumplió con sus obligaciones legales, mientras que la omisión eventualmente reprochable la protagonizó el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial del “nivel central”, entidad que se abstuvo de pronunciarse sobre dicha cuestión. - Ahora bien, teniendo en cuenta que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura funge como integrante del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial del “nivel central”, la mencionada Sala carece de competencia para avocar el conocimiento de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. - Así las cosas, lo procedente es “trabar un conflicto de competencias” con esta colegiatura, en aras de definir la autoridad judicial a la cual le corresponde disciplinar a los integrantes del mencionado Comité central de Defensa Judicial y Conciliación. 3 Según el artículo 1º del Acuerdo 2950 de 2005, el Comité del “nivel central” está integrado por: “el Presidente de la Sala Administrativa o su delegado, quien lo presidirá; el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en su condición de ordenador del gasto; el Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial; y el Magistrado Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia de la Sala Administrativa”. A su vez, según el Acuerdo 9145 de 2012 dispone lo siguiente: “Artículo segundo.- Cada Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación estará conformado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo presidirá; el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial en su calidad de Representante judicial u ordenador del gasto; el Jefe de la Oficina Seccional de Auditoría, quien actuará con voz y sin voto y el servidor de la Dirección Ejecutiva Seccional que tenga a su cargo la coordinación de las labores jurídicas de la Seccional, quien además, ejercerá como secretario”. 3 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201300074 00 A continuación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudió la posibilidad de remitir el caso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por aplicación supletiva del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. Sin embargo, manifestó que “en aras del principio de la economía que rige a las actuaciones administrativas, según el artículo 3, numeral 12 de la Ley 1437 de 2011” y teniendo en cuenta que tanto la Sala Administrativa como la Disciplinaria hacen parte de un “mismo órgano”, resolvió remitir las diligencias a esta colegiatura para lo correspondiente.

III. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen, le corresponde a esta colegiatura determinar su

competencia para avocar el conocimiento de una investigación que tendría como origen la remisión de copias ordenada el 30 de octubre de 2012 por el magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo en contra de los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, quienes se abstuvieron de rendir el concepto dispuesto por el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 (entonces vigente)5, al interior del proceso de reparación directa iniciado por el señor Gustavo Lora Pedraza y otros contra la Nación – Rama judicial. Teniendo en cuenta los hechos expuestos y revisada la normativa aplicable a este tipo de circunstancias, la Sala aclarará en primer lugar la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a las instancias denominadas “comités de defensa judicial y conciliación”, para luego abordar el análisis del caso concreto. 4 “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado […]” 5 “Artículo 70. [Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012]. Adiciónese un

cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 4 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201300074 00 En ejercicio de su potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1214 de 2000, con el fin de desarrollar lo previsto en el artículo 75 de la ley 446 de 1998 en materia de conciliación6, tratándose de autoridades o autoridades públicas sometidas a litigios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según los artículos 1º y 5º de tal decreto, todas las entidades y organismos del orden nacional debían poner en funcionamiento un “Comité de Conciliación” a su interior, que definiera la procedencia de conciliar las pretensiones que se formularan en su contra. De igual forma, el artículo 2º de aquella norma estableció que estos comités son “una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad […]” (subraya agregada). En cumplimiento de aquel Decreto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo 953 de 2000, “Por el cual se definen la estructura

y funciones del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”. El artículo primero de este estatuto le encargó al citado Comité, adelantar el “estudio, análisis y formulación de políticas encaminadas a prevenir el daño antijurídico” y “orientar” la eventual “asunción de responsabilidades por daños imputables a actuaciones de la administración de justicia”. Con posterioridad, la misma Sala Administrativa expidió los Acuerdos No. 1559 de 2002 y 2950 de 2005, mediante los cuales modificó la composición del Comité bajo estudio, en los siguientes términos: “El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, estará integrado por el Presidente de la Sala Administrativa o su delegado, quien lo presidirá; el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en su condición de ordenador del gasto; el Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y el Magistrado Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia de la Sala Administrativa” (artículo 1º). 6 “Comité de conciliación. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así: ‘Artículo 65B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen. Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad’”.

5 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201300074 00 Llegado el año 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1719 de mayo 14, mediante el cual introdujo algunas modificaciones al régimen de funcionamiento de los comités de conciliación, y al mismo tiempo reiteró su naturaleza de organismos “administrativos” encargados de “decidir” sobre la “viabilidad” de conciliar las pretensiones elevadas en contra de una entidad de derecho público: “Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. Parágrafo único. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto” (subraya de la Sala). En consonancia con estas disposiciones, la Presidencia de la República adoptó la Directiva No. 5 del 22 de mayo de 2009, mediante la cual aclaró, entre otras cosas, que los conceptos elaborados por los comités de conciliación constituyen

un paso previo a la suscripción de un acuerdo entre las partes en litigio, cuya exigibilidad en todo caso siempre depende del aval de la justicia contenciosa administrativa: “3.- Los miembros de los Comités de Conciliación tendrán en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 del Decreto No. 1716 de 2009, las decisiones acerca de la viabilidad de conciliar no constituyen ordenación del gasto y que los acuerdos que se lleguen a celebrar tienen control de legalidad previo al desembolso de los dineros públicos, lo que brinda seguridad y garantía al manejo fiscal. De lo anterior se desprende que la decisión de conciliar constituye la primera etapa de la consolidación jurídica del acuerdo, en la medida en que éste sólo hace 6 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201300074 00 tránsito a cosa juzgada una vez se lleve a cabo la revisión de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (énfasis de la Sala). La naturaleza jurídica y funciones propiamente administrativas desarrolladas por los comités de conciliación, también han sido ratificadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así, en la consulta con el número de radicación 1634, resuelta mediante pronunciamiento del 28 de abril de 2005, dicha autoridad si bien reconoció que “El estudio del comité es obligatorio en todos los casos en que se condene al Estado a reparación patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; aclaró que “los

comités al decidir sobre la procedencia de la acción no fungen como jueces, ni constituyen una instancia de revisión adicional que los faculte para controvertir las decisiones tomadas en un proceso judicial, en la conciliación o en las demás formas de terminación anticipada de un conflicto” (énfasis agregado). En otras palabras, según el Consejo de Estado el deber de acatar las recomendaciones proferidas por los comités de conciliación no implica que éstos ejerzan jurisdicción o actúen como jueces. En desarrollo de la doctrina anterior, la Procuraduría General de la Nación ha ejercicio sus potestades disciplinarias sobre integrantes del comité de conciliación de la Rama Judicial del “Nivel central”. Por ejemplo, en el fallo del 27 de noviembre de 2008 dicha autoridad declaró responsable al “Director Administrativo de Procesos y Secretario Técnico del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial” por omitir pronunciarse sobre la viabilidad de iniciar acciones de repetición en contra de diversos funcionarios judiciales7. Efectuadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto, esta Sala considera que la competencia para conocer de la investigación originada en la remisión de copias decretada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en contra “del Comité de Conciliación del nivel central de la Rama Judicial” recae sobre la Procuraduría General de la Nación, en virtud del carácter netamente administrativo 7 Radicación 162-138515-2006. Investigado: Juan Manuel Rodríguez Parra. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.

7 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201300074 00 de tal organismo y de las atribuciones de igual naturaleza delegadas en él por las leyes 446 de 1998, el decreto 1716 de 2009 y los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar su conformación y funcionamiento. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo examen no existe en realidad ningún conflicto de competencias que deba dirimirse por otra autoridad judicial. Por consiguiente, se le ordenará a la Secretaría Judicial de esta corporación que remita de forma inmediata al expediente de la referencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante las gestiones que sean de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REMITIR el caso a la Procuraduría General de la Nación para que adelante lo de su competencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

8 Remite compulsa de copias Radicado número: 110010102000201300074 00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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