CSDJ - F11001010200020130007600ADJUNTA20130315193635-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130007600ADJUNTA20130315193635-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE NEIVA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ESTA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ HILDE ORTÍZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUACACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) marzo de dos mil trece 2013 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201300076-00 (5026-15) Aprobada según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA y la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con
ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201300076-00 (5026-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones judicial por el señor JOSÉ HILDE ORTÍZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUACACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral el día 16 de octubre de 2012, interpuesta por el apoderado Judicial del señor José Hilde Cortés contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en razón de la sanción moratoria y la demora de la parte demandada en el pago de las cesantías parciales, concedidas mediante la Resolución No. 2501 del 16 de julio de 2012, y cuyo valor estimado es la suma de $3’565.620,08, liquidadas a partir de 15 de agosto de 2012, hasta el 25 de septiembre de 2012, fecha en la cual se produjo el respectivo pago (fl.1 al 13 c.o). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 16 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, mediante auto
del 29 de octubre de 2012, invocó como fundamento legal los artículos 2° de la Ley 712 de 2001 C.P.T.S.S, y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, así como la excepción contenida en el numeral 4° del artículo 104 del C.P.T.S.S indicando: “(…) Para ahondar en razones, es menester precisar que la obligación aquí pretendida no se deriva de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el articulo105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la parte demandante funge como empleado público, por lo tanto, su vinculación con la administración es de carácter legal y reglamentaria, situación que se encuentra inmersa en las previsiones contempladas en el numeral 4 del artículo 104 ibídem, siendo ello así, tampoco no resulta viable aplicar el articulo 2-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (...)”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201300076-00 (5026-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por lo anterior, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción y ordenó remitir el referido proceso a los Juzgados Administrativos – Reparto de Neiva ( fl. 14 al 17 c.o ).
3. Mediante acta individual de reparto, el día 29 de noviembre de 2012, fue
allegado el presente proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, despacho que mediante auto de 06 de diciembre de 2012 expresó: “ Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación del Departamento del Huila mediante resolución 2501 del 16 de junio de 2012 y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria (…)”, y también refiere lo siguiente: “ (…) Diferente seria que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones, pero una vez declarado y reconocido el derecho, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria (…)”, además consideró que: “(…) la mención de titulo ejecutivo que hace el articulo 297 numeral 4 del CPACA es la enumeración de los documentos que constituyen titulo ejecutivo sin indicar factor de competencia alguno, como si lo hacen los arts. 104 y 105 ibídem” (fl. 21 al 23). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201300076-00 (5026-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea por estimar es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto de ocupación de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los
principios rectores dentro de las causales se enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, logrando generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201300076-00 (5026-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo
pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura atenderá, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción (fondo de pretensiones), y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, sin coartar el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA y la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ HILDE ORTÍZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201300076-00 (5026-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En el presente caso, se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria y la jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por el actor, en aras de obtener el pago de la sanción moratoria, en razón al retardo en el pago de las cesantías parciales a cargo de la entidad accionada. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo
2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por parte del actor, deviene del reconocimiento de la Secretaria de la Gobernación del Huila, quien otorgó el pago de las cesantías parciales a la demandante, y en éste caso no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de dicha prestación económica de carácter laboral, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria (fl. 7 al 11 c.o). Independientemente de estar o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las emanadas de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de los pronunciamientos proferidos en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor, y en el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las acreencias laborales solicitadas por el señor JOSÉ HILDE ORTÍZ, dando lugar a su reclamación por vía o acción ejecutiva. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 9 del artículo 156 del Nuevo Código Contencioso Administrativo ( ley 1437 de 2011 ), razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16
del C. de P.C., dada a conocer en el presente caso por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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