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CSDJ - F11001010200020130007800ADJUNTA20150123110049-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130007800ADJUNTA20150123110049-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201300078 00 Aprobada según Acta Nº. 02 de la misma fecha.

Ref: CARLINA MIREYA VARELA LORZA Ex - Magistrada del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ASUNTO Aceptado el impedimento al Honorable Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, mediante proveído del 6 de marzo de 20131, procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2102 de la Ley 734 de 2002, en atención a la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora, CARLINA MIREYA VARELA LORZA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca toda vez que no se encuentra vencido el término de instrucción. HECHOS 1 Visible a folio 138 c,o. 2 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario Única Instancia 2 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN el 12 de diciembre de 2012, en la cual indicó que presentó queja disciplinaria en contra de las abogadas

MARÍA DE JESÚS SOLIS ABELLO, ISABEL CRISTINA URIBE y CARMEN ABELLO. Manifestó que “la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA no sabe cuáles son los deberes y derechos de un abogado y archiva el caso mi pregunta es si se contradice o tampoco tiene ética profesional” , lo anterior en atención a que dentro del disciplinario radicado bajo el No. 2012-00836 la referida Magistrada en proveído del 27 de julio de 2011 resolvió: “Desestimar la queja contras las doctoras MARÍA DE JESÚS SOLIS ABELLO, ISABEL CRISTINA URIBE y CARMEN ABELLO, conforme los razonamientos planteados en la parte considerativa de este proveído” CALIDAD DE LA FUNCIONARIA Mediante certificación No. 6823 de 4 de octubre de 2013, se constató que la Dra. CARLINA MIREYA VARELA LORZA, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 11 de enero de 1979 y en la actualidad ya no funge como Magistrada toda vez, que el 6 de septiembre de 2012 le fue aceptada la renuncia a partir del 31 de diciembre de 2012. 3 Folio 162 c,o. Funcionario Única Instancia 3 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado4 No. 25302 del 1 de diciembre de 2011, la Secretaría Judicial de esta Corporación señaló que no aparece sanción alguna contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, durante los últimos 5 años.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2013, se dispuso apertura de indagación preliminar a fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, para tal efecto se dispuso: .- Se allegó certificado de tiempo de servicios de la Magistrada investigada, al igual que las actas de nombramiento y posesión, antecedentes disciplinarios y sueldos devengados. .- Se dispuso tener como pruebas las adjuntadas con el escrito de queja. .- Se aceptó el impedimento presentado por el Honorable Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, mediante proveído del 6 de marzo de 20135. .- Se notificó personalmente6 a la ex Magistrada investigada, pero no se pronunció respecto a los hechos objeto de queja. 4 Folio 326 c,o. 5 Visible a folio 138 c,o. 6 Visible a folio 185 c,o.

Funcionario Única Instancia 4 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

I. Competencia: De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la

Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, y por tanto así procederá.

II. Marco Normativo y Conceptual: Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados.

Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: Funcionario Única Instancia 5 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, incurrió en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias.

III. Caso Concreto: Revisadas las piezas procesales que dieron origen a la queja que hoy nos ocupa, específicamente a la decisión emitida por la ex funcionaria investigada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00836 adelantado en contra de las abogadas MARÍA DE JESÚS SOLIS ABELLO, ISABEL CRISTINA URIBE y CARMEN ABELLO, la cual hoy es cuestionada, se decanta lo siguiente: La doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, desestimó la queja contra las referidas doctoras el 27 de

julio de 2011, al considerar: Funcionario Única Instancia 6 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Génesis de la presente investigación es la queja presentada por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, en contra de las abogadas MARÍA DE JESÚS SOLIS ABELLO, ISABEL CRISTINA URIBE y CARMEN ABELLO, por presunto tráfico de influencias en

distintos procesos que se siguieron en su contra y otros interpuestos por éste; narración que hace necesario realizar un estudio juicioso de lo dicho por el quejosos para establecer si hay lugar a reproche de carácter ético que se encuadre conforme a la dogmática Disciplinaria indicada por el legislador para estos casos. De lo anterior se colige, que si bien es cierto el comportamiento de las investigadas debe ser siempre con decoro, honradez y digno de un profesional del derecho, conductas connaturales al ejercicio de la profesión, en el presente caso, se establece que las disciplinadas realizaron comportamientos propios de su vida cotidiana como lo es la convivencia en sociedad, conductas que no son del resorte de esta Jurisdicción por no estar prevista en la Ley 1123 de 2007, de manera pues que resulta improcedente la acción disciplinaria. Ahora bien el artículo 68 de la ley 1123 de 2007 dice “Procedencia. La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe causal objetiva de improcedibilidad”. Situación que conllevó a que la Sala realizara estudio profundo de los hechos, extrayendo de estos los parámetros establecidos por el quejoso en la narración de los mismos, aflorando con diamantina claridad una evidente inexistencia del nexo causal entre el presunto comportamiento de las togadas y las conductas que deben adoptar las disciplinables en el campo de su ejercicio profesional, no habiendo lugar entonces para hacer razonamiento jurídicos respecto de

los comportamientos asumidos por las togadas investigadas, además porque el quejoso tenía la vía jurisdiccional ordinaria para recurrir las decisiones si fueron motivo de inconformidad”. Emerge claro entonces, que a la funcionaria disciplinada CARLINA MIREYA VARELA LORZA no es viable endilgarle ningún reproche disciplinario por la actividad judicial desplegada, pues objetivamente, sólo basta con verificar la providencia cuestionada de la cual se advierte que la decisión es razonada, pues en efecto, de las pruebas allegadas deviene que el quejoso denunció a Funcionario Única Instancia 7 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la togada ISABEL CRISTINA URIBE hecho que fue radicado bajo el No. 2011-10889 y que correspondió a la Fiscalía 50 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, y en el cual concilió7 disponiéndose que el hoy quejoso: “debía retractarse de todas sus manifestaciones tanto de carácter deshonroso como delictivo en contra nuestra y que lo haga de la misma manera escrita.” Hecho que posiblemente no agradó al quejoso y por ello procedió a presentar la queja disciplinaria en contra de las togadas, por unas conductas que no estructuran falta disciplinaria tal y como lo manifestó la funcionaria investigada.

Así las cosas, se observa que la cuestionada decisión, se fundamentó en los hechos que enmarcaban la situación fáctica para dicho momento, y si la Magistrada de instancia emitió la pluricitada decisión, es porque contaba con

los elementos para ello, luego es evidente que la jurisdicción disciplinaria no puede utilizarse como un mecanismo de presión en aras de que el operador judicial encamine sus decisiones en uno u otro sentido, pues ello iría claramente en contra de la independencia y autonomía judicial contenidos en la Carta Política8. Lo que observa esta Superioridad, es un inconformismo permanente de parte del quejoso, frente a todas las decisiones judiciales que a él le conciernen, procediendo con posterioridad a presentar más denuncias o quejas disciplinarias como la que nos ocupa. El principio de independencia judicial, que se traduce, desde su perspectiva axiológica, en el de imparcialidad, significa que el operador jurídico, está en el deber de garantizar a la comunidad, que sus decisiones son objetivas, apoyadas en el principio de un tratamiento igual para todas las personas y 7 Acta de conciliación visible a folio 29 a 31 Cuaderno Anexo No. 1. 8 Artículo 228 y 230. Funcionario Única Instancia 8 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sometidas exclusivamente al imperio de la ley. Como resultado de lo expuesto, se concluye que la conducta de la Magistrada disciplinada, cuando administra justicia no puede jamás estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas. Además, como corolario del

principio en referencia, los demás órganos del Estado tienen el deber jurídico de prestarles la necesaria colaboración para que se cumplan las decisiones judiciales. La Corte Constitucional9, analizó el artículo 5 la ley 270 de 1996, en el que expresamente se consagran los principios de autonomía e independencia de la rama judicial en el ejercicio de sus funciones, y sobre el particular, manifestó: "Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces". "La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 9 Sentencia C-037/09. Funcionario Única Instancia 9 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (....) En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica

también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política". (....) Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad”. En atención a lo expuesto en precedencia, emerge claro que los principios de independencia y autonomía funcional, impiden que las decisiones del Juez emitidas en desarrollo del ejercicio que le asiste como administrador de justicia sean objeto de reproche disciplinario y en ese sentido la Corte

Constitucional10 también precisó: “Es necesario advertir, por otra parte que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función 10 Sentencia C-417/93. Funcionario Única Instancia 10 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de administrar justicia, no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”.

También es necesario traer a colación un reciente pronunciamiento de esa Corporación11 en el cual plasmó los límites de la autonomía funcional en los siguientes términos: Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se

convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. 11 T-571/07. Funcionario Única Instancia 11 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colofón de lo anterior, deviene claro que sólo es dable iniciar acción disciplinaria en los casos en los cuales se evidencie una ostensible vulneración al ordenamiento jurídico incurriendo en lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho. Conforme lo expuesto en precedencia, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las

diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el anterior orden de ideas, lo procedente al tenor del artículo 73 del Código Único Disciplinario, dado que no hay duda que la supuesta irregularidad atribuida a la Magistrada encartada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no está prevista en la ley como falta disciplinaria, se terminará el proceso disciplinario y consecuencialmente en atención a lo consagrado en el artículo 210 ibídem se ordenará el archivo, al no evidenciarse vulneración a los deberes funcionales por parte de la funcionaria y mucho menos conducta con relevancia disciplinaria. Funcionario Única Instancia 12 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación adelantada contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para la época de los hechos, conforme las motivaciones del presente

proveído, y por consiguiente, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente Funcionario Única Instancia 13 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado Funcionario Única Instancia 14 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario Única Instancia 15 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Funcionario Única Instancia 16 Radicación 110010102000201300078 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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