CSDJ - F11001010200020130007900ADJUNTA20140312105807-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130007900ADJUNTA20140312105807-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300079 00 / 2573 F Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso evaluar el mérito de las presentes diligencias remitidas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenadas en auto del 25 de septiembre de 2012, proferido por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, atendiendo al oficio DESAJ12 No. 429 del 10 de julio de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, doctor Leslly José Zambrano Bravo, dirigido a esa Corporación, donde se pone de presente las posibles faltas de carácter disciplinario en la cual podrían encontrarse incurso los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con ocasión de algunos cobros irregulares de títulos judiciales, si no se observara que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. ANTECEDENTES El origen de las presentes diligencias se dio al interior del expediente radicado bajo el número 13001110200020120775 00, tramitado en el Despacho de la H.
Magistrada doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 25 de septiembre de 2012, atendiendo al oficio DESAJ12 No. 429 del 10 de julio de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, doctor Leslly José Zambrano Bravo, dirigido a esa Corporación, donde se dispuso la expedición de copias de conformidad con lo señalado en informe financiero practicado al Consejo Superior de la Judicatura, presentado por la Contraloría General de la República sobre los estados contables y presupuestales de la vigencia de 2011, donde se ponen de presente las posibles faltas de carácter disciplinario en la cual podrían encontrarse incursos los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con ocasión de algunos cobros irregulares de Títulos de Depósitos Judiciales1, bajo los siguientes argumentos: “En aras de verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, se abre INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, para la época de los hechos, acorde con las prevenciones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Respecto de las presuntas faltas disciplinarias en la cuales podría encontrarse
incurso el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, se dispondrá compulsar copias con destino a la oficina de reparto judicial, a efectos de la misma sea repartida ante los magistrados que conforman esta Sala y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su orden”. Se allegó al presente diligenciamiento fotocopia del oficio N. 89111 del 24 de mayo de 2012 de la Contraloría General de la República, citado anteriormente, mediante el cual remite los resultados definitivos del control financiero ejercido al Consejo Superior de la Judicatura, los hallazgos definitivos (salvedades) que sustentan la opinión que la Contraloría General de la República emite sobre los estados contables y presupuestales de la vigencia de 2011. Frente al asunto en concreto señala el reseñado oficio, que en el Tribunal Administrativo de Bolívar, se realizó una entrega irregular de dos (2) Títulos Judiciales así: Título No. 412070000207707, con fecha 26 de febrero de 2004, por un monto de $292.5 millones, el cual se pagó por el Banco Agrario, pero no aparece el soporte de la orden de pago. Título No. 368802 del 30 de septiembre de 2005, por valor de $0.03 millones, título que se pagó por el banco, pero de acuerdo a la conciliación de la cuenta bancaria, el Tribunal Administrativo no ordenó el pago. Dice el informe que en las conciliaciones de las cuentas afectadas de los dos (2) últimos títulos del Tribunal Administrativo, las diferencias por conciliar aparecen en (0), debido a que el banco mediante solicitud y autorización de los
1 Folios del 2 al 9 c.o. juzgados realizó una depuración interna de las diferencias incluyendo las de los títulos cobrados irregularmente sin presentar argumentos y documentación alguna, al igual que la DESAJ, no ha presentado las reclamaciones sobre este caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores. 2.- De la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la
prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al
respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”2. Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron el 26 de febrero de 2004 y el 30 de septiembre de 2005, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más
favorable a los disciplinables, por ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue. Pues bien, del material probatorio allegado, frente a la conducta de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, vistas como posibles irregularidades presentadas dentro del informe oficio N. 89111 del 24 de mayo de 2012 de la Contraloría General de la República, mediante el cual remite los resultados definitivos del control financiero ejercido al Consejo Superior de la Judicatura, los hallazgos definitivos sobre los estados contables y presupuestales de la vigencia de 2011, hechos que acaecieron cuando el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, entregó y ordenó el pago de los referidos Títulos de Depósitos Judiciales, esto es, el Título No. 412070000207707, el 26 de febrero de 2004 y el Título No. 368802, el 30 de septiembre de 2005; por tanto, a partir de aquella data empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja, por lo que no queda camino distinto al de declarar el susodicho fenómeno jurídico. 2 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, a favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, por su presunta responsabilidad en la entrega y orden de pago de los Títulos de Depósitos Judiciales, No. 412070000207707, el 26 de febrero de 2004 y el Título No. 368802, el 30 de septiembre de 2005, y en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.D.U.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el término de cinco (5) días, libres de distancia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
REF.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 12 DE
MARZO DE 2014. ACTA No. 17 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 01 02 000 2013 00079 00 Con el respecto que me merecen las decisiones de la Sala, me permito apartarme de la tomada en el asunto de la referencia, en el sentido de “declarar la extinción de la acción disciplinaria en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción”, toda vez que, en mi sentir, no es posible declarar la extinción de una acción que no ha nacido. Me explico, como es sabido, la prescripción extingue el derecho, mientras que la caducidad impide el nacimiento de la acción tendiente al ejercicio del derecho. En el caso en particular, se analizó una noticia disciplinaria contra funcionarios, y en tal caso, sólo existen dos caminos, o se abre una indagación preliminar para los efectos de que trata el artículo 150 de la Ley 1123, o el juzgador se inhibe de plano, conforme lo prevé el parágrafo 1º ejusdem. De tal manera que si en el presente caso, el hecho objeto de investigación acaeció el día 30 de septiembre de 2005, es decir, hace nueve años, y que
por tanto, no tendría sentido abrir una indagación preliminar, pues establece el art. 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que “la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”, es claro que, lo procedente era haberse dictado providencia inhibitoria de plano, por cuanto los hechos objeto de investigación, a estas alturas son disciplinariamente irrelevantes, por la caducidad de la acción. O si se prefiere, también se habría podido declarar directamente la caducidad de la acción, lo que impide el nacimiento de la acción disciplinaria, pero no la prescripción, porque esta última figura impide que el Estado continué adelantado la acción disciplinaria ya iniciada, lo que no ocurre en el sub examine, en el que simplemente se estaba analizando una noticia o queja disciplinaria. Comedidamente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra.