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CSDJ - F11001010200020130008000ADJUNTA20140409154316-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130008000ADJUNTA20140409154316-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300080 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Investigado: Ramón de Jesús Jaller Dumar.

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

Quejosa: Irdalia Pemberthy Cotuaz.

Decisión: Rechaza por Improcedente la solicitud de Revocatoria Directa.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por la quejosa IRDALIA PEMBERTHY COTUAZ contra la decisión de fecha 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió “DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para la época de los hechos”.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300080 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La señora Irdalía Pemberthy Cotuaz, mediante memorial radicado el 13 de enero de 20141, con base en el artículo 1222 de la Ley 734 de 2002 solicita la revocatoria directa del auto mediante el cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria decretó la terminación y archivo de la queja, no estando de acuerdo con dicha decisión por cuanto: “(… ) es evidente que en la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la ciudad de Montería, no se está actuando con CELERIDAD, OPORTUNIDAD Y EFICACIA. Dado, que hace 12 meses que se inició la primera audiencia y aún siguen dilatando el proceso; a la fecha no se me ha informado por ningún medio la próxima audiencia y mucho menos se ha asignado al funcionario que va a llevar el presente caso, solo manifestaron en forma tranquila que hubo error en el direccionamiento del proceso. Por lo tanto, continuamos en la misma mora, y así ustedes me informan que esa entidad ha actuado en forma INMEDIATA, DECRETAN LA TERMINACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO Y ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS

DISCIPLINARIAS ADELANTADAS EN CONTRA DEL DOCTOR RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR… Honorables Magistrados, acudo a ustedes para que se haga la debida investigación ante este hecho, ya que me siento desprotegida y les solicito muy respetuosamente que se tome en cuenta mi condición (soy madre cabeza de

familia) y la actuación injusta e indebida de estos funcionarios del derecho.” CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer de la solicitud de revocatoria directa presentada por la quejosa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 123 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002La revocatoria directa en materia disciplinaria.- La revocatoria directa se orienta a excluir del ordenamiento un acto administrativo disciplinario para proteger derechos subjetivos, cuando causa agravio injustificado a una persona. Desde la sentencia C1 Folios 86-92 c.o. 2 Art. 122: Procedencia de la revocatoria directa. El artículo 122 de la Ley 734 quedará así: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 742 de 1999, la Corte Constitucional ha sostenido que la revocatoria directa tiene como propósito dar a la autoridad disciplinaria la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, no solo con fundamento en consideraciones relativas al interés

particular del recurrente sino también por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público. La revocatoria directa puede entenderse como una prerrogativa de la administración para enmendar sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, cuando atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. En materia disciplinaria, señala la Corte Constitucional, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso disciplinario administrativo y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una instancia para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso judicial: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y la rectificación de sus propios actos o decisiones. La revocación directa tiene un carácter extraordinario, en especial cuando están de por medio situaciones jurídicas individuales y concretas fundadas en el mismo, debiendo reunir al menos los requisitos mínimos que el Legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y también con miras a la realización de la seguridad jurídica. Dadas las causales previstas en la ley, de oficio o a petición de parte, la misma administración está facultada para hacerlo en cualquier momento. Al garantizar tanto el imperio de la Constitución como los derechos fundamentales, sin duda que la revocatoria, como figura dentro de nuestro ordenamiento, está asociada a la supremacía de la Constitución.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con fundamento en la cláusula general de competencia que tiene el Congreso de la República, la Ley 1474 del 2011, en los artículos 47, 48 y 49, modificó lo dispuesto en los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002, para definir en los procesos disciplinarios la posibilidad de revocar, además de los fallos sancionatorios, los autos de archivo. El auto de archivo pone fin al proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas, por configurarse alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) que la conducta no está descrita en la ley como falta disciplinaria; (iii) que el procesado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o (vi) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En estos casos, el funcionario de conocimiento, a través de decisión motivada, “ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. También, en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, se prevé que vencido el término de la actuación disciplinaria y a falta de prueba para la formulación de cargos, “se archivará definitivamente la actuación”. Tal decisión de archivo definitivo, en palabras del artículo 164 de la citada ley, “hará tránsito a cosa juzgada”. A su vez, el derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” forma parte de las

garantías del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, consagradas en el artículo 29 de la Constitución. Tal precepto, tiene desarrollo en el principio de “Ejecutoriedad” -artículo 11 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Únicoque prescribe respecto del sujeto disciplinado “cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante”, la prohibición de someterlo “a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho”. Dicho lo anterior, remata el artículo citado, “sin perjuicio de la revocatoria directa”. Debe insistirse en que la revocatoria directa procede solamente a partir de causales específicas: (i) manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad; (ii) disconformidad con el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA interés público o social; (iii) agravio injustificado a una persona (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art 93). Tal excepcionalidad se encuentra reforzada para el caso específico de la revocación de autos de archivo de investigaciones disciplinarias de carácter administrativo, al agregarse como causal para su procedencia la manifiesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales -Ley 1474/11, art 49-.

Improcedencia de la revocatoria directa frente a decisiones jurisdiccionales disciplinarias.- Conforme con lo expuesto en el acápite anterior, es claro que el marco jurídico que regula dicho mecanismo excepcional tiene como ámbito de aplicación únicamente los actos administrativos disciplinarios proferidos por las autoridades administrativas que ejercen la potestad disciplinaria señalados expresamente en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 734 de 2002, es decir, la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales y Municipales, las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las diferentes ramas, órganos y entidades del Estado. Respecto de las decisiones proferidas en el marco de la acción disciplinaria por parte de esta Jurisdicción no son susceptibles de solicitud de revocatoria directa, por las siguientes razones:  Los pronunciamientos de la Jurisdicción Disciplinaria son de naturaleza judicial, es decir, corresponden a sentencias y autos contra los cuales proceden los recursos expresa y taxativamente establecidos en el Capítulo Séptimo del Título XII de la Ley 734 de 2002, artículos 207 y 208, que prescribe: “Art. 207.- Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere éste Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Art. 298.- Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados”  Conforme al artículo 205 de la Ley 734 de 2002, las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adquieren ejecutoria desde el momento de la suscripción de la resolución, por lo tanto no son susceptibles de recurso alguno; dice la norma: “Art. 205.- La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”.  Por expreso mandato del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, “las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso adquiere la fuerza de cosa juzgada”.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al definir la naturaleza de las decisiones de la

jurisdicción disciplinaria, señaló: “Es claro que dicha Sala (Jurisdiccional Disciplinaria) fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo autónomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepción de aquellos que gozan de fuero constitucional (artículo 256, numeral 3, de la Constitución). Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica al desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final –la sentencia-, llamada a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida función. (…). La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente.

Eso ocasionará el efecto –no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de un a jurisdicción sometida a las determinaciones de otra. Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profieran cualquier otra autoridad judicial”. Por lo tanto, la solicitud de revocatoria presentada por la quejosa contra la providencia de fecha septiembre 4 de 2013, aprobada en Sala No. 068 de la misma fecha, se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA presentada por la señora IRDALIA PEMBERTHY COTUAZ contra la decisión de fecha 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió “DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su condición de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para la época de los hechos”, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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