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CSDJ - F11001010200020130008300ADJUNTA20140507123105-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130008300ADJUNTA20140507123105-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil catorce.

Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300083 00

Aprobado en Sala No. 31 de la fecha. ASUNTO Previos los traslados de ley, se desata el recurso de reposición, interpuesto por el defensor de la Dra. MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, contra el auto del 10 de febrero del presente año, por medio del cual se cerró la investigación disciplinaria. HECHOS Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, el 6 de diciembre de 2012, el Dr. Adonay Ferrari Padilla, Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, presentó queja contra su compañera de labores, Dra. MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, al considerarla incursa en posibles faltas disciplinarias, dados los siguientes comportamientos: (i) Dentro del proceso 470012331000201000548 00, promovido por el señor Julio César Arévalo Huertas, representado por el abogado Jaime Santiago Zuleta Suárez, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, el 19 de agosto de 2011 registró proyecto de fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, pero a pesar de serle negado en Sala del 24 de ese mismo mes y año, al parecer mantuvo el expediente

en su poder y una vez hubo cambio de uno de los integrantes de Sala lo registró nuevamente. (ii) Porque no se declaró impedida para conocer de un proceso donde una de las partes presuntamente es su amigo personal. (iii) Expidió una certificación que al parecer no correspondía a la realidad. (iv) Posiblemente violó la reserva de las actas de las sesiones relacionadas con un proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 4 de marzo de 2013 se abrió la investigación y se ordenó la práctica de varias pruebas, como los testimonios del denunciante y los Magistrados que desfilaron por el Tribunal Administrativo del Magdalena, inspección judicial a la Secretaría de este, y la versión de la denunciada, entre otras, que fueron debidamente allegadas al proceso. El 23 de agosto de 2013, el defensor contractual de la Dra. QUIÑONES TRIANA insistió en la práctica de las pruebas peticionadas por la disciplinada en su escrito defensivo, entre ellas, el nombramiento de un perito en sistemas para que examinara el computador de la relatoría a fin de determinar “todo lo concerniente a la elaboración de las actas de los años 2011 y 2012, y que por demás resultan ser del resorte de la investigación”1. Por auto del 2 de septiembre del año inmediatamente anterior, se ordenaron las pruebas requeridas por la defensa, y en lo concerniente a la prueba pericial, se dispuso solicitar al “Instituto de Medicina Legal o en su defecto, al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Santa Marta (Magdalena), se

designara perito en grafología para que verificara “…si la antigüedad de la firma de las actas de julio de 2011 es la misma que las de los meses subsiguientes incluyendo noviembre y diciembre de 2011”, además, se indicara si las “...dos actas de noviembre 23 de 2011, se realizaron el mismo día, en el mismo computador y se imprimieron en la misma impresora”. De otro lado, se les solicitó a las entidades mencionados la designación de perito en sistemas para que examinaran los computadores de la Relatoría y Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, y se estableciera “… cuando se crearon…” y “…cuando se modificaron…” las actas de Sala correspondientes al año 2011”2. Por su parte, la Secretaría de esta Corporación, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente, expidió los oficios 33252 y 33253, del 5 de septiembre de 2013, con destino a la Directora del Instituto de Medicina 1 Fl. 147, cuaderno No. 3 2 Fl. 144, c. No. 3. Legal del Magdalena y al Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía - Seccional Magdalena, para que se realizaran los dictámenes requeridos. En respuesta a las citadas comunicaciones, el Jefe de Criminalística del C.T.I, indicó: “…no es posible establecer la coetaneidad de las grafías plasmadas en un documento”3, y, por lo tanto, sólo estudiarían lo relacionado a las impresiones y archivos de computadores. Mientras que el Forense de Medicina Legal, señaló: “Los interrogantes planteados por la autoridad competente son improcedentes, no existe una

técnica-científica que pueda establecer la antigüedad de la firma, mucho menos si fueron realizadas el mismo día”4, y con relación al estudio de los computadores, sugirió que fuese la Seccional de Barranquilla la que se encargara del mismo. Con el oficio No. 412 del 6 de diciembre de 2013, pero arrimado al expediente el 13 de enero del año que discurre, el investigador en Criminalística I del Cuerpo Técnico de Investigaciones con sede en Santa Marta, emitió el dictamen en torno a los hallazgos en el computador de la Relatoría del Tribunal Administrativo del Magdalena. Mediante auto del 10 de febrero del año que discurre, en los términos del artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, se ordenó el cierre de investigación.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

3 Fl. 266, c. No. 3. 4 Fl. 267, c. No. 3. Dentro del término de ejecutoria, el defensor contractual interpuso recurso de reposición frente al auto que dispuso el cierre de la investigación, puesto que si bien la prueba relacionada con el dictamen del computador de la relatoría fue ordenada, “…no se incorporó formal y materialmente a la investigación, pese a que resulta necesaria su práctica y posterior valoración probatoria…”, por lo tanto, solicita que se atienda la sugerencia del Forense de Medicina Legal, en torno a que sea la Seccional de Barranquilla la que practique dicha pericia. Asímismo, pidió que se incorporara la prueba grafológica y, de dar credibilidad a la tesis del quejoso frente a la presunta irregularidad

ocasionada dentro del proceso radicado bajo el No. 2010-0548 de Julio Arévalo Huertas contra la Nación, inexorablemente se deberá vincular al Dr. Luis Ernesto Arciniegas, debiéndose impulsar bajo la misma cuerda. CONSIDERACIONES Competencia. Teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para investigar y sancionar, en primera instancia, a los funcionarios de la Rama Judicial, en categoría de Magistrados y Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores, entre otros, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 1123° de la Ley 270 de 1996, igualmente tiene competencia para resolver los recursos que se interpongan dentro de la respectiva investigación. Previo a abordar el problema jurídico planteado, debe advertirse que conforme con la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se dictaron algunas normas destinadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de los actos de corrupción, se adicionó a la Ley 734 de 2002 el artículo 160A, que consagra una fase adicional consistente en el cierre de investigación para los casos en que el término de instrucción se encuentra vencido o se hubiere acopiado la prueba suficiente para calificar el asunto: “Artículo 53. Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento,

mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación”. De otro lado, no puede soslayarse que si bien el recurso de reposición, según el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, aplicable igualmente a los funcionarios de la Rama Judicial, por remisión del artículo 2075 ibídem, procede “…únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”, con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, incluyó el cierre de investigación, dentro de las decisiones que admiten el recurso horizontal de reposición, el cual debe ser sustentado debidamente por el recurrente, según lo prescribe el canon 112 del Código Disciplinario Único, al señalar: “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En 5 “Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”. caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En el caso concreto, el cierre de investigación se dispuso porque se contaba con el material probatorio suficiente para calificarla; sin embargo, en sentir del defensor, no se ha arrimado un dictamen y se requería, de ser procedente, vincular a otro Magistrado.

Pues bien, para resolver el asunto, basta examinar el expediente para concluir que la reposición debe ser negada, puesto que la pericia a la cual ha hecho referencia el defensor se encuentra adosada al legajo probatorio. En efecto, en el cuaderno No. 3 de la investigación se observa que mediante oficio No. 412 del 6 de diciembre de 2013, el Investigador Criminalístico I, con carné 15346, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, dio a conocer que efectivamente, luego de varios inconvenientes con los computadores, extrajo la información requerida, y al respecto adjuntó un listado de “hash” y otro con los archivos relacionados como actas de Sala del año 2011, con las fechas de creación, modificación y último acceso. Es decir, que el dictamen requerido por la defensa se encuentra satisfecho. Ahora, con relación a la vinculación del Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, como bien lo ha señalado el apoderado, ello sería necesario en el evento de dar credibilidad a la tesis del quejoso “consistente en las presuntas irregularidades con ocasión al trámite del proceso con radicado No. 20100548 de JULIO ARÉVALO HUERTAS”; y para decidir si se da crédito o no a la queja, debe la Sala entrar a valorar el material probatorio arrimado a la investigación, objetivo que es precisamente el que se pretende llevar a cabo luego del cierre de investigación y, que de resultar positivo, se puede acudir a la expedición de copias para impulsar las respectivas pesquisas frente al citado funcionario. En ese orden de ideas, se considera que por este aspecto tampoco se precisa reponer el cierre de investigación.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el cierre de la investigación.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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