CSDJ - F11001010200020130008300ADJUNTA20151008103813-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130008300ADJUNTA20151008103813-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil quince.
Magistrada Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201300083 00
Aprobado en Sala No. 082 de la fecha. ASUNTO Clausurada la fase de instrucción y sin que se observe causales que la vicien de nulidad, se califica el mérito de la investigación iniciada a la Dra. MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la queja presentada por su compañero, Dr. Adonay Ferrari Padilla. CONDUCTAS INVESTIGADAS Dadas las múltiples diferencias entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y Adonay Ferrari Padilla, se generaron diversas denuncias recíprocas que actualmente vienen siendo investigadas de manera independiente. El asunto que ahora concita la atención de la Sala se suscitó precisamente por la queja del Dr. Ferrari Padilla, fundamentada en los siguientes puntos: Que en el despacho de la Dra. QUIÑONES TRIANA se impulsaba el proceso de Reparación Directa No. 47-001-2331-000-2010-00548-00, promovido por Julio César Arévalo Huertas, por intermedio del abogado Jaime Santiago Zuleta Suárez, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía NacionalFiscalía General de la Nación, respecto del cual, el 19 de agosto de 2011,
registró proyecto de sentencia favorable a las pretensiones del demandante, pero al serle derrotado, lo procedente era que enviara el expediente al Magistrado que seguía en turno, sin embargo, no lo hizo y al crearse un nuevo cargo de Magistrado en Descongestión, cuyo designado fue el Dr. Carlos Mario Arango Hoyos, lo registró nuevamente para su estudio, logrando su aprobación, aunque con salvamento de voto del Dr. Arciniegas Triana. Situación que en su sentir, va en contravía del Acuerdo 09 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 257-3 de la Constitución Política, además, violenta el debido proceso y el principio de cosa juzgada. De otro lado, indicó el denunciante que, en el despacho del Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana se impulsaba el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 47-001-3331-002-2009-00264-00, iniciado con ocasión de la demanda interpuesta por el señor José Alfredo Montealegre, por intermedio del abogado Manuel Salvador Roncallo Molina, contra la Nación Ministerio de Defensa, en el cual se registró proyecto de fallo favorable para el demandante, pero ante las objeciones presentadas, el ponente las aceptó y cambió la ponencia, es decir, que se negaron las peticiones de la demanda; circunstancia ante la cual la Dra. QUIÑONES TRIANA expidió una certificación que no se ajustaba a la realidad, al indicar: “…que el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA registró un proyecto de fallo cuya ponencia ella compartió y por ello suscribió y/o firmó el
respectivo proyecto, por lo que al contar con el aval de dos de los tres magistrados que integran la Sala se produjo sentencia…”1. Finalmente, señaló que a pesar de que la Dra. QUIÑONES TRIANA es amiga personal del abogado Manuel Salvador Roncallo Molina, apoderado del señor Montealegre, no se declaró impedida para conocer del anterior proceso. Identidad de la disciplinable. Se trata de la Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.775.398, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena desde el 7 de febrero de 2007, cuando se posesionó, previa designación del Consejo de Estado en acuerdo No. 05 de ese mismo año2. ACTUACIÓN PROCESAL Radicada en la Secretaría de esta Corporación la queja del Dr. Adonay Ferrari Padilla, Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 4 de marzo de 2013 se abrió la investigación respecto de la Dra. MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, de quien se acreditó la calidad de 1 Fl. 2 vto., cuaderno No. 1. 2 Ver fls. 93 y ss., cuaderno principal No. 1. funcionaria de la Rama Judicial, conforme con los actos administrativos de nombramiento y posesión. En esta etapa, tras dar a conocer los diversos títulos que ha obtenido en su recorrido como Magistrada3, la Dra. QUIÑONES TRIANA aseguró no tener amistad con los abogados Roncallo Molina y Zuleta Suárez, como tampoco haber incurrido en falta alguna, puesto que si bien el proyecto de sentencia
del proceso No. 010-00548-00 fue registrado en dos ocasiones, ello obedeció a las objeciones realizadas al mismo por parte de sus compañeros de Sala, en torno al régimen por el cual se analizaba el asunto, lo cual en manera alguna podía asimilarse a la derrota. De otro lado, con relación al presunto viaje realizado a Europa con el abogado Manuel Salvador Roncallo Molina, sostuvo que fue “…casualidad de la vida…”, y lo cubrió con sus propios recursos, pues para esa data se le había cancelado una reliquidación del 80% a la cual tenía derecho. Finalmente, insistió en que la queja es una retaliación por la denuncia de acoso laboral presentada contra el Dr. Ferrary Padilla; además, que los hechos objeto de esta investigación, “…son los mismos por los que él está siendo investigado junto con otro Magistrado, por presuntamente destruir una providencia y meses después producir una nueva, sin referirse a la anterior”4. 3 - Premio Excelencia en la Justicia - Reconocimiento como la mejor formadora de la Escuela Judicial, año 2012. - Premio a la jurisdicción tiene talento para las TIC, octubre 2012. - Mujer del año del Magdalena, 2013. - Calificación de servicios como Magistrada sobresaliente, 95 puntos. Notificada 23 agosto 2012. - Comisión especial de servicios para ser parte del grupo de formadores, 2012. - Postulación de la Sala Administrativa Seccional y Superior de la Judicatura por las mejores prácticas del despacho, 2012. 4 Fl. 130, cuaderno principal No. 1. Arrimados diversos medios de convicción, mediante auto de sustanciación
del 10 de febrero del año que discurre se ordenó el cierre de investigación. Notificado el defensor, interpuso recurso de reposición, al considerar que al proceso no se había aportado una prueba técnica solicitada; no obstante, en providencia del 30 de abril de la presente anualidad se denegó la reposición; siendo esta la oportunidad de calificar el asunto. CONSIDERACIONES Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las investigaciones contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios, conforme con los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-3 de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002, corresponde ahora calificar el mérito de la investigación, previa advertencia que no se observan máculas que hagan írrita la actuación. Competencia que a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 se mantiene, pues así lo determinan los artículos 14 a 19 del mismo, los cuales fueron debidamente interpretados por la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015. Ahora, en atención a que la investigación ha girado en torno a varias situaciones fácticas, para un buen entendimiento del asunto, se adoptará como técnica el análisis de cada uno de los comportamientos presuntamente antiéticos y la solución que a ellos habrá de darse en la parte resolutiva de este proveído.
A. Omisión de enviar el expediente No. 47-001-2331-000-2010-00548-00 a otro ponente.
En torno a la primera conducta, esto es, el hecho que al parecer la
disciplinada, luego de serle negado el proyecto de sentencia dentro del proceso de Reparación Directa No. 47-001-2331-000-2010-00548-00, promovido por Julio César Arévalo Huertas, por intermedio del abogado Jaime Santiago Zuleta Suárez, contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Fiscalía General de la Nación, omitió enviarlo al Magistrado que le seguía en turno y, por el contrario, pasados varios días lo registró nuevamente, debe la Sala desde ahora, precisar que frente a ese caso no se observa irregularidad determinante de reproche alguno, pues la versión entregada por la disciplinada, en ese concreto punto, se hace creíble, conforme se verá a continuación. En efecto, de cara a ese tópico, la disciplinada, tras negar la existencia de comportamiento ilegal alguno, indicó que efectivamente registró proyecto el 24 de agosto de 2011, el cual fue devuelto por los compañeros de Sala el 30 de agosto y 9 de septiembre de ese mismo año, con objeciones relacionadas con el régimen estudiado, pues no se debía adoptar la decisión a partir de la privación injusta de la libertad por atipicidad, sino por la privación injustaerror en el procedimiento de captura; en ese cometido se hallaba, cuando el 2 de septiembre de ese mismo año se creó un despacho de descongestión, con el cual se reacomodaron las Salas de Decisión, presentando de nuevo el proyecto el 27 de octubre siguiente, con la consecuente aprobación. La prueba entonces, constituida por el testimonio del Dr. Adonay Ferrari Padilla y los documentos aportados, demuestra que efectivamente el
proyecto de fallo dentro del proceso de Reparación Directa del señor Julio César Arévalo Huertas, fue registrado en dos oportunidades, la primera, el 19 de agosto5 de 2011, considerándose la: “EXISTENCIA DE PRIVACION 5 Fl. 63 cuaderno principal. INJUSTA DE LA LIBERTAD DEBIDO A QUE EL HECHO SOBRE EL CUAL SE ADELANTÓ LA INVESTIGACIÓN PENAL ES ATÍPICO, NO EXISTIÓ” y, la segunda, el 27 de octubre6 de 2011, bajo el argumento “PRIVACIÓN INJUSTA – ERROR EN EL PROCEDIMIENTO DE CAPTURA”; pero de allí no puede inferirse que la ponencia haya sido negada en la primera oportunidad, no sólo porque el proyecto fue devuelto con objeciones, como así se observa en el documento control de proyectos de la disciplinada, sino porque los propios miembros de esa Corporación entendían que el retorno en esas condiciones no siempre implicaba la derrota, pues ello quedaba al criterio del ponente, en tanto, podía quedarse con el expediente si aceptaba las réplicas o, por el contrario, debía enviarlo al Magistrado que le seguía en turno, en el evento de rechazarlas. De acuerdo con el escrito denominado “CONTROL ESTUDIO DE PROYECTOS PRESENTADOS POR MAGISTRADA DRA. MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA SALA DEL 24 DE AGOSTO DE 2.011”, se infiere que efectivamente el proyecto en discusión fue devuelto por los Magistrados Luis Ernesto Arciniegas Triana y Adonay Ferrari Padilla con “OBJECIONES”7, aunque no se dice en qué sentido eran las mismas.
De otro lado, con relación al entendimiento que en el Tribunal le daban al término objeciones, se arrimaron varios testimonios, entre ellos, los Dres. Jaime Alonso Ortiz Romero, Secretario, Elvira Rosa García cuello, Oficial Mayor, Carlos Mario Arango Hoyos y el propio Presidente del Tribunal para la época, fueron contestes en indicar que no necesariamente el proyecto era negado cuando se recibían objeciones de los demás compañeros de Sala: “La derrota implica que la ponencia debe ser cambiada al magistrado que 6 Fl. 64 cuaderno principal. 7 Fl. 143, cuaderno de anexos No. 2. sigue en turno y las objeciones o aclaraciones deberán ser corregidas por el mismo ponente”8, según el Secretario de la Corporación, Dr. Jaime Alfonso Ortiz Romero. El proyecto es “derrotado cuando en la mayoría de la Sala no está de acuerdo con la decisión del ponente y por lo general la nota que se colocaba era no estoy de acuerdo, mientras que si se devolvía el proyecto con observaciones, la metodología o lo que venía era diferente, pues el Magistrado ponente debía revisar las objeciones y en caso de que le parecerían que estuvieran ajustadas a derecho podría presentar nuevamente el proyecto de sentencia teniendo en cuenta dichas observaciones y cuando era registrado, se hacía la anotación de que era registrado por segunda vez”9, señaló la Oficial Mayor, Dra. García Cuello. En similar sentido se pronunció el exmagistrado de esa colectividad y actual integrante del Tribunal Administrativo de Calda, Dr. Carlos Mario Arango Hoyos: “Normalmente si el ponente acepta las objeciones cambia su proyecto para ajustarlo en lo que la mayoría lo dispone o si el ponente no
está de acuerdo con las objeciones da por derrotado el proyecto y lo remite en turno al Magistrado que le sigue…”10. Por su parte, el Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, quien fungió como Magistrado y Presidente de la Corporación para el año 2011, no obstante, haber afirmado que cuando se presentaban las mencionadas observaciones a un proyecto, quedaba al arbitrio del ponente si se apartaba o no del asunto, señaló que en el caso concreto, el proyecto “…fue derrotado porque los aludidos Magistrados para ese momento éramos del criterio de que en esos 8 Fl. 553, cuaderno principal No. 2. 9 Fl. 562, cuaderno principal No. 2. 10 Fl. 508, cuaderno principal No. 2. casos debe aplicarse la teoría subjetivista del Consejo de Estado y la Dra. María Victoria compartía un criterio diferente, o sea que la consecuencia lógica era que el proyecto había sido derrotado”11, y en ese sentido, luego de realizar una “Sala Virtual”, se consignó en el acta del 24 de agosto de 2011 que la ponencia había sido negada: “Se deja constancia que el proyecto de sentencia perteneciente al proceso con radicación 2010-0548, Reparación Directa, Julio Arévalo Huertas y Otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, fue derrotado”12, así lo dice el acta de Sala del 24 de agosto de 2011. Sin embargo, quien en mejor forma explicó el asunto, fue la Dra. Lina Paola Aranguren Espitia, Auxiliar Judicial, a quien le correspondió sustanciar la ponencia objeto de investigación, y mostró las diferencias entre uno y otro
proyecto, pues el primero se estudió bajo el “…régimen de responsabilidad objetiva y, así quedó en el registro de proyecto en el ítem de tema que era por privación injusta porque el hecho que se le endilgaba al demandante no había existido. ….después de que fue estudiado por los demás Magistrados de la sala (sic), se me informa por parte de la auxiliar que manejaba el registro de proyecto, que venía con observaciones… entregándome una copia física del mismo con unas anotaciones al respecto que básicamente recuerdo no estaban de acuerdo al régimen de responsabilidad que estaban aplicando….así las cosas se modificó el proyecto…pero sin variar el sentido del fallo…”13. En síntesis, como del material probatorio aportado no se desprende que el proyecto de sentencia presentado por la Dra. QUIÑONES TRIANA, dentro 11 Fl. 23, cuaderno principal No. 3. 12 Fl. 67, cuaderno principal No. 1. 13 Fl. 192, cuaderno No. 3 del proceso de Reparación Directa, fue efectivamente derrotado el 24 de agosto de 2011 por parte de los demás compañeros de Sala, ningún reproche puede hacerse a la misma y, en ese sentido, habrá de terminarse la investigación, conforme con lo estipulado en los artículos 73, 164 y 210 del Código Disciplinario Único: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
B. No declararse impedida para decidir en el proceso No. 2009-00264.
En torno a este comportamiento, debe repararse que el mismo transita por los regímenes de los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades, cuya finalidad no es otra que hacer efectivos los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad de la función pública. Y, no obstante, que el propósito de ellos es común, presentan diferencias que impiden alternarlos como si fueran iguales. En efecto, las inhabilidades “…son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continué en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando
empleos públicos”. Las inhabilidades también han sido definidas por la Corte como “inelegibilidades”, es decir, como “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado”14. Las incompatibilidades son “…una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”15. 14 Sentencia C-179 de 2005, Corte Constitucional. 15 Ibídem. Entre tanto, los impedimentos son circunstancias personales que obligan al funcionario a apartarse de un asunto en concreto, pues de lo contrario, se pierde la imparcialidad, principio que caracteriza la función judicial. “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”16. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”17. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando 16 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales18. A los funcionarios de la Rama Judicial se les aplica las inhabilidades e
incompatibilidades contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –arts. 15019 y 15120-, los impedimentos los encontramos consignados 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 19 “ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:
1. Quien se halle en interdicción judicial.
2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.
4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.
5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.
6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.
7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
PARÁGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el
funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial.” 20 “ARTÍCULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las previsiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:
1. El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.
2. La condición de miembro activo de la fuerza pública.
3. La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales. en los estatutos de cada área del derecho, verbi gratia, el Código Contencioso Administrativo anterior los consagraba en el Titulo XVIII “Impedimentos y Recusaciones”, art. 160 y ss., mientras que en el actual o Ley 1437 de 2011, en el artículo 13021; el Código de Procedimiento Penal en el capítulo VII “Impedimentos y Recusaciones” del Título I “Jurisdicción y Competencia”, Libro I; en el Código Disciplinario Único se encuentran regulados a partir del artículo 84, y el C. de Procedimiento Civil los consagra en el título XII referente a “Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones,..”, artículo 15022.
4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.
5. El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.
PARÁGRAFO 1o. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias. PARÁGRAFO 3o. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de la Rama Judicial” 21 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos…”. 22 “Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de
las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
De otro lado, la jurisprudencia ha enseñado que las causales de impedimentos son concretas o específicas, es decir, que no pueden extenderse a otros motivos por muy afines que se juzgue, verbi gratia la Corte Constitucional ha dicho: “Siendo taxativas las causales de impedimento y recusación, por cuanto el legislador es el único autorizado para establecerlas, son de interpretación estricta y de ningún modo resultan admisibles las
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar” (resalto fuera de texto). extensiones analógicas a situaciones no contempladas por la ley. Así, la circunstancia de haber egresado de un determinado colegio o universidad no configura en sí misma una razón de impedimento, a no ser que esté unida a otros motivos respecto de los cuales sean aplicables las pertinentes disposiciones legales. Aunque es de esperar que quien se ha formado en una cierta institución docente conserve hacia ésta sentimientos de gratitud o consideración, ello no siempre ocurre y, además, la naturaleza del vínculo que se establece no tiene el mismo alcance que las amistades o enemistades subjetivas ni condiciona la decisión del juez como tampoco ocurre cuando se
pertenece a una determinada religión o a un partido político, a menos que en el caso concreto haya claro y marcado interés del propio juez en el sentido de la resolución que se adopte. Aceptar que elementos como estos o similares, sin estar consagrados en norma positiva, constituyan causal para que el juez sea separado del conocimiento de un asunto equivaldría a la ampliación indefinida de las causales de impedimento y obstaculizaría en grado sumo la tramitación y decisión de las controversias judiciales”23. Descendiendo al caso concreto, a la Dra. MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA se le denunció porque, no obstante ser amiga personal del abogado Manuel Salvador Roncallo Molina, apoderado del demandante José Alfredo Montealegre, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2009-00264 00, no se declaró impedida para decidir. En efecto, de acuerdo con el Dr. Adonay Ferrari Padilla, la amistad de la denunciada con el litigante, no sólo deviene de ser miembros fundadores del Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena –IDAMAG-, sino del tour 23 Corte Constitucional, T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. que con sus familias realizaron por Europa, lo cual conoció en razón a que “…de manera paladina, palmar y manifiesta así lo ha hecho saber entre el círculo de conocidos y al interior de los empleados que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo el referido profesional del derecho”24. En torno a ese acontecimiento también se refirieron los doctores Luis Ernesto
Arciniegas Triana25 –Magistradoy Jaime Alonso Ortiz Romero26 – Secretario-, pues cuando el abogado acudía a la Secretaría del Tribunal dejaba entrever su amistad con la Dra. QUIÑONES TRIANA, y por terceras personas se enteraron del viaje a Europa por parte de los mismos. Sobre ese cargo, la disciplinada adujo no tener amistad “íntima” con ninguno de los abogados citados en la queja, y concretamente con el Dr. Ronc
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