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CSDJ - F11001010200020130008400ADJUNTA20130617142917-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130008400ADJUNTA20130617142917-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis de junio de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300084 00 Aprobado Según Acta No. 41 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada al doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar. LA CONDUCTA A INVESTIGAR José Ferley Coneo Ballesteros, el 1º de diciembre de 2011, presentó acción pública electoral contra el acto que declaró elegido al señor Jorge Luis Batista Herrera como Alcalde municipal de Clemencia-Bolívar, para el período 2012-2015, con la finalidad que se nulite la elección y “…se declare electo al demandante como alcalde de la citada entidad territorial, para el mencionado período constitucional”. Mediante fallo del 20 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la citada decisión, a mediados del mes de octubre de 2012, quienes dicen integrar el Comité por la Transparencia, la democracia y la anticorrupción de Clemencia – Bolívar, mediante escrito anónimo, presentaron queja contra el Juez Séptimo Administrativo de Cartagena y el Dr. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrado del Tribunal

Administrativo de Bolívar, porque con su “…poder dominante sobre el Juez” pudo incidir para que fallara de manera favorable al Alcalde y, en segunda instancia, “le va a dar la manipulación y confirmación al fallo de primera…”1. El 29 de octubre de 2012, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, conformada por la Dra. Ligia del Carmen Ramírez Castaño (M.P.), Jorge Eliecer Fandiño Gallo y Arturo Matson Carballo, aceptaron el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmaron la sentencia de primer grado, al desatar la alzada incoada por el demandante. ANTECEDENTES Mediante auto del 25 de febrero del año que discurre se dispuso adelantar indagación preliminar respecto del Dr. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVARZ, quien se notificó personalmente, mediante despacho comisorio, el 19 de 1 Fl. 2 marzo siguiente y, el 12 de abril, radicó escrito en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual afirmó, que si bien el proceso electoral fue repartido a su despacho, lo devolvió a la oficina de reparto, para que se asignara a los Magistrados de Descongestión, sólo tenía competencia para conocer de aquellos asuntos regidos por la Ley 1437 de 2011, más no de los del regimen escritural, razón ésta para que la alzada fuese desatada por la Dra. Ligia Ramírez Castañeda, con la autonomía que le da la Constitución Política y sin

que el mismo hubiese participado en esa decisión. De otro lado, indicó que si bien fue compañero del Juez Séptimo Administrativo, ya que antes de fungir como Magistrado lo hizo en calidad de juez, “…nunca he tenido la mínima injerencia en sus decisiones”, no solo por respeto a la amistad, sino por la calidad que actualmente ostenta, que le demanda a ser muy celoso con el cumplimiento de la Constitución y la Ley. Finalmente, afirmó no haber participado en la elección del Juez Séptimo Administrativo de Cartagena, ya que para esa data aún no fungía como Magistrado, además, que aquel ingresó a ese cargo por concurso, de ahí que tampoco exista algún grado de agradecimiento que pueda traducirse en la emisión de decisiones en favor de una u otra parte2, por sugerencia suya. En ese orden de ideas, deprecó de la Sala el archivo de las diligencias, puesto que en su sentir no ha incurrido en falta disciplinaria alguna.

CONSIDERACIONES 2 Fls. 88 a 95.

En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. Partiendo del principio que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción, es obligación del operador en la materia examinar,

en primer lugar, si de parte del funcionario judicial existió conducta que desconozca los deberes legales y de esa manera determinar si incurrió en ilícito sustancial alguno. De ahí, entonces, que la potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”3. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”4. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 3 Sentencia C-028/06 4 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. De la misma manera, debe el operador disciplinario, reconocer aquellos

eventos en los cuales no se presentó incumplimiento alguno a los deberes, y proceder con la decisión que en derecho corresponde, mediante la aplicación de los mecanismos otorgados por la Ley para inhibirse o terminar un asunto en favor de los funcionarios. Resulta entonces imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en conducta irregular alguna. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la queja está soportada en que el funcionario denunciado pudo incurrir en falta disciplinaria, porque al ser amigo del Juez Séptimo Administrativo de Cartagena pudo incidir en la decisión que éste emitió de manera desfavorable a los intereses del ahora quejoso y, porque, al conocer en segunda instancia de la citada sentencia, la avalaría íntegramente, es decir, se partía de un supuesto que aún no había ocurrido para la data en que interpuso la queja. Pues bien, en torno a esa situación, desde ya, se advierte que la decisión a emitirse en esta ocasión no será otra diferente a la autorizada por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es, que la Sala terminará la actuación, en consideración a que el hecho denunciado no existió. En efecto, lo primero que se observa es que la queja provino de un escrito anónimo, que bien pudo rechazarse de plano, ya que no tiene autoría y mucho menos está firmado por persona alguna, conforme con los parámetros de los artículos 27 de la Ley 24 de 1992 y 38 de la Ley 190 de

1995: “Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. No obstante lo anterior, la Sala ordenó la indagación preliminar a fin de determinar si realmente existió alguna conducta que constituyera falta disciplinaria, encontrando lo siguiente: Que efectivamente el 20 de junio de 2012 el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena al resolver la acción de nulidad electoral interpuesta contra la elección del Alcalde de Clemencia – Bolívar, denegó las pretensiones del demandante José Ferley Coneo Ballesteros al considerar que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado no fue desvirtuada, ya que la posición del citado despacho no es otra que “…la inscripción de candidatos por parte de partidos y movimientos políticos con personería jurídica no debe necesariamente ser realizada por el representante legal del partido o su delegado, por lo tanto, en el presente caso no se configuran las causales de nulidad electoral alegadas por el actor, en tanto, no existe una irregularidad sustantiva que afecto al acto de declaratoria de elección”5. Fallo que fue recurrido por el demandante y el Procurador 176 Judicial I Administrativo; no obstante, dentro del trámite de segunda instancia, el Agente del Ministerio Público que actúa ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, al rendir su concepto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, como efectivamente ocurrió, según providencia del 29 de octubre

de 2012, en la cual la Sala de Descongestión, integrada por los Magistrados Ligia Ramírez Castaño, Jorge Eliecer Fandiño Gallo y Arturo Matson Carballo, consideraron que “…la subdelegación sobre la cual basó sus pretensiones el demandante, no aparece demostrada en este asunto y, tampoco se advierten las irregularidades de forma en el poder conferido a quien representó al PARTIDO DE LA U en el momento de la inscripción de su candidato a la Alcaldía Municipal de Clemencia (Bol.) para el período constitucional 2012-2015”6. De otro lado, con la versión entregada por el Magistrado VILLALOBOS ÁLVAREZ y la copia del fallo de segunda instancia, datado del 29 de octubre de 2012, se demostró que ninguna actuación dentro del proceso electoral tuvo el funcionario disciplinado, pues, se reitera, la citada decisión estuvo a cargo de Magistrados totalmente diferentes, esto es, fue sustanciada por la Dra. Ligia Ramírez Castaño, en Sala con los Magistrados Jorge Eliecer Fandiño Gallo y Arturo Matson Carballo. De lo anterior puede inferirse, que de parte del Dr. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ no existió comportamiento alguno que merezca 5 Fl. 52 6 Fl. 80 reproche disciplinario, pues aunque acepta haber compartido con el Juez, cuando ambos fungieron como Jueces Administrativos de Cartagena, no emana de los medios de convicción allegados indicio alguno que permita concluir que la decisión del Dr. Alfredo de Jesús Moreno Díaz, devino como

consecuencia de la manipulación de su excompañero y ahora Superior, Dr. VILLALOBOS ÁLVAREZ, por el contrario, se observa que al parecer el fallo emitido por éste estuvo acorde con la Ley, pues Magistrados, diferentes al disciplinado, como el representante del Ministerio Público en segunda instancia, le dieron su aval, al confirmarlo. En ese orden de ideas, no existiendo omisión a los deberes funcionales, no puede la Sala estructurar falta disciplinaria alguna, razón suficiente para proceder a terminar la actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias conforme con los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa

cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RESUELVE Terminar el procedimiento disciplinario iniciado contra el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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