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CSDJ - F11001010200020130008500ADJUNTA20130221130228-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130008500ADJUNTA20130221130228-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

11001010200020130085 00 Radicación No.

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del mismo

Circuito Judicial.

Tema: Demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa por Responsabilidad Civil Contractual instaurada por GARI AURELIO MURIEL M., (en representación de su cónyuge) señora LILIANA TORRES, contra la Entidad Promotora de Salud. “SALUCOOP E.P.S.” Decisión: Se abstiene de dirimir el conflicto y se envía al

Tribunal Superior de Santa Marta.

ASUNTO A DECIDIR

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 11001010200020130085 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procedería la Sala, a resolver el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial, de no ser porque no somos competentes.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de demanda presentado por el apoderado judicial del señor GARI AURELIO MURIEL M., (en representación de su cónyuge) instauró demanda Ordinaria Civil, contra la Empresa Prestadora de Salud “SALUDCOOP E.P.S., con el propósito de obtener la indemnización del daño ocasionado a su cónyuge señora LILIANA TORRES DURAN, por los errores cometidos al efectuarle un procedimiento médico consistente en la práctica de una “laparotomía con recesión de embarazo etópico derecho (…) a quien un vez practicada la cirugía no encontraron el referido embarazo , por lo cual requirieron la presencia de otro médico quien le diagnosticó apendicetomía aguda y no embarazo , lo que en últimas generó una peritonitis y sepsis por el diagnóstico equivocado”. (fl. 5 del c.o.) Con fundamento en los anteriores hechos pretende obtener la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados, como gastos médicos extras, de transporte y alimentación del acompañante, inter consultas, lucro cesante teniendo como sustento el salario que dejó de devengar, pues el trauma causado le generó daños que le han impedido reanudar su vida laboral. DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES: Una vez repartida la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta según acta del 30 de mayo de 2008, Despacho Judicial que mediante auto del 13 de junio del citado año, rechazó de plano la demanda por considerar que dicho asunto era de conocimiento de la Jurisdicción Laboral, a donde

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dispuso su remisión, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 712 de 2001. (fl. 115 del c.o.) Una vez sometida a reparto ante la Jurisdicción Laboral le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto del 23 de junio de 2009, avocó el conocimiento de la referida demanda y dispuso las notificaciones de Ley. (fl. 121 del c.o.) Surtido el trámite procesal de notificaciones, recaudo de pruebas, llamamiento en garantía, y la Audiencia Pública obligatoria de Conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio (fl. 187 a 190 del c.o)., diligencia en la que se interpuso recurso de reposición por parte del demandante contra le decisión de vincular a la Clínica la Mujer Ltda., fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, quien mediante auto del 16 de noviembre de 2011, resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de dicha ciudad, en lo relacionado con declarar no probada la excepción de prescripción y declaró improcedente el recurso de apelación respecto del mismo auto sobre el punto de la admisión del llamamiento en garantía donde dijo “Al respecto le

informo que según los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de estos asuntos conoce la Jurisdicción Civil. Provea”. (fl. 214 del c.o.) Con auto del 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, una vez hizo un recuento de las actuaciones surtidas hasta ese momento procesal decidió con fundamento en lo señalado por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral remitir las diligencias a la “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” para dirimir el conflicto de jurisdicciones habida cuenta que la demanda inicialmente le había correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dijo como sustento, que en efecto como las pretensiones de la demanda lo que pedía era la indemnización de los daños y perjuicios causados por la parte demandada, el lucro cesante futuro, los perjuicios psicológicos y los daños derivados del error médico en la prestación del servicio a la afiliada, consideró dicho Despacho Judicial que tal controversia debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil, afirmando que: “en este orden, hay que tener en cuenta que las fallas en la prestación del servicio médico generan responsabilidad patrimonial, ya se a cargo del Estado,

si se trata de Entidades de carácter oficial o de particulares si se trata de Entidades privadas, cuando se demanda esta responsabilidad, así se trate de personas afiliadas al sistema de seguridad social y se puedan confundir ciertas prestaciones del sistema con lo que haría parte del daño emergente, la responsabilidad que se demanda no es una prestación del Régimen de Seguridad Social Integral, tal como lo ha reiterado en diversas ocasiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como lo que aquí invoca es una responsabilidad por falla en el servicio de salud, dicha condena no es atribuible al sistema general de salud, lo que determina la competencia y por tratarse de particulares deberá imputarse a la justicia ordinaria civil”. (Sic a lo trascrito) En consecuencia fue remitido el expediente a esta Colegiatura por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 de la Carta Política y 112 de la ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las distintas jurisdicciones. Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, como se dejó explicado en precedencia dicha situación no existe, pues las dos autoridades intervinientes pertenecen a la misma Jurisdicción denominada ordinaria pero de diferentes especialidades: Civil – Laboral, caso en el cual a tenor del inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 19961, el competente para desatarlo es el Tribunal Superior de Santa Marta, por pertenecer ambos despachos al mismo Distrito Judicial, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo.

Así las cosas ante estos breves planteamientos, la Sala se abstendrá de pronunciarse acorde con el mandato contenido en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, “Dirimir los diferentes conflictos que surjan entre las diferentes jurisdicciones”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencia promovido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del mismo del Circuito, por pertenecer a la misma jurisdicción las autoridades colisionadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR las presentes diligencias al Tribunal Superior de Santa Marta, para lo de su competencia, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Por secretaria líbrense las comunicaciones a que haya lugar. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 1 “Los conflictos de la misma naturaleza [competencia] que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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