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CSDJ - F11001010200020130008800ADJUNTA20130925154701-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130008800ADJUNTA20130925154701-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°11001110200020130088 00 F Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS para conocer del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, en calidad

de Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El referido asunto le correspondió por reparto al Magistrado, quien mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013, manifestó ante la Sala Plena Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, encontrarse impedido para conocer y decidir el aludido proceso, manifestándolo en los siguientes términos: “al sostener amistad íntima con la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la misma laboró para este Despacho en calidad de Magistrada Auxiliar, término en el cual por el normal desarrollo y ejecución de las labores encomendadas, se fue forjando un estrecho vínculo afectuoso de

amistad, impidiéndole resolver con total imparcialidad el asunto”, circunstancias por la cuales el doctor VILLARRAGA OLIVEROS, estima conveniente y pertinente apartarse del conocimiento de la investigación, en la medida en que puede verse afectado su criterio e imparcialidad; sustentó su impedimento en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. El instituto del impedimento, es un mecanismo dirigido a salvaguardar la independencia e imparcialidad para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración de manera ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia administración y de la comunidad. En el caso sub examine, el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS tiene la convicción de hallar comprometida su ecuanimidad e imparcialidad, en razón a la amistad íntima que lo vincula con la disciplinable por haber laborado como Magistrada Auxiliar en su Despacho. Se apoya, por tanto, en la causal 4ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la cual a su tenor literal reza: ““ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Haber sido apoderado o defensor de

alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…) Es importante resaltar que el ordenamiento jurídico vigente otorga especial importancia al instituto de los impedimentos en la medida en que se “erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados”1. Consecuentemente y en aras de garantizar una efectiva y recta administración de justicia, es deber de los funcionarios judiciales, manifestar inequívocamente los supuestos fácticos que le impiden intervenir en un asunto específico y que sirven de soporte al impedimento que el legislador ha consagrado taxativamente. En el contexto expuesto por el H Magistrado, relacionado con la amistad íntima que le impide al funcionario actuar con imparcialidad y objetividad frente al caso concreto, sobre este relevante, es preciso para este Despacho, traer a consideración lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del Proceso No 28010, con ponencia del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, en decisión del ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007), sentenció: 1 Impedimento Tutela, veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). Magistrado Ponente doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. “La causal de impedimento invocada por el magistrado que pretende separarse del

conocimiento del proceso, es la consagrada en el artículo 56 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, debe advertirse, inicialmente, que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen quienes intervienen en el proceso alcancen su cometido - la separación del conocimiento de un determinado asunto - es imprescindible que las causales que la fundamentan se soporten en aspectos que demuestren un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, puedan tener la capacidad objetiva de afectar la ponderación y la ecuanimidad en el juicio del funcionario judicial. Desde esa perspectiva, sobre la “amistad íntima”, consistente en una relación personal en la que se prodigan trato y confianza mutuos, comparten sentimientos y pensamientos de su entorno íntimo, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, en virtud de su raigambre subjetiva, a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” Conforme a lo anteriormente expuesto, el doctor VILLARRAGA OLIVEROS, invocó estar inmerso en la causal 4° del Artículo 84 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, manifestando el grado de amistad existente entre él y la disciplinable, situación que no puede pasar por alto esta Corporación y

en consecuencia priva del conocimiento del asunto al H. Magistrado, en aras de la salvaguarda del debido proceso, la igualdad y la recta administración de justicia. Por tanto, conforme viene de explicarse, la Sala aceptara los argumentos aludidos en el impedimento que hoy nos ocupa, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará la solicitud de impedimento aducido por el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y lo separará para conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso disciplinario seguido en contra la doctora MARÍA

CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento efectuada en el sub examine por el Honorable Magistrado, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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