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CSDJ - F11001010200020130008900ADJUNTA20130205084847-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130008900ADJUNTA20130205084847-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300089 00/1899 C Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del conflicto positivo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Jurisdicción Indígena, Resguardos de Toribio y Páez de Corinto, Cauca, con ocasión de la investigación que se adelanta contra los señores FABIAN OTECA PILCUE y DANIEL YULE OPOCUE, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO AGRAVADO y REBELIÓN, con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACONTECER PROCESAL El supuesto fáctico materia de averiguación tiene su génesis en los siguientes hechos: Mediante operaciones en conjunto entre la Policía y el Ejército Nacional, con la finalidad de capturar integrantes e incautar elementos pertenecientes al grupo armado ilegal denominado Sexto Frente de las FARC, que delinque en las veredas Loma Gruesa y los Chorros del Municipios de Caloto, Cauca. Como resultado del

operativo denominado “Cacería” y “Gibraltar”, se logró decomisar computadores, memorias USB, discos duros extraíbles, de los cuales se ha podido determinar que quienes fueron vinculados a la investigación, hacen parte del grupo armado ilegal República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300089 00 /1899C Referencia: Conflicto de Jurisdicción antes reseñado, entre guerrilleros y milicianos, los cuales durante los años 2005 en adelante han venido perpetrando actos terroristas en la zona norte del Departamento del Cauca. Afectando a la población civil, a los uniformados que se encuentran en dicha zona. De igual manera se han cometido a causa de estos actos, homicidios, secuestros y actividades de narcotráfico. Durante los días 16 y 17 de junio de 2012 se logró la captura de DANIEL YULE OPOCUE y FABIAN OTECA PILCUE, entre otros, respectivamente, mediante orden emitida por el Juzgado 20 de Control de Garantías de Bogotá. Las Fiscalías 33 y 5ª de la URI de Popayán, realizaron las correspondientes audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, por los delitos de Concierto para Delinquir con fines terroristas, Homicidio Agravado y Rebelión, cargos que no fueron aceptados por los procesados. De igual forma, se solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. Librándose boleta de encarcelación

para la Penitenciaría Nacional de San Isidro. El 9 de agosto de 2012, se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor DANIEL YULE OPOCUE, bajo el argumento de pertenecer al resguardo indígena de Toribio, pretensión que fue denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Popayán y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. En audiencia de formulación de acusación, celebrada el 27 de diciembre de 2012, por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, el señor defensor de DANIEL YULE OPOCUE y FABIAN OTECA PILCUE, solicitó decretar INCOMPETENCIA, planteó colisión de jurisdicción por el fuero especial indígena, ya que las autoridades indígenas solicitan su remisión. Puntualizó además que los hechos ocurrieron en la zona norte del Departamento del Cauca y por regla general y geográfica todo ese territorio pertenece a los pueblos indígenas y así mismo que las víctimas son nativos, por lo cual se debe respetar el 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300089 00 /1899C Referencia: Conflicto de Jurisdicción fuero y otorgar la competencia en cabeza del Juez Natural, es decir en la

Jurisdicción Especial Indígena. El Señor GUSTAVO HERNANDO YATAQUE SECUE, Gobernador del Cabildo Indígena de Toribio, Cauca y JAVIER SOSCUE PISCUE, Gobernador del resguardo indígena Páez de Corinto, manifestaron que DANIEL YULE OPOCUE y FABIAN OTECA PILCUE, son comuneros indígenas, censados en esos resguardos y solicitaron el conocimiento de la investigación. A su vez, la representante de la Fiscalía, enfatizó en la identificación y el arraigo de los investigados, señaló que los hechos no ocurrieron en territorio indígena, sino la mayoría, en el caso urbano de los Municipios de Caloto, Corinto y Toribio. El Agente del Ministerio Público, señaló, que las conductas por las cuales se acusa, como la Rebelión, atenta contra el Estado, no afecta solamente el resguardo indígena y el Concierto para Delinquir, trasciende este territorio, adujo que no hay fundamentos jurídicos concretos para establecer que el caso pertenezca a la jurisdicción indígena. En la misma audiencia el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, de Popayán, consideró, que si bien es cierto los indígenas tiene fuero especial, el cual les permite ser investigados y juzgados por sus autoridades, este mismo tiene límites. Es así como evidenciándose que frente a las conductas investigadas, las que atentan contra intereses y derechos que exceden el ámbito territorial y cultural de la comunidad nativa a la cual dicen pertenecer los procesados,

dispone trabar el conflicto positivo de competencia, presentado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por los Gobernadores de los Cabildos Indígenas de Toribio y Páez de Corinto, Cauca y la Jurisdicción Ordinaria representada por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán. De suerte que le corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto en mención. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300089 00 /1899C

Referencia: Conflicto de Jurisdicción

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

2. Colisiones de competencia.

En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.

Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden

darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 2.1. Jurisdicción indígena. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300089 00 /1899C Referencia: Conflicto de Jurisdicción “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía

para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de

pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300089 00 /1899C Referencia: Conflicto de Jurisdicción suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal,

deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que

tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300089 00 /1899C Referencia: Conflicto de Jurisdicción sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por

el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto).

No obstante que se encuentran establecidos estos tres elementos pilares para determinar la existencia de fuero indígena, la discusión no ha sido pacífica cuando se presentan situaciones en donde es indispensable establecer la autoridad competente para conocer de delitos cometidos por indígenas, en territorio indígena o fuera de este territorio, o cuando el sujeto sobre el cual recae el injusto penal no es indígena. 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300089 00 /1899C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Al respecto, precisó la Corte Constitucional lo siguiente: “…En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el

segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico

nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable….”11 De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como

11 T-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción

quedó visto, no tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial y en el supuesto caso que el sujeto pasivo de la conducta no perteneciera a la etnia indígena sí podría dársele prevalencia a los derechos de las víctimas a conocer la verdad, la reparación y a la sanción de los responsables, dándole primacía al ordenamiento nacional. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad ha presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos. De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de

todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción. Pero antes es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300089 00 /1899C Referencia: Conflicto de Jurisdicción “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). 2.2. Del caso en estudio. Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la

competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena de los señores DANIEL YULE OPOCUE y FABIAN OTECA PILCUE, está acreditada conforme a lo acopiado en audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, realizada el 9 de agosto de 2012, de la cual se anexó CD, así mismo del Censo Socioeconómico Indígena y certificación de los Gobernadores de los diversos resguardos, de lo cual no parece existir ninguna duda. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial se tiene que los hechos no sólo se desarrollaron en territorio indígena, sino la mayoría en el casco urbano de los municipios de Caloto, Corinto y Toribio, del Departamento del Cauca, siendo varios los eventos donde se perpetraron actos terroristas, atentando contra poblaciones enteras, como sucedió en el municipio de Corinto, cometido el 9 de julio de 2009, donde hubo pérdida de vidas de militares, policías y civiles e instituciones estatales afectadas como el Banco Agrario de Caloto, además se estableció que las victimas indígenas fueron excepcionales. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción

Y es que en el asunto sometido a estudio existe un elemento constitutivo del fuero indígena cuyo estudio es indispensable para resolver el conflicto, y es el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto, sobre los cuales recaen las conductas delictivas, encontrando que los bienes jurídico tutelados por los delitos de REBELIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES TERRORISTAS, son la protección al orden constitucional de la República de Colombia en todos sus niveles, el orden público, la seguridad ciudadana y en general la estabilidad del Estado Social de Derecho, como un sistema de Organización Político Jurídico, legítimo de la Nación. En suma, se está protegiendo el Régimen Constitucional y legal al cual debe subordinarse el resto del ordenamiento jurídico. Empero, aceptando en gracia de discusión que los hechos tuvieron ocurrencia en territorio indígena, ha de reiterarse que el ámbito territorial no es el único factor que toma preponderancia al momento de dirimir un conflicto de jurisdicciones, pues como telón de fondo ha de tenerse el Régimen Constitucional y los bienes jurídicos vulnerados, en este orden de ideas estos delitos, especialmente el de REBELIÓN, afecta la existencia misma del Estado Colombiano, delito que no se circunscribe a una temática netamente étnica o con arraigos culturales primarios, sino a la estabilidad del ordenamiento jurídico y al acatamiento de las normas por parte de todos los asociados y mal se haría en entregarle el juzgamiento de esos comportamientos a la jurisdicción especial indígena, pues ello implicaría el resquebrajamiento o parcelación del Estado

mismo, dejando de lado el principio fundamental de que la República de Colombia, es Unitaria. De suerte que, los encartados en el proceso penal presuntamente conocían y dirigían su voluntad a transgredir los valores constitucionales, por lo tanto queda evacuada de manera negativa todo asomo tendiente a afirmar que los indígenas DANIEL YULE OPOCUE y FABIAN OTECA PILCUE, no entendían que su conducta era reprochable en un ámbito social genérico máxime cuando presumiblemente dirigían su actuar a enfrentar a la Fuerza Pública, Ejército y Policía Nacional de Colombia, como únicos titulares legitimados, para contrarrestar grupos armados al margen de la Ley. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300089 00 /1899C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-811 del 27 de agosto de 200412, consignó lo siguiente: “…En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas

personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que “frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional” (Sentencia SU-510-98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. (negrillas fuera de texto) En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la República, dada la naturaleza del asunto objeto de disputa. Lo anterior porque es deber dejar en claro que un fuero especial de juzgamiento, por ser privilegiado, debe ajustarse a estrictas normas garantes de una sana convivencia, para impedir de una forma idónea que el mismo se torne en

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