🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130009000ADJUNTA20130815095537-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130009000ADJUNTA20130815095537-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / no manifestar impedimento oportunamente TERMINACIÓN Y ARCHIVO / el investigado no cometió la conducta Se concluyó que la funcionaria investigada, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que se acreditó que el mismo, no podía manifestar impedimento para conocer del asunto puesto bajo su conocimiento por expresa disposición legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2013 00090 00 (5032-15) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, originada en queja presentada por la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Esta Corporación mediante auto de 7 de diciembre de 2012, ordenó compulsa de la queja presentada por la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ, en la cual denuncia las presuntas irregularidades cometidas por diversos funcionarios del circuito judicial de San Gil, correspondiendo a este despacho investigar la actuación de los Magistrados del Tribunal Superior de

San Gil que presuntamente conocieron de una solicitud de recusación, a pesar de que se encontraban impedidos para hacerlo (fls. 1 a 32 c.o.). La quejosa indicó en su escrito que tramitó proceso ejecutivo contra los señores JAIME SALAZAR Y JULIETA ORDOÑEZ, el cual fue conocido por la Jueza Libia Eugenia Castellanos, en primera instancia, y el Juez 2º Civil del Circuito de San Gil, en segunda instancia, y proferida la decisión pertinente, la quejosa no estuvo de acuerdo con ella por lo cual impetró acción de tutela de la cual conoció el Tribunal Superior de San Gil, y donde algunos de sus integrantes se declararon impedidos para conocer de acciones de tutela relacionadas con este proceso, atendiendo que el demandado es hermano de uno de los integrantes de la Corporación -Magistrado LUIS GUILLERMO

SALAZAR OTERO-.

Agregó que presentada nuevamente la demanda ejecutiva, correspondió al Juzgado 4 Civil Municipal de San Gil, en primera instancia y al Juzgado 1º Civil del Circuito de San Gil, en segunda instancia, a quien le solicitó que se declarara impedido, razón por lo cual el proceso fue enviado al Tribunal Superior de San Gil, para estudiar la “legalidad de la recusación”, correspondiendo al doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, pero los funcionarios no se declararon impedidos a pesar de lo manifestado en el año 2005, respecto de las acciones de tutela relacionadas con el proceso ejecutivo de marras. 2.- Mediante auto del 28 de enero de 2012, se profirió auto de indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de San Gil, por “las

presuntas irregularidades cometidas al llevar a cabo la revisión de legalidad de la solicitud de recusación presentada por la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ, quien afirmó que los funcionarios estaban impedidos para conocer de su petición”. Además se ordenaron algunas pruebas (fls. 35 a 37 c.o.). 3.- La Secretaría del Tribunal Superior de San Gil, informó que la legalidad del impedimento manifestado por el Juez 1º Civil del Circuito de San Gil, dentro del proceso Abreviado por Enriquecimiento sin Causa de FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ contra JAIME SALAZAR OTERO, fue repartida al doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, quien actuando como ponente, resolvió la misma mediante auto del 23 de septiembre de 2011 cuya copia allegó (fls. 41 a 49 c.o.) 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 50 c.o.). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las partes pertinentes de la sesión de Sala Plena donde consta el nombramiento y el acta de posesión del doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, como Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, e informó algunos datos que obran en su hoja de vida (fls. 54 a 57 c.o.). 6.- La Secretaría del Tribunal Superior de San Gil, complementó su respuesta de fecha 26 de febrero de 2013, indicando que encontró otro proveído mediante el cual se resolvió la legalidad de una recusación contra el

Juez 1º Civil del Circuito de San Gil, dentro del proceso ejecutivo de FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ contra JAIME SALAZAR OTERO, que también fue repartida al doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, quien actuando como ponente, resolvió la misma, allegó copia del referido auto (fls. 58 a 66 c.o.). 7.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió certificado de salarios del doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, como Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para el año 2011 (fls. 67 a 68 c.o.). 8.- la Secretaría del Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fls. 69 a 89 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el funcionario investigado en el cual indicó que los cuestionamientos de la quejosa hacen relación al proveído de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual se decidió lo relacionado con la recusación interpuesta por la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ contra el Juez 1º Civil del Circuito de San Gil, actuación de la cual conoció en aplicación del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, inciso cuarto, el cual indica que no se podrá declarar impedido el Magistrado o Juez a quien corresponda conocer de la recusación. Agregó además que así él y sus compañeros de Sala hubieren

manifestado su impedimento en las acciones de tutela relacionadas con el proceso ejecutivo de marras, ello no implica un impedimento genérico para todos los procesos en los cuales intervenga la quejosa, por cuanto cada asunto debe ser sopesado de manera individual y concreta, y en el caso de la “legalidad de la recusación”, solo “debía ventilarse la causal invocada a la luz de las exigencias procesales para declararla”. 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, allegaron certificados de antecedentes disciplinarios, en los cuales se certificó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 90, 91 y 92 c.o.). 10.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación de que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO (fl. 91 c.o.). 11.- Mediante auto de 14 de mayo de 2013, esta Corporación ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la indagación (fls.95 a 96 c.o.), decisión debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 99 c.o.). 12.- La Secretaría del Tribunal Superior de San Gil, remitió copia íntegra de los impedimentos presentados por los integrantes de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de las acciones de tutela

presentadas por la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ contra algunos despachos judiciales, radicadas bajo los números 686793103001 2009 00143 01 y 686792214001 2011 00025 01 (fls. 100 a 120 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado De la prueba allegada, esta Corporación estableció que el doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, fungía como Magistrado de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de San Gil, para la época de los hechos, pues se allegaron copias del acta de nombramiento, de posesión y certificado de salarios (fls. 54 a 57 y 67 a 68 c.o.). Además se allegó copia de actuación adelantada por el funcionario investigado en tal calidad (fls. 58 a 66 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo

de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2012, la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ, denunció las presuntas irregularidades cometidas por diversos funcionarios del circuito judicial de San Gil, correspondiendo a este despacho investigar la actuación de los Magistrados del Tribunal Superior de San Gil que presuntamente conocieron de una solicitud de recusación, a pesar de que se encontraban impedidos para hacerlo (fls. 1 a 32 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, esta Corporación estableció que en efecto, correspondió al doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, como Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, conocer de la legalidad de la recusación presentada por la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ, contra el doctor GILBERTO GALVIS AVE, Juez Primero Civil del Circuito de San Gil, dentro del proceso ejecutivo de FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ contra JAIME SALAZAR Y JULIETA ORDOÑEZ, radicado bajo el número 686793103001 2010 00035 06, quien con fecha 23 de febrero de 2011, decidió “DECLARAR AJUSTADO A DERECHO el auto adiado el primero (01) de febrero de dos mil diez (2010),

proferido por el señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL”, mediante el cual el funcionario se negó a separarse del conocimiento del proceso ejecutivo de marras, por considerar que “los hechos embozados por la recurrente, no se acomodan a la normatividad que regula los impedimentos y recusaciones” -sic- (fls. 59 a 66 c.o.). En consecuencia, del recuento realizado, es posible inferir, tal y como lo manifestó el funcionario investigado, la inexistencia de la conducta endilgada por la quejosa, quien afirmó que el doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, asumió el conocimiento de la solicitud de revisar la legalidad de la recusación interpuesta por ella, a pesar de encontrarse impedido para ello, por tratarse de un asunto relacionados con los procesos entre FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ y JAIME SALAZAR Y JULIETA ORDOÑEZ, como ya lo habían manifestado con anterioridad cuando se declararon impedidos para conocer de algunas acciones de tutela impetradas por ella, pues lo acreditado es que el funcionario recibió la solicitud por reparto, y atendiendo lo establecido por el inciso 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera perentoria que “…No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso particular, no se presentó

la situación de la cual se duele la querellante en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los hechos endilgados no tuvieron ocurrencia, y por el contrario se evidenció que el inculpado no tenía la posibilidad de manifestar impedimento para conocer de la legalidad de la recusación, pues una vez realizado el reparto, la única actuación pertinente era resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, es decir, el doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, ha observado esta Corporación que el encartado no está incurso en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los

presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...