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CSDJ - F11001010200020130009300ADJUNTA20150810180115-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130009300ADJUNTA20150810180115-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No110010102000201300093 00 / 2576 F Referencia: Inhibitorio de plano

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación: No. 110010102000201300093 00 / 2576 F Aprobado según Acta N° 61 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, en contra de los Fiscales Delegados ante el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. ANTECEDENTES El señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, presentó escrito ante esta Corporación, adiado el 14 de noviembre de 2012, con radicado No. EXSD12 23402, en el cual señaló que: “Asunto: Seguimiento especial a los expedientes que relaciono con los archivos “STATUS DENUNCIAS OSCAR MOROS F SEGÚ N OFICIO DNF 20922”, ya que no tienen presentación que un expediente como el 110.927 le suceda lo mismo que el 47.467 no esté en el sistema y por arte de magia,

después de 10 años le decreten un INHIBITORIO y el 119.188 después de 2 años de confirmarse por la fiscalía delegada ante el TRIBUNAL, no se haya 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 29 de julio de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No110010102000201300093 00 / 2576 F Referencia: Inhibitorio de plano realizado juicio y la participación del narcotráfico siga jugando un papel importantísimo en las elecciones y contratos en CUCUTA/NDS. Cordial Saludo. Lo importante, no es dar el traslado de un expediente, a un despacho de un FISCAL o al CTI, sino lo que necesita el país, es que se aplique la JUSTICIA con todo el rigor, porque el DELITO desbordado y la IMPUNIDAD también, denota la falta de voluntad para tomar los correctivos de fondo que necesita el país en los actuales momentos, máxime cuando ya hay pistas del GANADERO, que luego fue presidente, con el coronel KLEIN. Deduciéndose que los entreno, posiblemente les dio logístico, los desmovilizo y finalmente los extradito. En CUCUTA, todo puede suceder por la IMPUNIDAD y CORRUPCION, el expediente 110.927 después de 10 años le decretan un inhibitorio y estaba

por fuera del SISTEMA en noviembre 18 de 2010, lo mismo que el expediente 47.467 desde el año 2004 al 2007 fecha en la que se pensaba que las ALIANZAS de NARCOS / PARAMILITARES y funcionarios de la FISCALIA /POLICIA/CTI, me asesinaban en CUCUTA, o VENEZUELA. El expediente 119.188 le aceptamos la demora en el juicio después de dos años de haberse confirmado la la acusación por parte de la FISCALIA delegada ante al TRIBUNAL, de pronto este año, complete, hasta octubre del 2012, dos años y se vaya hasta al otro año, porque los que me hicieron CONSTREÑIMIENTO ILEGAL porque denuncie ante la DIAN, fueron los mismos huevitos del Dr. ALVARO URIBE VELEZ, los PARAMILITARES. Ahora los delitos narrados con los oficios OOMF2012-045, 046, 048 y 049, pasaran a la historia de la IMPUNIDAD porque como se le gana AL PODER QUE NADIE QUIERE DESAFIAR como es el NARCOTRAFICO…” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Radicado No110010102000201300093 00 / 2576 F Referencia: Inhibitorio de plano lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No110010102000201300093 00 / 2576 F Referencia: Inhibitorio de plano como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No110010102000201300093 00 / 2576 F Referencia: Inhibitorio de plano En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin más datos, es decir, sin precisar en relación con qué actuación o tipo de proceso se presenta la supuesta conducta contraria a sus deberes funcionales, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, etc. Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad con las decisiones judiciales que los citados Fiscales Delegados profieren, pero sin concretar ninguna en específico, por que ha generado un sentimiento de desconfianza frente al proceder de dicho ente investigador, para lo cual

manifestó que “…ya que no tienen presentación que un expediente como el 110.927 le suceda lo mismo que el 47.467 no esté en el sistema y por arte de magia, después de 10 años le decreten un INHIBITORIO y el 119.188 después de 2 años de confirmarse por la fiscalía delegada ante el TRIBUNAL, no se haya realizado juicio y la participación del narcotráfico siga jugando un papel importantísimo en las elecciones y contratos en CUCUTA/NDS. Lo expuesto, torna los hechos, de suyo presentados de manera genérica y vaga, en disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No110010102000201300093 00 / 2576 F Referencia: Inhibitorio de plano fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria

o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, como quiera que la misma se presenta en forma vaga, confusa e inconcreta, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA

FORMULADA POR EL SEÑOR OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ,

CONTRA LOS FISCALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS

TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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