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CSDJ - F11001010200020130009400ADJUNTA20131108105444-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130009400ADJUNTA20131108105444-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2013 00094 00 Aprobado según acta No. 85 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ-SALA PENAL.

ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 00094 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La abogada Lina María Morales Vega, actuando en representación de la señora María Helda Guzmán Arana, radicó escrito ante esta Corporación el 11 de diciembre de 20121, mediante el cual presenta queja contra el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmando que el 27 de septiembre de 2012, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, a la

que le correspondió el radicado 2012-706-01, la cual, según orden impartida por el Magistrado Hernández Peña a través de auto del 02 de octubre de 2012, fue enviada por competencia a los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, en donde solo hasta el día 5 de octubre es recibida en el Complejo Judicial de Paloquemao sin que se haya hecho el reparto correspondiente. Por lo anterior, solicita la quejosa, se inicie el respectivo proceso disciplinario contra el Magistrado DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, por su inadecuado comportamiento al dilatar el proceso de la tutela e incumplir lo establecido en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, y contrariando tanto la Ley 270 de 1996 como la 1285 de 2009, afectando los derechos fundamentales de quien acudió en acción de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La denuncia fue repartida el 25 de enero de 20132 al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 05 de febrero de 20133, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, 1 Folios 1 a 4 C.O. 2 Folio 5 C.O. Acta Individual de Reparto. 3 Folios 7 y 8 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines, se ordenó el recaudo de la siguiente probanza, cuya respuesta ya obra en el dossier:  Solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitiera la información relativa al trámite dado a la acción de tutela con radicado 2012-706-01.  A la Secretaría General de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se solicito la remisión de copia del acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, y certificado de tiempo de servicio, correspondiente al doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. 2.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo del doctor Diego Antonio Montaña Bohórquez, remitió a esta Instancia Superior el Oficio 3045 del 22 de agosto de 2013, recibido el 23 de siguiente4, mediante el cual dio respuesta a la solicitud elevada, remitiendo copia del historial5 de la acción de tutela radicada bajo el número 2012-070601 promovida por María Helda Guzmán Arana contra el Fondo de Pensiones 4 Folio 27 C.O. 5 Folio 28 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Públicas; así como copia del oficio No.29906 mediante el cual se remitió a la Oficina Judicial para su reparto entre los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, conforme a lo ordenado por el Magistrado Dagoberto Hernández Peña, en auto del 02/10/2012.

El primero de dichos documentos, en lo trascendente, contiene la siguiente información: Numero de Accionante Accionado Actuaciones proceso 2012-00706-01 María Helda Fondo de Se registran tres Guzmán Arana Pensiones actuaciones. Publicas En cuanto a la secuencia de las tres actuaciones registradas se tiene: Radicación del proceso Reparto del Proceso Remite por competencia a otro Despacho Fecha de la actuación fecha de la actuación Fecha de la actuación 28/08/2012 28/09/2012 02/10/2012 3.- Por parte del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, se radicó escrito el 08 de mayo de 2013, mediante el cual, en ejercicio del derecho de defensa material que le asiste, informó que efectivamente la tutela con radicado 20120706, fue repartida en la Secretaría de la Sala Penal de la cual hace parte, el día 28 de septiembre de 2012, que corresponde a un viernes, y fue recibida en su despacho el día lunes 1° de octubre del mismo año, por lo que, al 6 Folio 29 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinar que no era competente para resolver la solicitud de amparo Constitucional7, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se remitió al día siguiente de su recibo, esto es, el martes 2 de octubre de 2012, a reparto entre los Juzgados

Penales del Circuito de Bogotá. Como apoyo de la veracidad de la información cronológica aportada, se anexó al escrito copia del folio 76 del libro radicador de tutelas8, y así como copia del auto de fecha 2 de octubre de 20129, por el cual se ordenó remitir el legajo a reparto entre los Jueces Penales del Circuito.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: 7 Entratándose de acción de tutela dirigida contra una entidad administrativa del orden Nacional que hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en los términos del Decreto 1382 de 2000, y del articulo 38, numeral 2, literal a) de la ley 489 de 1998, le correspondía su conocimiento a los Jueces del Circuito. 8 Folio 22 C.O.

9 Folio 23 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preludio.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar10, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 10 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.

Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional11, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias 11 Sentencia C-028/2006

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa12; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,

12 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. El caso específico.

Conforme se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto se circunscribe a determinar si en realidad, y conforme lo afirma la quejosa, el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en falta disciplinaria al supuestamente dilatar la decisión de la acción de tutela al haber omitido darle cumplimiento al contenido del Parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que impone, en caso de incompetencia, la remisión de la solicitud de tutela a mas tardar al día siguiente de su recibo. La respuesta a este interrogante, que es negativa, se anticipa, se encuentra en el material probatorio allegado oportuna y legalmente, y más concreta y puntualmente en las comunicaciones, y sus respectivos anexos, que fueron remitidos tanto por el Secretario de la Corporación de la que hace parte el Magistrado comprometido en la investigación13, como por el mismo Funcionario14, de la cual, sin hesitación alguna, se puede concluir que

ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, pues dicho operador judicial, dio cabal y estricto cumplimiento al mandato legal plurimencionado una vez se percató que 13 Folios 28 y 29 C.O. 14 Folios 22 y 23 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carecía de competencia para resolver el amparo solicitado, al haber dispuesto, mediante auto del 02 de octubre de 2012, esto es, al día siguiente de haber recibido en su despacho la asignación del proceso tutelar, la remisión del legajo a los Jueces Penales del Circuito -Repartode esta ciudad, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna por el trámite que se le haya dado a nivel secretaría o en la Oficina de Reparto del Complejo Judicial de Paloquemao a las diligencias.

Y es por ello, y todo lo hasta aquí expuesto, que confluye apuntalar que no existe prueba alguna que permita inferir que el investigado haya actuado con la intención de transgredir culposa o voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único a través del incumplimiento de sus deberes; es decir, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias.

COLOFÓN.

Con pedestal en lo hasta aquí elucubrado, se ha de concluir por la Sala al

valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su desempeño como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que sea constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, frente a la atipicidad absoluta de la conducta, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, que se adelantara en contra del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo argumentado en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 00094 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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