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CSDJ - F11001010200020130009500ADJUNTA20130321103803-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130009500ADJUNTA20130321103803-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 00095 00 Discutido y aprobado en Acta No. 18 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y

ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la ordinaria en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que a través de apoderada promovió el señor JHAIR JOSÉ NUÑEZ ORTEGA, contra La NaciónMinisterio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor JHAIR JOSÉ NUÑEZ ORTEGA, a través de apoderada, formuló el 16 de abril de 2012, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (reparto), demanda Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300095 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ejecutiva laboral de primera instancia, pretendiendo el pago de $29.491.481,00, más intereses moratorios, exhibiendo como título de la ejecución la resolución 00030 de 2010, por medio de la cual se reconoció y liquidó una pensión de sobreviviente.

2. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, Corporación que en proveído de 4 de junio de 2012, dispuso remitir a la oficina de apoyo judicial, para reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta.

Afirmó que el asunto correspondía conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Contencioso Administrativo, toda vez que se trataba de la ejecución de acreencias laborales. (fl 80).

3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al cual fue repartido el expediente, mediante auto de 6 de septiembre de 2012, se abstuvo de proferir mandamiento de pago, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.

Sustentó su decisión afirmando que el título base de la ejecución estaba integrado por actos administrativos y un fallo de tutela de 7 de octubre de 2010, de manera que el asunto correspondía conocerlo al Juez constitucional, para el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Magdalena. (fls 81 y 82). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300095 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300095 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su

conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300095 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende el señor JHAIR JOSÉ NUÑEZ ORTEGA, a través de demanda ejecutiva laboral instaurada por conducto de apoderada, que La Nación-Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le cancele la suma de $29.491.481,00, más intereses moratorios, exhibiendo como título de la ejecución la resolución 00030 de 2010, por medio de la cual se reconoció y liquidó una pensión de sobreviviente, asunto en el cual existió fallo de tutela adiado 7 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, no aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva de marras, fue radicada el 16 de abril de 2012, data para la cual aún no había entrado en vigencia el mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300095 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Tribunal Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero más intereses, teniendo como título de la ejecución un acto administrativo, de manera que por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme con el factor objetivo de competencia, es decir, la naturaleza del asunto, aquello sobre lo que versa la pretensión aducida,

para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, siendo indispensable determinar de cuáles conoce una y otra jurisdicción, veamos: La jurisdicción contencioso administrativa para la fecha de la presentación de la demanda (16 de abril de 2012), conocía de dos tipos de ejecuciones, así: 1) De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C.C.A. 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una sentencia contencioso administrativa o de un contrato estatal, pues la base del recaudo ejecutivo es un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado. Sustentó su decisión afirmando que el título base de la ejecución estaba integrado por actos administrativos y un fallo de tutela de 7 de octubre de 2010, de manera Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300095 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el asunto correspondía conocerlo al Juez constitucional, para el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Magdalena. (fls 81 y 82).

Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor

o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de

P. C., representada en el presente caso por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al cual se radicará la competencia.

Cabe precisar que el fallo de tutela al cual hizo alusión el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 6 de septiembre de 2012, en el cual planteó el conflicto negativo de jurisdicciones que nos ocupa, de ninguna manera Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300095 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constituye título ejecutivo, ni mucho menos se podría considerar como una sentencia emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que en tal evento el Tribunal Administrativo del Magdalena, fungió como Juez

Constitucional. Ahora, la prosperidad o no de las pretensiones es un asunto que corresponde resolver al Juez natural y no a esta Colegiatura, la cual actúa en el caso sub júdice, como Tribunal de resolución de conflictos, empero frente a una demanda ejecutiva, lo cual no guarda relación con los eventuales trámites incidentales relativos al cumplimiento de un fallo de tutela, como lo mencionó el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. No sobra advertir que esta Sala, en casos similares en igual sentido se ha pronunciado, verbi gratia en los radicados 2005 0023, 2006 00303, 2006 01097, 2010 03188 y 2011 324 aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129 y 26, de 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010 y 16 de marzo de 2011. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 201300095 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado y copia de la presente providencia al referido Tribunal.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300095 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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