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CSDJ - F11001010200020130009600ADJUNTA20140625082745-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130009600ADJUNTA20140625082745-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho de junio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 17 de junio de 2014 Radicado. 110010102000201300096 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del trámite y decisión de la acción de tutela incoada por el señor Antonio María Múnera Salazar. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación el señor Antonio María Múnera Salazar, puso de presente supuesta conducta irregular por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relacionada con el trámite y decisión de la acción de tutela -según el quejoso con radicado No. 11001220400-2012-02451-00-, la cual interpuso porque no se le respondió derecho de petición. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 20 de enero de 2013 conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la

Ley 734 de 2002. Con ocasión del auto antedicho, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió oficio en el cual puso de presente que quienes decidieron la acción de tutela No. 201202451, incoada por Antonio María Múnera Salazar contra la Fiscalía General de la Nación, fueron los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO (ponente) y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. Así mismo, aportó copias de la decisión de primera instancia en esa acción constitucional mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo, de fecha 29 de agosto de 2012. Se acreditó la condición de sujetos disciplinables de los citados Magistrados, quienes se identifican con la cédula de ciudadanía No. 11.796.064 y 13.830862 respectivamente, quienes además por escrito rindieron la explicaciones frente a la queja origen de ese disciplinario, para poner de presente que “el denunciante ANTONIO MARÍA MÚNERA pretende convertir en falta disciplinaria el que los Magistrados del Tribunal no desconocieran al juez natural y el mecanismo ordinario que el accionante tenía para reclamar sus derechos, cuando el trámite de la extradición era ajustado al ordenamiento jurídico, como se dejó plasmado en el contenido de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2012”. Además, sostuvieron (fls 49 y 50) que la “decisión del Tribunal respetó el contenido probatorio, fue objetiva y argumentada con juicios lógicos y jurídicamente acertada, tanto que fue impugnada y la Corte Suprema de Justicia mediante

sentencia de segunda instancia de fecha 9 de octubre de 2012 con ponencia del Doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA …confirmó la decisión del Tribunal que profesa ahora ANTONIO MARÍA MÚNERA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria” CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia contra los Magistrados de los Tribunales judiciales del país, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor Antonio María Múnera Salazar contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que conocieron y decidieron su acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación. Básicamente su inconformidad refiere a que interpuso tutela ante ese Colegiado, le resolvieron en agosto de 2012 y al haberla impugnado en septiembre de ese mismo año, no recibió respuesta alguna, además observa como irregular que la decisión de la tutela no emite un concepto claro sobre 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. la extradición en favor o en contra de las personas requeridas. Igualmente se queja de la falta de claridad en la figura de la extradición concebida en la Constitución y la Ley. Decisión. Ab initio encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo farragoso del escrito de queja y su vaguedad respecto de lo pretendido con la acción disciplinaria, también por la inexistencia de falta disciplinaria que permita valorar nuevos estadios o fases del proceso. Lo primero en reseñar es que la acción de tutela incoada por el señor Múnera Salazar contra la Fiscalía General de la Nación, fue tramitada en primera instancia en el Tribunal antes aludido dentro de lo términos constitucionales previstos para ello, en tanto ingresada al despacho el 22 de agosto de 2012, la misma fue decidida de fondo el día 29 de ese mismo mes, siendo concedida la impugnación el 07 de septiembre de igual año, por ende, ningún comentario despierta tal comportamiento temporal en la definición del asunto constitucional. Lo segundo, refiere al hecho de no gustarle la falta de coherencia y claridad constitucional sobre la extradición de nacionales colombianos, pero es

asunto que escapa la órbita de competencia de esta Sala, pues tal análisis es impropio del ejercicio de la acción disciplinaria, que por serlo, se encarga de verificar la conducta o comportamiento de los funcionarios judiciales, en aras de cumplimiento de los fines del Estado, es por tanto, asunto de la esfera funcional del poder ejecutivo y legislativo. Lo tercero, ha de precisarse que frente a la petición aludida por el quejoso ante el Tribunal, refiere a la impugnación que presentó ante el Tribunal Superior respecto de la sentencia de tutela decidida en contra de sus intereses, sobre lo dice al momento de la queja hacía más de tres meses sin saber de tal petición; pero la realidad procesal muestra que la impugnación fue concedida inmediatamente -07 de septiembre de 2012-, tal como se extrae del reporte arrojado por el Sistema de Gestión Siglo XXI que lleva esa Corporación Judicial. Reafirma lo anterior, el hecho que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció y resolvió la impugnación el 9 de octubre de ese año, por lo tanto cualquier comunicación al respecto corría por cuenta de juzgador de instancia. Ahora, como se duele del fallo adverso a sus intereses, preciso es traer en trascripción apartes de los argumentos de la declaratoria de improcedencia decretada en sede de primera instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo como referente el que con la acción constitucional pretendía cuestionar la captura materializada en su contra con fines de extradición sin que se haya puesto a disposición de

algún Juez de Control de Garantías, al respecto sostuvo la precitada sentencia de tutela: “Por otra parte, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación no ha incurrido en vía de hecho al decretar la captura con fines de extradición de Antonio María Múnera Salazar sin posterior control de legalidad de la misma ante un Juez de Control de Garantías, toda vez que dicha decisión devino como consecuencia de lo reglado en el artículo 509 de la ley 906 de 2004: Él Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medidá. “Al respecto, se tiene que la captura del demandante se materializó el 7 de marzo de 2012 con base en la correspondiente orden proferida el día 2 del mismo mes y año por parte de la accionada, y dicha orden a su vez, surgió como consecuencia de la nota diplomática 0425 de 24 de febrero de 2012 remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América. “Es decir, se entiende que en los casos de captura con fines de extradición, no es pertinente la actuación del Juez de Control de Garantías para su legalización”. Para tal argumentación trajo a colación referente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que en la sentencia C-243 de 2009 sostuvo que “(…) A

diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías, la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados”. Terminó la Sala Dual del Tribunal Superior en comento con los razonamientos decisorios de la tutela del señor Múnera Salazar en el siguiente sentido: “Ahora bien, el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2004 refiere como causales de libertad: i) si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición; y ii) si transcurrido el término de treinta (30) día desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. “Escenarios que ciertamente no se han configurado en el presente caso toda vez que, por un lado, la Embajada de los Estados Unidos de América efectuó la respectiva solicitud formal de extradición mediante la Nota Verbal No. 0968 del 3 de mayo de 2012; y por otro, el trámite de extradición del ciudadano Múnera Salazar se advierte vigente, a la espera del concepto favorable o no de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es decir, el aquí accionante no se encuentra

aún a disposición del Estado requirente -Artículos 499 a 506 C.P.P”. Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, cuyo ponente fue el Magistrado el Dr. GERSON CHAVERRA CASTRO, en punto de la acción de tutela que en su momento interpuso el acá quejoso contra la Fiscalía General de la Nación, pues tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia. Los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia3, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el

desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le 3 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el

artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. Lo anterior implica retomar el reconocimiento de la autonomía funcional constitucionalmente reconocida en el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto no se aprecia ese desbordamiento ligero y grotesco de la conducta funcional por parte de quien función a cargo del trámite y ponente de la decisión de tutela del señor Múnera Salazar contra la Fiscalía General de la Nación, en sede de primera instancia, el apego a la ley fue la constante y lo que reprocha este derecho sancionador es el comportamiento contrario a la Constitución, la ley y los reglamentos. Esas confrontaciones como se dijo, no son propias de la instancia disciplinaria, por ende, son situaciones que enmarcan en la jurisprudencialmente concebida autonomía funcional; aparte de no comprender la conducta misma como se relató en precedencia, una contrariedad con el deber funcional como se viene señalando reiteradamente. Precisamente, en punto de aquella facultad autónoma ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado en la codificación superior como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que

atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Y, la instancia superior en esa tutela, precisamente la Corte Suprema de Justicia, avaló la decisión que cuestiona el quejoso, razón además para desechar cualquier asomo de duda desde el punto funcional respecto del Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, por lo tanto deviene como consecuencia jurídica terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo de la misma, como rezan los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. Finalmente, como en dicho memorial dice denunciar es la decisión de tutela y, ésta, fue suscrita también por el entonces Magistrado del ese mismo Tribunal Superior, Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER en primera instancia, pero hoy ostenta la condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que se tiene competencia como juez disciplinario frente al primero, respecto de quien se está decidiendo con esta providencia, pero en lo que refiere al segundo con fuero constitucional, no es del resorte funcional de la Colegiatura, por ende, el quejoso queda en libertad de acudir a la instancia respectiva para poner de

presente sus inquietudes en lo que a dicho servidor judicial corresponde, pues al no observar este juez conducta disciplinaria o penal que pueda denunciar conforme al deber funcional que le pudiera asistir, se abstiene de hacerlo, pero queda el señor Múnera Salazar en la autonomía de acudir a la instancia respectiva si a bien lo considera. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra del doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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