CSDJ - F11001010200020130009700ADJUNTA20130516152903-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130009700ADJUNTA20130516152903-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho de mayo de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300097 00 Aprobado Según Acta No. 33 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de la Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA1, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. LA CONDUCTA Mediante manuscrito remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el señor David Alonso Marín presentó 1 Actualmente residente en Madrid, España. queja contra varios funcionarios públicos, entre ellos la Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA, porque omitió responderle unas peticiones realizadas al interior de la acción de reparación directa y nombrar un “abogado curador”. Del citado escrito, la Seccional del Chocó remitió copia a esta Corporación para la respectiva investigación con relación a la mencionada funcionaria judicial. ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de febrero del año que discurre se ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable de la Magistrada MIRTHA ABADÍA SERNA, con las respectivas actas de nombramiento y posesión2. De otro lado, se allegaron como pruebas, los oficios No. 730 del 7 de marzo
del presente año, suscrito por el Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, y el No. 250 del 4 de abril de esta anualidad, firmado por la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó; así como los certificados sobre ausencia de antecedentes de la denunciada, a quien no se le pudo dar a conocer del asunto porque vive por fuera del país. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es 2 Ver folios 32 y ss. competente para investigar y juzgar a la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, entre otros funcionarios. Previo al despunte del material probatorio, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”3. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir
conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”4 y en ese sentido, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la 3 Sentencia C-028/06 4 Corte Constitucional, sentencia C-653/01. Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Con ese preámbulo, conviene igualmente, señalar que la Ley Disciplinaria también consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que existe causal de exclusión de responsabilidad, según el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, e incluso se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo5 1º del artículo 150 ibídem. Despejado el anterior panorama y luego de revisado los medios de convicción arrimados a la actuación, debe la Sala advertir que la decisión a emitirse en
esta ocasión corresponde a aquella descrita en el artículo 736 de la Ley 734 de 2002, puesto que no se advierte conducta alguna que permita inferir incumplimiento de los deberes o la incursión en alguna prohibición por parte de la Dra. ABADÍA SERNA. En efecto, de acuerdo con la queja del señor David Alonso Marín, se supo que presuntamente la señora Magistrada no atendió algunos derechos de petición 5 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” 6 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. que le remitió dentro del proceso de reparación directa que la misma impulsaba, así como la designación de un curador – abogado. Pues bien, arrimado al expediente el oficio No. 730 del 7 de marzo de este año, suscrito por el Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, se logró establecer que en esa Corporación no se ha radicado proceso alguno a nombre del quejoso: “…me permito informarle que previa revisión del Sistema de Información
Judicial Colombiano S.I.J.C. implementado por el Consejo Superior de la Judicatura y los libros radicadores que se llevan en esta Corporación, se constató que en este Tribunal no se ha tramitado demanda de reparación directa interpuesta por el señor DAVID ALONSO MARIN”7 (negrilla fuera de texto). Significa lo anterior, que si en el citado Tribunal no se ha impulsado demandas de reparación directa presentada por el quejoso, ninguna conducta contraria a los deberes pudo existir de parte de la Dra. ABADÍA SERNA, quien al parecer ya no funge como Magistrada, según la información remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en torno a su lugar de residencia actual. Pues bien, partiendo de la anterior situación fáctica, en cuyo contexto se observa que no hubo incursión en falta disciplinaria por parte de la Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó debe la Sala declinar la continuación de la presente indagación mediante la terminación de la misma, pues no existe mérito alguno para proceder a su apertura. 7 Fl. 37 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto de la Dra., MIRTHA ABADÍA SERNA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Choco, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO. La presente decisión no admite recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial