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CSDJ - F11001010200020130009900ADJUNTA20130424112208-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130009900ADJUNTA20130424112208-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete de abril de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado según Acta Nº. 029 de la fecha.

Radicado No: 110010102000201300099 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve lo pertinente respecto de la indagación preliminar surtida contra los doctores PILAR ESTRADA GONZALEZ, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. CONDUCTA INVESTIGADA El señor Iván Restrepo Lince presentó acción popular contra diversas entidades bancarias del sector privado y el Viceministerio Técnico de Hacienda, al considerar que vulneraron el derecho colectivo a la moralidad administrativa, ya que el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 viola los derechos de los niños. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante fallo del 14 de junio de 2012 declaró no probada la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, así como las excepciones propuestas por las entidades accionadas; sin embargo, exhortó al Ministerio de Protección Social para que realice las gestiones pertinentes que definan los reglamentos y mecanismos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, y denegó el incentivo económico.

Inconforme con la decisión, el señor Restrepo Lince interpuso recurso de apelación y, posteriormente, el de súplica, los cuales fueron rechazados. Con fundamento en lo anterior, el 11 de diciembre de 2012, radicó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque en su sentir existió una vía de hecho que le violó el derecho al debido proceso. ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, mediante auto del 4 de marzo del año que discurre se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, dentro de la cual se allegaron copias del fallo y de los autos que negaron los recursos interpuestos por el quejoso. CONSIDERACIONES Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, y bajo los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto

y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así las cosas, es el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, lo que constituye falta disciplinaria, según el artículo 1961 de la ley 734 de 2002, poder sancionador que, tratándose de funcionarios de la categoría de los ahora denunciados, se ha 1 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. entregado a esta Corporación, según los artículo 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores PILAR ESTRADA GONZALEZ, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en incumplimiento a sus deberes al no conceder los recursos de apelación y de súplica interpuestos por el quejoso respecto de la providencia del 14 de junio de 2012, por medio de la

cual se decidió la acción popular radicada bajo el No. 05001 23 31 000 2010 02035 00. De la documentación arrimada al expediente, como las reproducciones del fallo que concedió parcialmente las pretensiones del actor popular y de las providencias por medio de las cuales se negaron los recursos, se puede extraer que efectivamente a la Dra. PILAR ESTRADA GONZÁLEZ le correspondió emitir la sentencia de primera instancia y el auto de sustanciación que declaró extemporáneo el recurso de apelación. Así mismo, que los Drs. GONZALO ZAMBRANO VELANDIA y BEATRIZ ELENA 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” JARAMILLO MUÑOZ decidieron el recurso de súplica incoado respecto del último auto.

Ahora, como la queja está soportada en que los funcionarios denegaron los recursos cuando los mismos eran procedentes, surge inexorablemente la

necesidad de confrontar los argumentos expuestos por los funcionarios con las normas que regulan la acción popular, eso sí, sin que ello implique que la Sala actúe como una instancia más, sólo que para poder determinar si cumplieron o no con los deberes legales, entre ellos, el cumplimiento de la Constitución y la Ley, se debe recurrir a ese mecanismo. El marco normativo de las acciones populares se encuentra en la Ley 472 de 1998 y, concretamente, con relación al recurso de apelación, el artículo 37, expresamente remite al Código de Procedimiento Civil para su trámite: “ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente”. Por su parte, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma”. En consonancia con la citada normatividad, la decisión que declaró extemporáneo el recurso de apelación, emitida por la Magistrada PILAR

ESTRADA GONZÁLEZ, indicó:

“…En materia de acciones populares el recurso de alzada se sigue por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil, al tenor de lo contemplado en el inciso primero del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, según el cual “el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la secretaria del tribunal competente”. Conforme dicha remisión normativa, tal impugnación debe ser interpuesta ante el juez que dicto la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes –art. 352 del C.P.C.

2. Observa el Despacho que la notificación de la sentencia de primera instancia fue personal y se presentó, según se anotó, el nueve (09) de julio de 2012, por lo que el término para la presentación del recurso se extendía hasta el doce (12) del mismo mes y año.

No obstante, el recurso de alzada sólo fue interpuesto el diecinueve (19) de julio de la presente anualidad, esto es, cuando ya había expirado el término que la ley prevé para tal efecto, razón por la que se, insiste, el mismo será rechazado por extemporáneo”4 (subraya del texto). 4 Fl. 54 vto. Ahora, con relación al recurso de súplica, subrayaron los Magistrados ZAMBRANO VELANDIA y JARAMILLO MUÑOZ, que para su trámite, debía acudirse al Código Administrativo, conforme a la remisión dispuesta por el

artículo 44 de la Ley 472 de 1998: “En los procesos por acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones” (subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, trajeron a colación el artículo 183 del C. Contencioso Administrativo: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (resalto fuera de texto). Consecuente con lo anterior, señalaron: “En el caso sub judice, la parte actora impetró el citado recurso en contra del auto proferido por la Magistrada conductora del proceso, de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce, por medio del cual resolvió NO CONCEDER el recurso de apelación en contra de la Sentencia que puso fin a la instancia al considerar que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea.

Al efecto, es pertinente aclarar que en los eventos como el que ocupan la atención de la Sala, el Legislador consagró de manera expresa el RECURSO DE QUEJA, el cual se encuentra consagrado en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, señalando que: Art. 182. Modificado. Ley 446 de 1998. Articulo 57. Para los efectos de este recurso se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”.

Y concluyeron: “Analizados los anteriores planteamientos fácticos y jurídicos, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica formulado en contra de la providencia de diez de agosto de 2012, proferida por la Magistrada sustanciadora del proceso del rubro, por cuanto el proveído sobre el cual recae la impugnación, es aquel mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia que puso fin a la primera instancia, providencia que como ya se expresó era pasible del recurso de queja”5.

La anterior reseña permite inferir que los funcionarios judiciales denunciados actuaron conforme con los lineamientos de la Ley, en tanto, acataron las directrices de los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo sobre el trámite de los recursos de apelación y súplica, caso en el cual no pueden ser sujetos disciplinables del Estado, puesto que lo que se sanciona es la inobservancia de la norma, no su observancia. En otros 5 Fls. 69 y 70

términos, la jurisdicción disciplinaria está instituida para cuestionar la actividad judicial frente a una notoria o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias y que dan lugar al ejercicio de esta acción. Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que esta Corporación ha sido respetuosa del principio de la autonomía e independencia de los jueces, e incluso lo ha registrado como un derecho de los funcionarios judiciales, significa ello que por sus providencias no son disciplinables y, en esa medida, tampoco en esta ocasión, puede deducírseles reproche alguno, pues las decisiones cuestionadas en ningún momento se apartaron del ordenamiento legal. Ciertamente, los funcionarios judiciales son independientes y autónomos en sus decisiones tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala con apoyo en la línea trazada por la Corte Constitucional: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”6.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores PILAR ESTRADA GONZALEZ, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, conforme con los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo. “Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación iniciada contra los doctores PILAR

ESTRADA GONZALEZ, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA y BEATRIZ

ELENA JARAMILLO MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia,en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300099-00 Aprobado en Sala No. 29 del 17 de abril de 2013.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera

especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 93 -93 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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