CSDJ - F11001010200020130010000ADJUNTA20130207104529-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130010000ADJUNTA20130207104529-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201300100 00 Aprobado según acta de Sala N° 07 de la misma fecha. .
Ref.: Conflicto negativo de competencias entre
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Meta y Cauca. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y Cauca, con ocasión del conocimiento de la investigación adelantada contra el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, según denuncia formulada en su contra por la señora FLOR ELISA SÁNCHEZ TORRES. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 26 de abril de 2010, decretó apertura de investigación contra el abogado ALVARO CALVACHE ROJAS, según queja interpuesta en su contra por la señora Flor Elisa Sánchez Torres, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de julio del mismo año. 2.- La citada Corporación el (16) dieciséis de julio de dos mil diez (2010), por la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso el emplazamiento del letrado mencionado y la declaratoria de persona
ausente, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201300100 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Cumplido lo anterior, y con la presencia del doctor Carlos Arturo León Ardila, en condición de defensor de oficio del inculpado, fue celebrada la Audiencia el 18 de enero 2011, en la cual una vez leída la queja, el Magistrado instructor consideró, que como lo había relatado la señora Sánchez Torres, la contratación del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS se realizó en la ciudad de Popayán con el fin de que se ocupara de un proceso de reparación directa, razón por la cual, todos los actos para la perfección del contrato de prestación de servicios se ejecutaron en tal ciudad, concluyendo entonces, que por el factor territorial, el despacho que debería conocer de dicho trámite era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quedando así planteado el conflicto negativo, pues dispuso la remisión de la actuación a esa Colegiatura. 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en auto del 4 de marzo de 2011, fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de mayo siguiente, pero sólo logró realizar esta diligencia el 19 de noviembre de 2012. Escuchada en ampliación la quejosa FLOR ELISA SÁNCHEZ TORRES, el
Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en providencia del 29 de noviembre de 2012, consideró que la conducta atribuida al abogado CALVACHE ROJAS, configuraría una posible indiligencia, conforme al artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por demora en iniciar el proceso de reparación directa en el Tribunal Administrativo del Meta, en condición de apoderado de la señora SÁNCHEZ TORRES. Advirtió que la demanda fue efectivamente presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Meta, quedando así radicada por competencia territorial. Destacó además, que el pago efectuado a una sicóloga para que aportara una prueba al proceso mencionado, así se hubiera realizado en la ciudad de Popayán, continúa la competencia en dicha sede o en el Juzgado que corresponda, posiblemente el 5° Administrativo del Circuito de Villavicencio, como igualmente sucede con la presunta omisión de información por parte del apoderado a su cliente. Agregó que, contrario a lo aseverado por su colega de la Seccional del Meta, el lugar de la contratación no define la competencia, si no donde se realizó la conducta correspondiente. Por las razones anteriormente mencionadas, estimó que el proceso disciplinario debía ser adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201300100 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura del Meta, aceptando entonces, la colisión que le fue propuesta, ordenando la remisión de la actuación a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto especificado, por cuanto la misma se ha suscitado entre dos Salas Jurisdiccionales Disciplinarias. El problema jurídico se circunscribe en determinar cuál de las Corporaciones trabadas en el conflicto debe conocer de la investigación surgida contra el abogado ALVARO CALVACHE ROJAS, de acuerdo con queja instaurada en su contra por la señora Flor Elisa Sánchez Torres. Pues bien. El asunto no ofrece mayor complejidad si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 20 y 60-1, del Código Deontológico de los Abogados, así: “ARTÍCULO 20. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión”. Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1.- De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción…” En consonancia con los anteriores mandatos, para efectos de la solución de la presente colisión, resulta de vital importancia recordar los fundamentos de la queja instaurada por la señora Flor Elisa Sánchez Torres, para determinar lo relacionado con la Corporación competente para investigar al togado denunciado. En efecto, de acuerdo con lo narrado por la anotada ciudadana y la documentación
aportada1, se desprende que: 1 Interpolada en el cuaderno anexo.
Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201300100 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a.- La quejosa, el 14 de marzo de 2005, le otorgó poder al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS para que adelantara un proceso de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, con ocasión de la muerte de uno de sus hijos en hechos sucedidos en el departamento del Meta. b.- En la misma fecha celebraron en la ciudad de Popayán contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual quedaron pactadas las obligaciones de poderdante y apoderado. c.- El 17 de febrero de 2006, fue repartida la demanda en el Tribunal Administrativo del Meta. d.- Con ocasión al contrato anotado, la contratante le entregó al abogado la suma de $ 4.000.000, para montaje, gastos, depósitos, consignaciones y viáticos (recibos de fechas 14 y 17 de marzo de 2005); y otros $ 200.000 para el pago de una sicóloga (recibo del 21 de junio de 2005). Como se desprende de las circunstancias que han rodeado el vínculo profesional del abogado CALVACHE ROJAS con la señora Flor Elisa Sánchez Torres, este profesional del derecho fue contratado para promover demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte de su hijo Albeiro Ordóñez en el departamento del Meta, encontrándose al servicio del Ejército
Nacional. Si la inconformidad de la poderdante la hace consistir en la demora que tuvo el abogado contratado para presentar la demanda, teniéndose en cuenta sólo lo hizo el 17 de febrero de 2006, cuando el poder se le había otorgado desde el 14 de marzo de 2005, y además, solicitó los dineros antes especificados, al parecer sin justificación alguna, pero en todo caso, para lo relacionado con el proceso mencionado, esas conductas presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias, como bien lo consideró el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, acaecieron en jurisdicción del departamento del Meta, pues era en esta sede donde por el factor territorial se encontraba radicada la demanda y por tanto, el lugar donde debía cumplir el encargo profesional el doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS. Por eso entonces, la competencia respecto de las faltas cometidas por abogados en ejercicio de la profesión, no se determina por el lugar en el cual tienen su oficina Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201300100 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o su domicilio, sino por el lugar donde cometió la infracción, que no es otro, que aquél donde tenía el deber de adelantar la respectiva labor profesional, de acuerdo con lo pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales. Con fundamento en los anteriores argumentos, se remitirán las diligencias al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, para que en su condición de Magistrado
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, continúe con el trámite inherente a la investigación disciplinaria que se le adelanta al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, según denuncia formulada en su contra por la señora FLOR ELISA SÁNCHEZ TORRES. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y Cauca, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las Corporaciones mencionadas.
Segundo: REMITIR las diligencias a conocimiento del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y copia de esta decisión al doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
Tercero. ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201300100 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de marzo de 2013
Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201300100 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACLARACIÓN DE VOTO Pronunciamiento Aprobado en Sala 07 del 6 de febrero de 2013
REFERENCIA: Conflicto negativo de competencias
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO.
Rad. No. 110010102000201300100 00
H. Magistrados, sustento la aclaración de voto manifestada en la Sala del 6 de febrero de 2013, reiterando que comparto la decisión de DIRIMIR el conflicto suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Meta y Cauca, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las Corporaciones referidas, pero no acompaño la remisión de manera expresa de las diligencias al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sino que debe enviarse al despacho que viene conociendo de las mismas, ya
que puede o no coincidir con el ilustre Magistrado mencionado, pero ante el evento de su ausencia por alguna situación administrativa, renuncia o licencia y ya no se encontrare fungiendo como Magistrado del citado despacho, se variaría la asignación del mismo en la Sala de Primera Instancia, orden que escapa a la competencia de esta Superioridad.
Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201300100 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es oportuno recordar que la Sala Disciplinaria estableció el procedimiento y los criterios necesarios para la adecuada recepción y distribución de los expedientes, criterios que tienen carácter imperativo. De conformidad con las consideraciones expuestas, no comparto la decisión que en este sentido adoptó la Sala sustentando así la aclaración del voto anunciada en la Sala. Atentamente,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado