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CSDJ - F11001010200020130010100ADJUNTA20140313113622-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130010100ADJUNTA20140313113622-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300101 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciada: Jorge Villarreal OcañaFiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de

Ibagué, Ricardo Enrique Bastidas Ortíz, María Clara de las Mercedes Rovira Díaz y Germán Torres. Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué.

Denunciante: Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra JORGE VILLARREAL OCAÑAFiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ, MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRESMagistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido dentro del proceso civil ordinario de simulación radicado bajo el número 2006-0027, adelantado por MIRYAM MERINO RODRÍGUEZ contra MARIELA CONSTANZA MERINO BARRETO y OTROS, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Honda (Tolima) y por las resoluciones inhibitorias proferidas por el Fiscal

Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, por considerar que la actuación del denunciado se encontraba ajustada a derecho.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300101 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO HECHOS Tiene su origen la presente actuación disciplinaria en la queja presentada por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO el 14 de noviembre de 2012, por las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso civil ordinario de simulación radicado bajo el número 2006-0027, a través de la cual manifestó que se promovió en contra suya y de otros, que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable, la apeló porque incurrió el Juez de primera instancia en diferentes interpretaciones jurídicas, antijurídicas y presumiblemente ilegales, agregó en la confusa queja que: “resulta, entonces, claro, sencillo y elemental porque, el Magistrado GUIO FONSECA, determinó LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. Desistir sobre el mismo, como aquí aconteció, por parte de los inferiores, fiscales y magistrados, resulta evidentemente contrario a derecho y de fatal de desenlace.” “Ese si es el PROBLEMA JURÍDICO, la presunta falsedad ideológica, y fraude

procesal, que introdujo mi abogada favoreciendo por una condena a efectos, de la cual se han servido los llamados al festín, empezando presuntamente, por el propio Magistrado que declaro la nulidad, pero entre todos, se la achacan a la maltrecha INTERPRETACIÓN.” ACTUACIÓN PROCESAL El día 25 de enero de 2013, le correspondió por reparto a este Despacho conocer la queja formulada por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Fiscal Sexto Delegado ante la misma Corporación. Conforme lo anterior, mediante auto del 21 de Febrero de 2013, se dispuso indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Ibagué-Tolima, y el Fiscal Sexto Delegado ante el mismo Tribunal, etapa dentro de la

cual se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Copias del proceso ordinario de simulación promovido por intermedio de apoderada judicial de la señora MYRIAM MERINO RODRÍGUEZ e HILDA MERINO DE MONTOYA contra MARIELA CONSTANZA DE MERINO BARRETO Y OTROS, remitido por el secretario del Juzgado 2 Civil del Circuito de Honda,

quien informó que los Magistrados que conocieron del proceso de segunda instancia fueron los doctores MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, GERMÁN TORRES y RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ, mediante providencia del 30 de mayo de 20111.

2. Oficio No. OSG 4126 remitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, quien adjuntó constancia de calidad funcional de los doctores GERMÁN

TORRES, MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ y RICARDO ENRIQUE BASTIDAS

ORTÍZ.

3. Obra a folios 120, 121 y 122 constancia de notificación de los doctores MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ y GERMÁN TORRES Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, a folio 124 consta notificación por edicto al doctor JORGE RIGOBERTO VILLARREAL OCAÑA, en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de

Ibagué.

4. Escrito de 18 de septiembre de 2013 presentado por los doctores MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ y GERMÁN TORRES, quienes manifestaron: “resolvimos, tanto el grado jurisdiccional de consulta, como el recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Honda (Tolima) el 13 de abril de 2009, adicionada el 6 de mayo siguiente…la 1 Folios 176 a 214 del Co de 1 Instancia

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO confusa presentación de la queja impide establecer…la concreta conducta que se nos achaca en este caso”. Establecen que las decisiones falladas siguieron los parámetros legales ateniendo los hechos, pruebas y lo consultado.

5. Escrito de 16 de septiembre de 2013, mediante el cual el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, ratificó los hechos objeto de queja, indicó que su disgusto radica en que los Jueces y Magistrados no actuaron de conformidad con la nulidad del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por auto proferido por el Magistrado MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, proferido el 19 de octubre de 2005, se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive y aun así “los denunciados, haciendo caso omiso del auto ejecutoriado introdujeron y perpetuaron a sabiendas en el nuevo proceso, diligencias, declaradas, nulas, favoreciendo a la contraparte en especial al sostener hasta el día de hoy, las medidas cautelares, que fueron decretadas en el auto admisorio de la misma, fue declarado nulo.”, concluyó que son desastrosas las

sentencias en cuanto al fallo pues no hay congruencia entre la petición y lo otorgado.

6. Diligencia de ratificación y ampliación de queja del señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO efectuado por el Juez Penal del Circuito de Honda, mediante el cual entre otras cosas manifestó que: “todo se presentó por una tutela, ante la Corte Suprema una sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, y dentro del desarrollo de la tutela se ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, porque dentro de los tutelados estaba un miembro del Consejo Seccional de la Judicatura”

7. Copia de certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO constató que no registran sanciones e inhabilidades vigentes a cargo de los funcionarios investigados. (Folio 150 al 161 del cuaderno original).

8. Constancia secretarial No. S.J.MNC 04453, a través de la cual informó que no cursan otro proceso contra los investigados, por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente

actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar iniciada por la queja interpuesta por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, con el fin de establecer las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los doctores JORGE VILLARREAL OCAÑA en calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ, MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES, en su condición de Magistrados de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la providencia de 30 de mayo de 2011 que desató el recurso de apelación del proceso ordinario de simulación No. 2006-0027, promovido por la señora MIRYAM MERINO RODRÍGUEZ seguido contra MARIELA CONSTANZA MERINO BARRETO y OTROS, al considerar que los funcionarios no dieron acatamiento a la nulidad decretada con anterioridad (10/0/2005) por el magistrado GUIO FONSECA y siguieron adelante con el trámite. Ahora bien, empezamos por establecer que el artículo 73 del Código Disciplinario Único consagra la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.

Como la presente investigación se refiere a confusos hechos descritos por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, quien alegó que concluido el proceso de simulación constató que existía la nulidad descrita en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C., razón por la cual no podrían sobrevivir actuaciones procesales como la inscripción de la demanda; argumentó lo anterior basado en la decisión del Magistrado MARCO ROMÁN GUIO FONSECA “quien declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda”, no obstante indicó que el Juez Civil no condenó en costas a los demandantes, ni levantó las medidas cautelares, adicionó que de ahí en adelante el proceso siguió un curso viciado, pues la sentencia de primera instancia le fue desfavorable, razón por la cual apeló, conociendo del recurso la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el recurrente sustento la alzada en los siguientes términos: “se advierte falta de juicio en la misma y razonamiento; la sentencia para acabar

de completar modificada es incongruente con las pretensiones de la demanda… lo más desastroso es que si en una demanda de simulación de contrato digamos en la primera instancia no vieron el verdadero contrato que se realizó, mientras que en la segunda instancia se asegura que es una donación, que el tribunal tiene a bien avalar en su porción valida, porque la ley le permite la donación de 50 S.M.L.MV. Sin embargo aunque el Tribunal cita la norma nunca estimó o determinó la cuantía lo que nos tiene en el limbo jurídico…resumo aceptaron un proceso que llevaba un vicio de nulidad. La sentencia tiene falta de congruencia y ausencia en parte de condena en concreto e acuerdo a la solicitud de la demanda.” Una vez transcrito lo anterior, sin mayor dubitación esta Superioridad encuentra que no hay falta disciplinaria alguna, toda vez que del estudio efectuado al material probatorio, es decir al proceso de simulación allegado, se evidencia que los doctores

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES desataron el recurso de apelación conforme a derecho, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las providencias de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche

disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Anudando lo anterior, se tiene por autonomía funcional la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”2. En el mismo sentido, en posterior decisión manifestó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la

aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3.

Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando

aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los investigados, mediante proveído del 30 de mayo de 2011, desataron la apelación promovida contra la sentencia del 13 de abril de 2009 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Honda Tolima, a través de la cual, indicaron: “(…) Lo expuesto, aunado a la inoperancia de nulidades que afecten el rito adelantado, advirtiéndose que las circunstancias anotadas por la apoderada de los demandados Mariela Constanza Merino Barreto, Clemencia Sara María Merino Barreto, Clemencia Sara María Merino Barreto y Luz Ángela Patricia Merino Barreto no configuran ninguna de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento procesal, pues a lo máximo se constituirán en defectos susceptibles de ser corregidos en esta instancia, permite entrar a dirimir el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, así como la consulta a la que está sometido dicho proveído, que se impone en obedecimiento a la regla contenida en el artículo 386 del C.P.C., al tratarse de una sentencia desfavorable a quienes estuvieron representados en el proceso de curador ad litem” 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Así la cosas, observa esta Superioridad que la decisión emitida se sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996: “…ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias…” Con base en lo citado precedentemente, queda demostrado que en el sub lite, no existe falta disciplinaria alguna cometida por parte de RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ, MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ y GERMAN TORRES en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto al recurso de apelación y consulta que desataron en el proceso de simulación radicado bajo el número 2006-0027, lo cual fue resuelto mediante sentencia de 30 de mayo de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que no existe falta disciplinaria que

amerite la continuación de la investigación disciplinaria, por cuanto el trámite del recurso fue conforme a los cánones legales, toda vez que las presuntas conductas imputadas a los funcionarios no son reprochables disciplinariamente, como quiera que en dicha revisión se notó que sí se impartió el trámite debido. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.

Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena

la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Ahora bien, en cuanto la inconformidad que expone el quejoso respecto al Fiscal Sexto Delgado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no encuentra esta Sala mérito para evaluar la conducta, toda vez que de los hechos de la queja no se logra establecer una conducta disciplinariamente reprochable, razón por la cual contra el mencionado funcionario se decretará la terminación y de contera el archivo de las diligencias. De lo anterior resulta claro que el disgusto del quejoso, radica en que la decisión adoptada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fuese diferente a lo que esperaba, circunstancia que de manera alguna puede ser objeto de reproche disciplinario. En consecuencia, como no se advierte una trasgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los investigados, ni la comisión de alguna conducta que pueda ser considerada falta disciplinaria, procede la Sala a ordenar la terminación y el consecuente archivo de la investigación, en aplicación de lo reglado en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002 y 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias...” (Subraya la Sala). “…Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código…”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores JORGE VILLARREAL OCAÑA Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ, MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este

proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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