CSDJ - F11001010200020130010200ADJUNTA20131106165036-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130010200ADJUNTA20131106165036-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300102 00 (5042-15) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor TEOFILO MOTTA VARGAS, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, iniciada por queja presentada por el señor HERMES ROMERO SALAZAR.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor HERMES ROMERO SALAZAR, presentó ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, queja contra el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por cuanto según afirma, mediante providencia del 17 de septiembre de 2010, revocó la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Garzón – Huila, contra los señores AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, CARLOS ENRIQUE BAUTISTA ROJAS y JORGE ENRIQUE REALPE CEBALLOS, sin tener en cuenta el acervo probatorio allegado (fls. 4 a 5 c.o.). Allegó copia de las decisiones proferidas por la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Garzón – Huila y por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso penal contra los señores AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, CARLOS ENRIQUE BAUTISTA ROJAS y JORGE ENRIQUE REALPE CEBALLOS, y de la decisión emitida el 6 de junio de 2012, por la Juez 2º Promiscuo Municipal de Neiva, en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía de AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ contra HERMES ROMERO SALAZAR (fls. 6 a 44 c.o.). 2.- En proveído calendado el 6 de febrero de 2013, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor TEOFILO MOTTA VARGAS, en su
calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, por “por presuntas irregularidades en la decisión proferida el 17 de septiembre de 2010, en el proceso penal contra los señores AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, CARLOS ENRIQUE BAUTISTA ROJAS y JORGE ENRIQUE REALPE CEBALLOS, pues revocó la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Garzón – Huila, sin tener en cuenta el acervo probatorio allegado”, decretándose la práctica de algunas pruebas (fls. 56 a 58 c.o.). 3.- El Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Neiva, remitió copia de la decisión proferida el 17 de septiembre de 2010, por el funcionario investigado en el proceso penal contra los señores AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, CARLOS ENRIQUE BAUTISTA ROJAS y JORGE ENRIQUE REALPE CEBALLOS, por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado, radicado bajo el número 107773 (fls. 63 c.o. y cuaderno anexo 1). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 64 c.o.). 5.- El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación – Neiva, allegó resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de servicios prestados y salario devengado del doctor TEOFILO MOTTA VARGAS, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal
Superior de Neiva (fls. 65 a 72 c.o.). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor TEOFILO MOTA VARGAS, del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 73 a 80 c.o.). 7.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se certificó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 81 a 83 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor TEOFILO MOTA VARGAS (fl. 84 c.o.). 9.- Mediante auto de 4 de abril de 2013, se ordenó anexar al expediente el escrito presentado por el funcionario investigado, en el cual manifestó sus argumentos de defensa, indicando que la decisión cuestionada fue consecuente con el acervo probatorio recaudado, y la queja obedece a la inconformidad del quejoso con la revocatoria de la Resolución de primera instancia, tanto más si se tiene en cuenta que el señor ROMERO SALAZAR pretendía detener un proceso civil que cursaba en razón a los títulos judiciales que señalaba como espurios. Agregó que además el querellante
interpuso acción de tutela contra la decisión cuestionada, la cual fue negada por improcedente y con posterioridad impetró otra acción de tutela, destinada a obtener la suspensión de una diligencia de secuestro, utilizando como argumento la decisión proferida por esa Fiscalía Delegada, en la cual la Corte le señaló que “estaba definida con el fallo que se adoptó el 01 de marzo de 2011, radicado 52757”. Allegó copia de la dos decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 86 a 101 c.o.). 10.- En proveído de 12 de abril de 2013, se ordenó a la Secretaría Judicial, responder el escrito presentado por el señor HERMES ROMERO SALAZAR, en el cual solicitaba información sobre la queja presentada (fls. 103 a 107 c.o.). 11.- Mediante auto de 14 de mayo de 2013, se decretaron algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación disciplinaria (fls. 112 a 113 c.o.). 12.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto (fl. 116 c.o.). 13.- La Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las decisiones proferidas en las acciones de tutela impetradas por el señor HERMES ROMERO SALAZAR contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, radicadas bajo los números 52757 y 65008 (fls. 117 a 129 c.o.). 14.- En proveído de 6 de junio de 2013, se ordenó cerrar la investigación
disciplinaria (fls. 131 a 132 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 14 de junio de 2013 (fl. 135 c.o.), y al doctor TEOFILO MOTA VARGAS, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el funcionario investigado, en el cual reiteró sus afirmaciones defensivas (fl. 136 a 148 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor TEOFILO MOTA VARGAS, fungía como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, para la época de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de servicios prestados y salario devengado (fls. 65 a 72 c.o.). además se anexó copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (cuaderno anexo 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía
funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor HERMES ROMERO SALAZAR, quien afirmó que el doctor TEOFILO MOTA VARGAS, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, revocó la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Garzón – Huila, contra los señores AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, CARLOS ENRIQUE BAUTISTA ROJAS y JORGE ENRIQUE REALPE CEBALLOS, sin tener en cuenta el acervo probatorio allegado (fls. 4 a 5 c.o.). Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acreditó que las decisiones adoptadas por el funcionario investigado, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional. En efecto, se estableció que el señor HERMES ROMERO SALAZAR, presentó denuncia penal contra los señores AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, CARLOS ENRIQUE BAUTISTA ROJAS y JORGE ENRIQUE REALPE CEBALLOS, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude
procesal, originado en el hecho de haber falsificado las firmas del deudor ROMERO SALAZAR en dos letras de cambio por valores de $ 3.770.000.oo y $ 10.000.000.oo, fechadas el 7 de mayo de 2003, y además se habían cobrado dichos títulos valores mediante demanda ejecutiva tramitada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, en la cual se profirió mandamiento de pago el 29 de marzo de 2005, ordenando el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, y en fallo del 26 de febrero de 2007 se declaró no prospera la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada y dispuso seguir adelante con la acción ejecutiva. El referido proceso se tramitó ante la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Garzón – Huila, despacho judicial que con fecha 19 de marzo de 2009, profirió Resolución de Acusación contra los referidos señores (fls. 7 a 19 c.o.), apelada esta decisión, fue conocida por el doctor TEOFILO MOTA VARGAS, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, quien mediante Resolución de 17 de septiembre de 2010 revocó la decisión de instancia y ordenó precluir la investigación (fls. 20 a 35 c.o.). Para fundamentar la referida decisión realizó el funcionario investigado un cuidadoso análisis de las pruebas allegadas, indicando en primer lugar que en el asunto puesto a debate fueron denunciados los señores CARLOS
ENRIQUE BAUTISTA ROJAS, JORGE ENRIQUE REALPE CEBALLOS y
AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, quienes son en su orden “el primero la persona que para la época de los hechos tenía una tienda de víveres y comestibles en la Inspección de Potrerillo-Gigante, adonde iba ALEXANDER CUELLAR, mayordomo de HERMES ROMERO SALAZAR a adquirir a crédito la remesa para los trabajadores de la finca …”, razón por la cual el denunciante le giró una letra de cambio por valor de $ 365.000.oo, el segundo de los sindicados es el endosatario de las letras de cambio, quien afirmó haberlas recibido de CARLOS en pago de las prestaciones, seguros y dotación por haberle trabajado durante siete años en la tienda y en un galpón para criar pollos ubicado en Potrerillos, y el tercero es la persona que le adquirió a este último las tres letras de cambio por valor de $365.000.oo, $3.770.000.oo y $10.000.000.oo y presentó la demanda ejecutiva contra el quejoso. Además indicó el investigado en la providencia cuestionada la inexistencia en el expediente de prueba alguna para inferir “que AUGUSTO GUZMAN RAMIREZ falsificó la firma de HERMES SALAZAR en las letras de cambio por $3.770.000.00 y $10.000 000.00, como tampoco que tuviera conocimiento de su creación o fraudulencia …” e igualmente no se demostró la confección o la suscripción de las letras de cambio tildadas de falsas por el señor JORGE ENRIQUE REALPE CEBALLOS, pues el peritaje forense “descartó cualquier acto de falsedad en las firmas y números de cédula …”,
indicó en consecuencia que en este asunto se podía apreciar además de la existencia del señor CARLOS ENRIQUE BAUTISTA ROJAS y sus negocios para la fecha de los hechos en Potrerillos – Gigante, la existencia de tres letras de cambio por valores de $365.000.oo, $3.770.000.oo y $ 10.000.000.oo, las cuales fueron sometidas a estudio grafológico, según el cual las firmas y números de cédula coinciden con la del girador o deudor HERMES ROMERO SALAZAR, sin que concurra prueba alguna para demeritar la experticia, y como además en el proceso ejecutivo se corrió traslado a las partes del dictamen, y este no fue objetado quedó en firme, y una vez allegado al proceso penal como prueba trasladada, tampoco se procedió por la parte civil a objetarlo, o solicitar uno nuevo si lo consideraba errado. Afirmó entonces el doctor MOTA VARGAS, en la providencia cuestionada, que contrario a lo considerado por la Fiscalía a quo, de las probanzas arrimadas era posible inferir la existencia de negocios de los cuales pudieron generarse las letras de cambio tildadas de falsas entre el beneficiario inicial de las letras de cambio y el señor HERMES ROMERO SALAZAR, y además las afirmaciones de la parte civil, según las cuales “nunca hubo un negocio causal entre BAUTISTA y REALPE”, fueron desvirtuadas por el mismo denunciante ROMERO SALAZAR y los testigos ALEXANDER CUELLAR, ROSARIO DEL PILAR SUPELANO y ROSALBA RAMIREZ, quienes corroboraron la existencia de CARLOS ENRIQUE BAUTISTA ROJAS y los
negocios que tuvo éste en Potrerillos - Gigante, donde el sindicado REALPE afirmó haber trabajado, y el hecho de no haberlo visto atendiendo la proveedora o tienda, no quiera decir que no trabajó con él, pues como éste dice, realizó varias labores como la construcción de un planchón para secar café, reformó una cochera en galpón para la crianza de pollos y le ayudó en la tienda, situación de la cual dedujo el inculpado “que si hubo una relación entre el propietario inicial de las letras de cambio y el sindicado REALPE CEBALLOS que permiten inferir, en sana lógica, que su generó una obligación laboral cancelada con dicho títulos valores” –sic-. Procedió entonces el funcionario investigado a dar plena credibilidad a la prueba grafológica realizada a los títulos valores tantas veces referidos, pues esta “ … permite determinar con un grado de certeza si un escrito que se tiene como indubitado o auténtico del que conocemos su origen, presenta identidad escritural o se equipara plenamente con otro escrito que se tiene como cuestionado, dudoso o dubitado, en otras palabras, si los escritos tanto dubitados como indubitados provienen de una misma fuente escritural o lo que es lo mismo si fueron o no escritos por puño y letra de una misma persona”, concluyendo que “En el presente asunto se tomaron muestras a HERMES ROMERO SALAZAR y se trajo muestra extra proceso o documentos firmados con número de cédula de éste por el tiempo de los hechos, con lo cual se realizó la experticia grafológica por el perito de
Medicina Legal, detallándose en forma minuciosa los aspectos de las escrituras que resultaron con muestra de duda, tal como se puede observar de los gráficos allegados al resultado”. Es decir, la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, a cargo del funcionario investigado, si realizó la investigación penal correspondiente y con base en las pruebas recaudadas tomó las decisiones que consideró pertinentes, las cuales le fueron debidamente comunicadas al quejoso. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que las decisiones del funcionario investigado al interior del proceso penal de marras, contrario a lo afirmado por el quejoso, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, toda vez que como se acreditó tuvieron el fundamento legal correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la
pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones,
garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces,
reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por el doctor TEOFILO MOTA VARGAS, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, al interior del proceso penal contra los señores CARLOS ENRIQUE BAUTISTA ROJAS, JORGE ENRIQUE REALPE CEBALLOS y AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado, radicado bajo el número 107773, se observa, que no existe ninguna razón para suponer que el funcionario investigado, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético, pues su actuación ha sido ajustada a la normatividad vigente. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de
1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro
hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por el aquejado merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído
cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación
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