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CSDJ - F1100101020002013001030020160830180157-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013001030020160830180157-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300103 00 Aprobado según Acta No. 081 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. ANTECEDENTES 1.- De la queja: La presente investigación, se centró en el escrito de queja radicado por el señor DARIO ANTONIO AREIZA MAZO el 03 de diciembre de 2012, ante la Procuraduría General de la Nación, ente que a su vez por escrito del 11 del mismo mes y año lo remitiera a esta Superioridad por competencia, en donde expone en resumidas cuentas la existencia de una presunta mora por parte de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por cuanto desde el 29 de mayo de 2009, interpuso una queja disciplinaria en contra del abogado Sergio Restrepo Pérez y ha transcurrido el tiempo y la funcionaria ha citado en varias ocasiones a audiencias, las cuales República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria no se realizaron, hasta que cerró el caso por vencimiento de términos. (v. fls. 3 y

4)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente e identificada como se encuentra la posible autora de la falta disciplinaria, mediante proveído del 06 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir, en virtud a la presunta mora reflejada en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Sergio Restrepo Pérez bajo el radicado No. 20070724.

2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los Funcionarios que tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002

3. La Magistrada investigada, fue notificada por edicto, el cual se desfijó el 03 de agosto de 2015, quien dentro de los términos de ley guardó silencio. (v. fl.

  1. República de Colombia 3

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 4 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 4.1. A través de comunicado del 13 de julio de 2015, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial – SIERJU, remitió el reporte de las estadísticas rendidas por la Funcionaria investigada para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013. (v. fl. 30, 31 y CD) 4.2 Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por medio de la cual remitieron el certificado de tiempo de servicios donde constan todos los cargos desempeñados por la disciplinada, los salarios devengados, primas, bonificaciones y demás ingresos, aclarando que la doctora RAMÍREZ HERNÁNDEZ fungió en el cargo de Magistrada del Seccional de Antioquia desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2009. (v. fls.39 y 40) 4.3. Oficio emitido por la Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual reportan la

información referente a los permisos concedidos a la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, todos ellos de los meses de mayo y junio del año 2009. (v. fls. 41 y 42) 4.4. Constancia emanada de la Secretaría Judicial de esta Superioridad, por medio de la cual informan que al interior de esta Colegiatura no obra otra investigación en contra de la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por los mismos hechos y derechos. (v. fl. 57) República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y

Antecedentes Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que la Magistrada aquí investigada, no tiene ninguna sanción disciplinaría ni como funcionaria, ni como abogada. (v. fls. 55 y 56)

b. Constancia secretarial emanada de la Secretaria Judicial de esta Corporación, por medio de la cual informa el tiempo de servicios y los cargos ostentados por la funcionaria investigada tanto en el Seccional de Antioquia como en el Seccional del Huila, anexando por duplicado los Acuerdos de nombramiento,

actas de posesión de la disciplinada, así como informó la dirección de residencia de la investigada de acuerdo a la hoja de vida. (v. fls. 45 a 54) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que la querellada no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 44)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los República de Colombia 5

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor DARIO ANTONIO AREIZA MAZO, mediante escrito del 3 de diciembre de 2012, por medio del cual solicitó se investigara concretamente a la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ en su calidad de Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario cuyo radicado correspondía al 2007-0724, pues presentó la queja el 29 de mayo de 2009 contra el abogado SERGIO RESTREPO PÉREZ y por vencimiento de términos el caso fue cerrado.

2. De la Prescripción.

En lo referente a la funcionaria CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se tiene que ésta fungió como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Huila – Sala Disciplinaria, en provisionalidad desde el 24 de agosto de 2009 al 01 de julio de 2010, data en la cual se le aceptó su renuncia. (v. fls. 45 y 46) De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el

cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años al que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como

objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1. Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo a las probanzas allegadas, se tiene que la Magistrada doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, tuvo el conocimiento del asunto desde el momento en que tomó posesión del cargo (24 de agosto de 2009) a la data en la cual dejó el mismo (01 de julio de 2010), término dentro del cual fijó fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de prueba y calificación provisional, la primera de ellas a celebrarse el 29 de noviembre de 2009, sin que se pudiera efectivizar atendiendo el cambio de magistrado (v. fl. 23); de igual forma se señalaron nuevas fechas para los mismos fines y las diligencias no se practicaron por inasistencia del disciplinado. (v. fl. 21). Lo precedente quiere decir que, al haber transcurrido ya más de los cinco años desde el momento en que la funcionaria disciplinada tuvo a su cargo la actuación disciplinaria base de la presente queja, es evidente que el Estado ha perdido ya el poder sancionatorio respecto de la citada investigada, y sería inane seguir con la investigación disciplinaria respecto de ésta, pues estaríamos ante un desgaste en el aparato judicial, no quedándole a la Sala otra alternativa que así declararlo,

como quiera que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece como límite para ejercitar ese poder sancionatorio el lapso de cinco años; y el canon 29 del mismo cuerpo normativo contempla la prescripción de la acción disciplinaria como una de las causales extintivas de la misma. 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria En ese orden de ideas, y sin que sea necesario entrar a abundar en consideraciones al respecto, la Sala procederá en la forma que acaba de indicarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso

alguno, se dispone la notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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