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CSDJ - F11001010200020130010400ADJUNTA20130911110620-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130010400ADJUNTA20130911110620-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300104 00 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha Asunto: Funcionario de única

Decisión: Archivo Definitivo

ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados1 MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Sala No. 016 de marzo 06 de 2013. I.- LA CONDUCTA A INVESTIGAR Leonidas Sánchez Oviedo puso en conocimiento de esta Superioridad hechos que en su sentir atentan contra el debido proceso y defensa que le asisten, en su calidad de quejoso cuya afectación se origina en la actuación de los servidores públicos que se encargaron de conocer de una queja contra un juez de paz, los que han obstruido la justicia “con el fin de Encubrir, rehusar el deniegue de las copias correspondientes de el proceso, que fueron solicitadas formalmente a su despacho por el peticionario” (sic) el 23 de julio de 2012,

demorándose 90 días hábiles en informar “comunicar y suministrar cualquier estado de respuesta al requerimiento de el ciudadano (sic)”. II.- ANTECEDENTES La queja fue asignada el 28 de enero de 2013 a la Magistrada María Mercedes López Mora, quien el 01 de febrero del año que trascurre, con fundamento en lo regulado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó impedimento (fls 13 y 14) para conocer de las diligencias disciplinarias en contra de Rafael Vélez Fernández, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien el 17 de julio de 2008 acudió en denuncia en su contra ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. En ese mismo sentido expresaron impedimento los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez (fls 19 y 20) y Angelino Lizcano Rivera (fls 22 y 23). A través de auto del 6 de marzo de 2013, la Sala aceptó los impedimentos expresados por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora para conocer y decidir sobre las presentes diligencias disciplinarias (fls 26 a 29). El 11 de abril de 2013, el expediente pasó al despacho del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, quien mediante providencia del 20 de mayo del presente año (fls 31 y 32) dispuso el inicio de la indagación preliminar, ordenando la práctica de las siguientes pruebas (i) oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que informe el trámite impartido al proceso 110011102000200701181 00; (ii) informe el trámite a la solicitud de copias elevada por el quejoso y, (iii) remita copias de la providencia de primera instancia y el registro de las actuaciones en el sistema Siglo XXI, así como el nombre del Magistrado ponente y los que conforman la Sala. Para efectos de lo ordenado, se expidieron los oficios SJ-DXBM. 18240 y SJDXBM. 18241 del 27 de mayo de 2013 (fls 33 y 34). Mediante oficio No. 3880 del 31 de julio de 2013, Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de la historia procesal generada por el sistema de gestión del mentado asunto, del auto mediante el cual se resolvió la solicitud de copias elevada por el quejoso y de la decisión de fondo adoptada dentro del proceso disciplinario No. 200701181. Informó igualmente que el Magistrado Ponente del asunto en comento fue Rafael Vélez Fernández, conformando la Sala con el doctor Álvaro León Obando Moncayo. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos

disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. 3.2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por el quejoso, constituyen falta disciplinaria atribuible al funcionario judicial encargado de definir la solicitud de copias del proceso disciplinario No. 110011102000200701181 00. Para solucionar el problema jurídico planteado, se procederá así: (i) se examinará y aplicará la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria, así como (ii) la doctrina constitucional sobre las facultades que la Constitución y la ley le otorgan al quejoso en los procesos disciplinarios. 4.- La jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria En efecto, esta Sala en fallo del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 002, sostuvo que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, implica como consecuencia la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el operador disciplinario examinar si de parte del funcionario judicial existió 2 Con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. conducta que desconozca los deberes legales y de esa forma establecer si incurrió en un ilícito sustancial. Desde esa perspectiva, en la sentencia glosada se indicó, siguiendo la

jurisprudencia constitucional3, que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los servidores públicos, tendiente a salvaguardar al ciudadano de arbitrariedades eventuales por el incumplimiento de los lineamientos legales, buscando evitar que quienes prestan servicios públicos, lo hagan de forma negligente y contraria al servicio, con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones estatales. De tal manera que el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública4. En ese contexto, la Ley 734 de 2002 en su artículo 196, señala que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Corresponde entonces al operador disciplinario, determinar aquellos eventos en los cuales, existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la misma, porque por ejemplo, no se presentó incumplimiento de los deberes 3 Sentencia C-028 de 2006. 4 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 funcionales, debiendo proceder con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley.

5. Doctrina constitucional sobre las facultades que la Constitución y la ley

le otorgan al quejoso en los procesos disciplinarios De antaño la jurisprudencia constitucional5 ha sostenido que el quejoso es cualquier persona que da lugar al inicio de la acción disciplinaria a través de la formulación de una queja de esa índole, sin que pueda tenerse como parte, pues su participación en el proceso se hace a título de interviniente autorizado en el mismo, en donde se le ha reconocido la facultad de ejercer ciertos actos procesales en virtud de la titularidad que tiene sobre un interés jurídico, como es el de la defensa de los bienes jurídicos relativos al patrimonio público, la moralidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia administrativa6 que se salvaguardan con el proceso disciplinario. Precisamente para asegurar esa finalidad, indicó la Corte que el quejoso puede intentar un control, mediante el recurso de apelación, sobre el auto de archivo provisional o definitivo de las investigaciones disciplinarias y de la sentencia absolutoria. Ello explica que el interés que le asiste al quejoso es de distinta entidad al de la parte procesal disciplinaria, lo que no implica que sea objeto de menor protección, pero sí de un trato legal distinto, y no por ello contrario a la Constitución. De más reciente data, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional7, sostuvo que los sujetos en una actuación disciplinaria son el investigado y su 5 Sentencia C-956 de 1999. 6 Sentencia C-769 de 1998. 7 Sentencia C-293 de 2008. defensor y el Ministerio Público cuando no es éste la autoridad que conoce del

proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. Dentro de las facultades de los sujetos procesales se encuentran las de solicitar, aportar y controvertir las pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, así como “obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”. (Resaltado y subrayado fuera del texto original). Por su parte, recordó la Corte en la sentencia glosada que el quejoso en una actuación disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Reiteró igualmente que en la sentencia C-014 de 2004 esa Corporación “condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código Disciplinario único que trata sobre los sujetos procesales, en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley”. En ese orden de ideas, se agregó en la sentencia cuyos apartes se han trascrito que se “garantiza al quejoso – como excepción - que ha sido víctima o perjudicado de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho

internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, el uso de las facultades que la ley otorga a los sujetos procesales, como pedir pruebas, interponer recursos o solicitar la revocatoria directa del fallo, aún en el evento de que este último sea absolutorio”. De tal manera que dentro de los fines del Estado en la Constitución se ha establecido la obligación de proveer lo necesario para que los ciudadanos participen en las decisiones que los afectan, objetivo que presupone por ejemplo la publicidad de sus actuaciones tendiente a que los ciudadanos conozcan y participen en el desarrollo de la vida estatal. En conclusión, siguiendo la jurisprudencia constitucional, el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal, pero excepcionalmente se le otorgan las mismas facultades de éste cuando haya sido víctima o perjudicado de faltas que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

6. Análisis del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, resulta imperativo examinar si la actuación funcional del doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, constituye conducta disciplinable.

Justamente, el reproche contra el mencionado Magistrado se funda en la presunta afectación del debido proceso y defensa en el trámite y definición negativa de la expedición de copias de unas diligencias disciplinarias pedidas el 23 de julio de 2012 por el señor Leonidas Sánchez Oviedo en su calidad de quejoso, quien considera que esa actuación constituye obstrucción a la justicia,

y una forma de encubrir y favorecer al denunciado juez de paz Francisco Peñaloza Rodríguez. En ese orden de ideas, esta Sala procederá de la siguiente manera: (i) verificará la solicitud de copias elevada por el quejoso y el trámite que se le dio a lo pedido y, finalmente (ii) analizará si el hecho de haberse negado las copias del proceso disciplinario implica falta disciplinaria atribuible al Magistrado Rafael Vélez Fernández. 6.1. Solicitud de copias de las diligencias disciplinarias seguidas contra el Juez de Paz Francisco Peñaloza Rodríguez y trámite que se le dio a lo pedido Ciertamente, el señor Leonidas Sánchez Oviedo, en su calidad de quejoso, el 23 de julio de 2012 (fl 2) radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitud de copias del proceso No. 11-02-000-2007-01181-00, fundada en el “interés y fines del peticionario que serán puestos ante las autoridad (sic) de investigación y estrados judiciales”. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2012, el Magistrado Rafael Vélez Fernández, negó la solicitud impetrada por el señor Sánchez Oviedo en cuanto a la expedición de copias, con fundamento en que no es parte dentro del proceso, siguiendo lo regulado en el artículo 197 de la Ley 734 de 2002. Indicó que “Más si su deseo es aportar como prueba copia de alguna actuación a algún juzgado, corresponderá a éste o estos, si lo consideraran, la solicitud de dicha probanza”.

6.2. La negativa de las copias pedidas por el señor Sánchez Oviedo en su calidad de quejoso, no implica que la actuación del Magistrado Vélez Fernández esté incursa en falta disciplinaria Luego de analizado detalladamente el trámite que el Magistrado Rafaél Vélez Fernández le dio a la solicitud de copias del proceso pedidas por el señor Leonidas Sánchez Oviedo, para esta Sala es claro que ninguna irregularidad se advierte en la actividad desplegada que pueda comprometer los deberes funcionales del citado despacho judicial, si se tienen en cuenta las razones que se consignan a continuación. Como se explicó claramente en precedencia, tanto la jurisprudencia constitucional y la horizontal de esta Sala han sostenido que en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber funcional, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, conlleva la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción, motivo por el cual es obligatorio que el operador disciplinario examine la conducta del funcionario para establecer si con su conducta el funcionario desconoció sus deberes constitucionales y legales, así como si incurrió en un ilícito sustancial. En el caso sub examine, el Magistrado Vélez Fernández negó la solicitud de copias del mencionado proceso disciplinario, con fundamento en que el peticionario como quejoso no tenía la calidad de sujeto procesal dentro de las diligencias disciplinarias, de acuerdo a lo regulado en el artículo el artículo 197 de la Ley 734 de 2002 y agregó que si lo pretendido era aportar copia de esas diligencias en una actuación judicial, corresponde al juez oficiar para tales

efectos. A juicio de esta Sala, la actuación del citado Magistrado no desconoció sus deberes funcionales y por el contrario lo decidido se ciñó estrictamente a la Constitución y a la ley, así como a la doctrina constitucional sobre las facultades del quejoso en actuaciones disciplinarias en las cuales no tiene la calidad de sujeto procesal, así como tampoco en la diligencia disciplinaria en donde actuó ostentaba la condición de víctima o perjudicado de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, para que de él excepcionalmente se predicaran las mismas facultades de los sujetos procesales. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que ante la inexistencia de la infracción disciplinaria que pueda derivarse de la actuación del Magistrado Rafael Vélez Fernández al negar copias al quejoso del mentado proceso disciplinario, que evidencie la inobservancia de un deber funcional a su cargo, como lo afirmó el quejoso en cuanto a la presunta obstrucción a la justicia y el encubrimiento al denunciado juez de paz por ese hecho, no puede estructurarse falta disciplinaria alguna, razón suficiente para proceder a terminar la actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias según lo regulado en los artículos 738, 1649 y el 21010 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala

8 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…….

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Magistrado Conjuez

HECTOR A. CARVAJAL LONDOÑO JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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