CSDJ - F11001010200020130010400ADJUNTA20131216120406-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130010400ADJUNTA20131216120406-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre once de dos mil trece MMaaggiissttrraaddoo PPoonneennttee DDooccttoorr WWIILLSSOONN RRUUIIZZ OORREEJJUUEELLAA Radicación No. 110010102000 2013 00104 00 Aprobado en Acta No. 094 de la misma fecha Asunto: impedimentos OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a decidir la manifestación de impedimento de los Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, para conocer y decidir de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor Rafael Antonio Vélez Fernández, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta incursión de falta disciplinaria por hechos relacionados con la demora en negar la solicitud de copias solicitada por el denunciante, Leonidas Sánchez Oviedo, en proceso disciplinario seguido contra un Juez de Paz. ANTECEDENTES Mediante auto del 5 de septiembre de 2013, al evaluarse el mérito de la indagación preliminar, la Sala resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias, dado que en su criterio, la negativa de otorgar las copias solicitadas no implica el desconocimiento de los deberes del Magistrado, puesto que el solicitante no tenía la calidad de sujeto procesal, ni ostentaba la condición de víctima o perjudicado por las faltas. El quejoso manifestó su desacuerdo con la providencia proferida e interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que la decisión es “ilegal e inconstitucional”. La manifestación de impedimento de los Magistrados se concentró en que el disciplinado es denunciante de ellos ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y por tanto, se presentan, en su criterio, las causales previstas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, así: la doctora López Mora invoca las de los numerales 1º, 4º y 8º del dicho artículo, la doctora Garzón de Gómez las de los numerales 1º y 4º y el doctor Lizcano Rivera la del numeral 8º, normativa que señala: “Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
(…)
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” Con base en lo anterior, se entrará a analizar si existe mérito para apartar del conocimiento de la presente diligencia a los Magistrados, teniendo en cuenta
los argumentos anteriormente expuestos, a la luz de las normas que sobre la materia se encuentran vigentes. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un
interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de
principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de las peticiones, en su tenor literal disponen lo siguiente: “Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
(…)
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados, las causales de impedimento invocadas, se
debe de entrada, negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces, los Magistrados, declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. Las causales de impedimento que presuntamente se habrían configurado, son las previstas en los numerales 1°, 4º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que prevén hay impedimento cuando el funcionario judicial tenga interés directo en la actuación disciplinaria, o cuando hubiera sido contraparte del sujeto procesal o si hubiera estado vinculado a investigación penal o disciplinaria originada de la queja o denuncia de cualquiera de los sujetos procesales. Frente a la primera causal de impedimento del numeral 1º artículo 84, Ley 734 de 2002, ocurre cuando el funcionario judicial tiene como tal interés directo en la decisión que se adopte, confluyendo en el aspectos subjetivos y objetivos que claramente afecten o comprometan su imparcialidad, lo cual en el presente asunto no se presenta, básicamente porque las Magistradas María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez, no demostraron ni expusieron las razones por las cuales se pudiera concluir que
tenían un interés directo en el proceso disciplinario adelantado contra el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En otras palabras, lo que pretende la causal es que el proceso que se tramita entre el juez y alguno de los sujetos procesales no pueda originar algún tipo de sentimiento de animadversión que afecte la decisión. Cómo consideración de orden general debe explicarse que no se encuentra que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecida en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al no encontrarse claro el interés que pueda surgir en la actuación por parte de las Magistradas. Así, debe negarse el impedimento, pues no se encuentra demostrado el interés en el proceso como se dijo en precedencia, lo cual no permite colegir que en el presente asunto se genere una imparcialidad de las Magistradas al momento de conocer el asunto, pues lo que se pretende determinar es la presunta responsabilidad del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al interior del proceso disciplinario seguido contra un Juez de Paz. En torno a la causal del numeral 4º del artículo 84 precitado, se observa que tampoco explicó la doctora López Mora las razones por las cuales se considera incursa en el supuesto descrito en dicha norma y tampoco percibe la Sala que dentro de las hipótesis allí contempladas, se encuentre el hecho de la denuncia disciplinaria en su contra, puesto que como se explicó extensamente, el informante no es parte en el proceso disciplinario. En lo relacionado con la causal de impedimento señalada en el numeral 8°
del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, los tres Magistrados adujeron encontrarse vinculados legalmente a una investigación disciplinaria iniciada en virtud de la denuncia que contra ellos hiciere el doctor Vélez Fernández. Al respecto, como consideración de orden general, debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecida en la norma en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. En tal sentido ha señalado la Sala, que no puede entenderse el proceso disciplinario que se adelanta en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, como un proceso adversarial, por cuanto en el proceso disciplinario, el investigado no es contraparte del quejoso, razón de más para que el legislador y la jurisprudencia limite su intervención dentro del proceso disciplinario a unas pocas actuaciones (presentar la queja, ampliar la misma, aportar prueba más no interrogar a los testigos y presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo y la sentencia absolutoria). De acuerdo con lo expuesto, al Magistrado Vélez Fernández no le asistió la calidad de sujeto procesal al interior de la investigación adelantada ante la
Comisión de Acusación contra los doctores López Mora, Garzón de Gómez y Lizcano Rivera, pues se trata simplemente de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimado para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del doctor Rafael Vélez Fernández en el proceso disciplinario adelantado contra los Magistrados de esta Corporación, es compatible con la índole de los intereses debatidos en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y no es posible legitimar a una persona para intervenir en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas.
Debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Adicionalmente, si se considerara, a título de discusión, que existía contraposición en el proceso disciplinario ante la Comisión de Acusaciones, tampoco podría considerarse motivo de aceptación del impedimento, dado que no se han formulado cargos dentro del mismo, como es la exigencia clara de la causal que se comenta. En este orden de ideas, no se accede a separar a los Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO RIVERA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Magistrado
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez Continúan firmas…….
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial