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CSDJ - F11001010200020130010400ADJUNTA20140305170608-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130010400ADJUNTA20140305170608-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300104 00

Aprobado Según Acta Nro. 12 de la misma fecha

Decisión: OBJETO DE LA DECISIÓN Previa negativa de aceptación de los impedimentos de los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación incoado por el señor Leonidas Sánchez Oviedo, contra la providencia proferida el 05 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió terminar el procedimiento disciplinario iniciado contra Rafael Vélez Fernández, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Mediante providencia del 11 de diciembre de 2013.

I. ANTECEDENTES Y DECISIÓN ADOPTADA POR LA SALA El señor Leonidas Sánchez Oviedo denunció ante esta Superioridad a Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por hechos que en su sentir afectan los derechos fundamentales que le asisten al debido proceso y defensa, particularmente en lo relacionado con la demora en la negativa de

la solicitud de copias que elevó el 23 de julio de 2012 en su condición de quejoso en un proceso disciplinario en contra de un Juez de Paz. Al evaluarse el mérito de la indagación preliminar en el mentado asunto, mediante providencia emitida el 5 de septiembre de 2013 (fls 49 a 59), la Sala resolvió terminar el procedimiento disciplinario y en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias, decisión a la que llegó, luego de examinar la jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria, así como las facultades que la Constitución y la ley le otorgan al quejoso en los procesos disciplinarios, para luego concluir que con la negativa de la solicitud de copias al interior de esas diligencias pedidas por éste, no desconoció los deberes funcionales del Magistrado investigado porque aquél no tiene la calidad de sujeto procesal, según lo regulado en el artículo 197 de la Ley 734 de 2002, así como tampoco ostentaba la calidad de víctima o perjudicado por faltas que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, para que de él se predicaran excepcionalmente las mismas facultades de los sujetos procesales.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN INCOADO POR EL QUEJOSO En complejo escrito radicado el 28 de octubre de 2013 (fls 65 y 66), el quejoso señala que no está de acuerdo con el auto proferido el 5 de septiembre de 2013, por cuanto no tiene ningún asidero jurídico y por ello es

“ilegal e inconstitucional” al archivar de manera definitiva las diligencias disciplinarias. Luego se adentra en señalamientos relacionados con presuntas irregularidades al interior del proceso disciplinario en el que denunció a un Juez de Paz, en el que pidió copias que fueron negadas por el Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a la Sala determinar, conforme al recurso incoado por el quejoso, si debe revocar o por el contrario, confirmar la decisión adoptada el 05 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió terminar y por ende se archivaron definitivamente las diligencias disciplinarias iniciadas contra Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Para la solución al problema jurídico planteado, se examinará preliminarmente (i) la legitimación por activa del quejoso para recurrir la decisión de archivo, y, (ii) si son procedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios de acuerdo a lo regulado en la Ley 734 de 2002.

Una vez despejados los puntos señalados, se examinarán los requisitos exigidos para recurrir y, solamente de encontrarse acreditados, se entrará a examinar el fondo del asunto, que se contrae a determinar si la decisión censurada se adoptó siguiendo los lineamientos constitucionales y legales que guían el asunto.

4. El quejoso en los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios está legitimado para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio y, excepcionalmente se le atribuyen facultades de los sujetos procesales, cuando sea víctima o perjudicado de faltas disciplinarias que constituyan violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario (DH y DIH) Según lo regulado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Es decir, el quejoso en los procesos disciplinarios, tiene la calidad de interviniente autorizado en los mismos, sin que pueda, en principio, tenerse como parte. Esa es la razón por la cual se le ha reconocido la facultad de ejercer ciertos actos procesales en virtud de la titularidad que tiene sobre un interés jurídico, en la defensa de bienes jurídicos referidos al patrimonio público, la moralidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia

administrativa que se garantizan con el proceso disciplinario2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido al quejoso de forma excepcional, las mismas facultades que le asisten a los sujetos procesales, cuando haya sido víctima o perjudicado de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Es decir, pueden pedir la práctica de pruebas, interponer recursos o solicitar la revocatoria directa del fallo, inclusive si este es absolutorio3. Se concluye entonces que la actuación del quejoso en los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios, no solamente se limita a presentar la queja y ampliarla bajo la gravedad del juramento, sino a aportar las pruebas que tenga en su poder, a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sino que excepcionalmente tienen las mismas facultades de los sujetos procesales cuando sea víctima o perjudicado con faltas que constituyan violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Aclara la Sala que la afirmación respecto de la posibilidad de recurrir la decisión de archivo a través de apelación, en principio, se refiere a los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios en primera instancia, mientras que en los de única, el legislador guardó silencio sobre la procedencia del recurso de reposición, circunstancia, que como se verá a continuación, es una de las razones por las cuales esta Superioridad 2 Corte Constitucional, sentencia C-956 de 1999. 3 Corte Constitucional, sentencia C-014 de 2004. consideraba la imposibilidad de recurrir las citadas providencias emitidas en

única instancia, que resolvían terminar las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en procesos de única instancia, pero, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte el los fallos del 4 de septiembre de 2013, radicado 110010102000201301255 00 y del 29 de enero de 2014, radicado 110010102000201301255 00, los cuales se analizarán en el acápite siguiente.

5. En contra de la providencia de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia por esta Sala, resulta procedente el recurso de reposición, según la reorientación de la jurisprudencia horizontal asumida por esta Superioridad La Corte Constitucional ha sostenido que el precedente horizontal, es aquél que debe observarse por el mismo Juez o Tribunal que lo produjo o por otro de igual jerarquía funcional, y lo constituye la ratio decidendi, esto es, el principio, la razón, la regla en la que se funda directamente la resolución del caso4. En otros términos, se trata de aquellas consideraciones jurídicas que de manera cierta y directa tienden a definir la situación fáctica que se pone en consideración del juez y se liga íntimamente a la razón central de la decisión, lo que se genera a su vez de los supuestos de hecho de cada caso.

Sin embargo la disciplina del precedente no es una regla absoluta, salvo en materia constitucional que es obligatoria5, de donde se infiere que el funcionario judicial puede apartarse de su precedente o del dispuesto por su superior funcional, asumiendo, claro está, una carga argumentativa en la que

4 Sentencia SU-039 de 1997 5 Sentencia C-634 de 2011. se esgriman motivos claros, precisos y coherentes por los cuales se decidirá de manera distinta a casos anteriores, siguiendo los principios de transparencia y de razón suficiente, lo que se cumple, respectivamente, al referirse de forma expresa al precedente anterior y, mostrar consideraciones serias y suficientes para el cambio o reorientación de la postura, con lo que se evita la arbitrariedad y se garantiza la eficacia del derecho a la igualdad6. Enseguida se emprende el análisis de la postura anterior y, luego se plasmarán las razones o motivos por los cuales esta Sala ha venido reorientando la misma. En efecto, por lo menos, desde el fallo del 16 de mayo de 20127, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). 6 Sentencia T-161 de 2010. 7 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de

Gómez. En el fallo emitido el 21 de junio de 20128, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 20129, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. En decisión emitida el 12 de septiembre de 201210, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas al expuesto en el párrafo precedente, se expuso que “Bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. 8 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma

Garzón de Gómez. 9 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 10 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte el los fallos del 4 de septiembre de 2013, radicado 110010102000201301255 00 y del 29 de enero de 2014, radicado 110010102000201301255 00. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en

recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”.

La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala empezó a abandonar su posición negativa frente a la improcedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, con argumentos implícitos, pero que es oportuno ahora exponerlos expresamente. A continuación se esgrimen las razones por las cuales la Sala ha venido abandonando la línea jurisprudencial reseñada, y ha asumido una nueva en la que se efectúa una interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. En efecto, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, una interpretación restrictiva y literal de de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Sin embargo, una hermenéutica armónica de las normas legales, particularmente con la autorización expresa que hace el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la posibilidad de recurrir en reposición las

decisiones disciplinarias, con los principios y valores constitucionales que garantizan el orden jurídico y social justo (Preámbulo de la Constitución), la dignidad humana (art. 1 ibídem), la eficacia de los derechos como fines esenciales del Estado (art. 2º ejusdem), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 ejusdem), el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ibídem) y, al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ejusdem), imponen el trámite de dicho recurso de reposición. A lo señalado se suma que la tensión que pueda existir entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, según los cuales no sería procedente el citado recurso, con valores como la justicia y derechos dentro de los cuales se encuentran la defensa y el debido proceso, que apoyan lo contrario tendiente a salvaguardar la eficacia de las garantías básicas de las personas, deben prevalecer éstos últimos, máxime cuando en los procesos de primera instancia sí puede recurrirse la decisión de terminación y archivo de esa clase de asuntos, mientras que en los de única, se coarta esa posibilidad conllevando una inequidad, sin que sea suficiente invocar el silencio guardado por el legislador al respecto. La postura señalada, permite, además, de manera oportuna y ágil que el propio juez natural disciplinario, corrija posibles irregularidades en las que pueda incurrir al terminar y por ende archivar definitivamente una actuación

disciplinaria, sin que sea necesario que el afectado acuda al juez constitucional para que ordene enmendar el error previo trámite del recurso de amparo. Esa es la interpretación pro hómine de las normas legales señaladas, esto es, la que más se ajusta a los lineamientos constitucionales y a los paradigmas que trajo consigo el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, fundado principalmente en la dignificación de la persona humana. En ese orden de ideas, la Sala tramitará el recurso de reposición incoado por el señor Leonidas Sánchez Oviedo, contra la providencia emitida el 05 de septiembre de 2013. Una vez despejados los aspectos preliminares anunciados en el apartado 3.2. de este fallo, la Sala emprende enseguida el examen de los requisitos exigidos legalmente para abordar la censura a través del citado recurso.

6. En el caso concreto el recurso de reposición cumple con los requisitos exigidos legalmente para examinar la decisión recurrida Los recursos incoados deben cumplir con unos requisitos mínimos así: (i) interponerse por escrito, salvo disposición expresa en contrario (art. 110 Ley 734 de 2002); (ii) el recurso de reposición puede incoarse desde la fecha de expedición de la respectiva decisión, hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación, salvo que se notifique en estrados, supuesto en el que deberá incoarse y sustentarse en la audiencia (art. 111 ibídem), cuando se trata de un sujeto procesal. En tratándose del quejoso, la comunicación de la decisión de archivo, se entenderá cumplida cuando

hayan trascurrido cinco días, después de su entrega en la oficina de correo (art. 109 ejusdem) y, a partir de allí se cuentan tres días desde el cumplimiento de tal comunicación y, (iii) incoar por escrito el recurso ante el funcionario que profirió la decisión, expresando las razones que lo sustentan, salvo que resuelto se profiera en estrado, caso en el que la sustentación se hará verbalmente en la audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso (art. 112 ibídem). Ciertamente, en el asunto sub examine, (i) el recurso de reposición se instauró por escrito, sin que exista en este caso prohibición en contrario, lo que podría explicarse, entre otros, porque la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, no se profirió en estrado; (ii) la providencia se emitió el 05 de septiembre de 2013, comunicada al quejoso a través de oficio S.J.-INHC.39950 del 18 de octubre del año en curso, momento a partir del cual se cuentan cinco días hábiles después de la entrega en la oficina de correos, los que trascurrieron hasta el 25 de octubre siguiente y, el recurso fue radicado el 28 de ese mismo mes y año, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento de los cinco días en que se entiende surtida efectivamente la comunicación, y, (iii) al recurso se acudió por escrito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, ante la propia Corporación Judicial que adoptó la decisión recurrida, así como, se expresaron, aunque escuetas,

razones en las que se apoyó el mismo. Acreditados los requisitos mínimos que debe contener el recurso de reposición, enseguida la Sala examina el reproche contra la decisión recurrida.

7. La Sala confirmará la decisión recurrida, por cuanto, contrario a lo expuesto por el quejoso, la misma se adoptó con fundamento en los lineamientos constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala sobre el tema La Sala recuerda que el recurrente simplemente afirma no estar de acuerdo con la decisión proferida por esta Sala el 5 de septiembre de 2013, consistente en la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias iniciadas contra Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque a su juicio, no tiene asidero jurídico y por ende, sostiene que es “ilegal e inconstitucional”. El argumento indicado es el único que se abordará, porque el resto de su escrito lo dedica a señalamientos referidos a presuntos yerros en el proceso disciplinario contra un Juez de Paz, que por no haber sido esgrimidos en la denuncia contra el citado Magistrado, no pueden abordarse para decidir el recurso incoado contra la terminación y archivo del proceso disciplinario iniciado contra dicho funcionario judicial.

En efecto, en la decisión emitida por esta, consistente en la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias contra el citado Magistrado, luego de consignarse los hechos que originaron la denuncia, los antecedentes procesales, la competencia para decidir, se planteó el problema jurídico y,

enseguida se anunció la metodología a seguir para solucionarlo, consistente en la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria, así como las facultades que la Constitución y la ley le otorgan al quejoso en los procesos disciplinarios. Previo desarrollo de los temas indicados, con apoyo en las sentencias de la Corte Constitucional C-769 de 1998, C-956 de 1999, C-653 de 2001, C-014 de 2004, C-028 de 2006 y, C-293 de 2008, así como la adoptada por esta Sala en el expediente 20130084 00, al igual que en los artículos 89, 196 y 197 de la Ley 734 de 2002, se concluyó que (i) se considera falta disciplinaria y por ende debe imponerse una sanción cuando quiera que se incumplan los deberes y las prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, regulados en la Constitución y en la LEAJ y demás leyes, (art. 196 de la Ley 734 de 2002), y, (ii) el quejoso no solamente está facultado en el proceso disciplinario para denunciar presuntas irregularidades en los que puedan incurrir los funcionarios judiciales, ampliar la queja, aportar las pruebas que se encuentren en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sino que de manera excepcional cuando sea víctima o perjudicado por una falta disciplinaria que constituya violación a los derechos humanos o al derecho internacional de los derechos humanos (DH y DIH), tiene las mismas facultades de los sujetos procesales.

Al adecuar esas premisas al caso concreto, se concluyó que la conducta del Magistrado Rafael Vélez Fernández, consistente en la negativa de la solicitud de copias del proceso No. 11-02-000-2007-01181-00 elevada por quien denunció presuntas irregularidades en las que habría incurrido un Juez de Paz, con fundamento en que como el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal y no se está frente a un proceso disciplinario en el que el quejoso es perjudicado por una falta que atente contra los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la actuación del Magistrado Vélez Fernández, no constituye falta disciplinaria, al no comprometer sus deberes funcionales, por ende, lo que hizo se ajusta a la Carta Política y a la ley, específicamente a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 734 de 2002, que solo otorga la calidad de sujeto procesal al disciplinado, a su defensor y al Ministerio Público, los que están facultados para obtener copias de la actuación. Como se puede observar, la Sala soportó la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el mencionado Magistrado, no solo en las normas legales aplicables, sino en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional y, en lo sostenido en la jurisprudencia horizontal de esta Sala al respecto. Al encontrar que la censura no prospera, esta Sala confirmará la decisión recurrida. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, la decisión emitida por esta Sala el 05 de septiembre de 2013, que resolvió “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente”. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación: No. 110010102000201300104 00

Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el proveído era la de rechazar el recurso de reposición, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, cons

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