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CSDJ - F11001010200020130010500ADJUNTA20130219120644-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130010500ADJUNTA20130219120644-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300105 00

Registro: 11-02-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 010 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada a través de apoderado, por el ciudadano ALFONSO RAFAEL TOVAR ARAUJO contra

EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, el señor ALFONSO RAFAEL TOVAR ARAUJO, a través de apoderado judicial, demandó al DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL para que se declare que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 25 de julio de 2009 con un promedio de sueldo mensual de $611.500. Refirió el demandante que como conserje presto sus servicios personales a la Institución Educativa “Antonio Santos” de Molinero – Sabanalarga mediante contrato de trabajo por 7 meses y 24 días en un horario laboral de

6am a 6pm y de 6pm a 6am. Como consecuencia de lo anterior, pretende se declare que la parte demandada adeuda al demandante salarios, cesantías, primas, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas; además sanción moratoria.

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual mediante auto del 14 de junio de 2012, declaró su falta de competencia en razón a la cuantía de las pretensiones de la demanda y en tal sentido dispuso la remisión a las dirigencias a la Oficina Judicial de Barranquilla para que fuere repartido entre los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Correspondiéndole conocer al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, el cual por auto del 11 de julio de 2012, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, aduciendo para el efecto que el demandante tenía la calidad de empleado público para el momento de terminar su vinculación con la Secretaría de Educación Departamental.

Consideró el Juez Laboral que “habiendo estado la parte actora desempeñando el cargo de CONSERJE, y establecido que entre sus labores no están comprendidas la de participar en la construcción y mantenimiento de una obra pública, su calidad es de empleado público, por lo que no es del resorte de esta jurisdicción el conocimiento del presente litigio, sino de la Contencioso Administrativa por lo cual se debió remitir el expediente a dicha jurisdicción”.

2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,

correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del 22 de agosto de 2012 ordenó subsanar la demanda y por auto del 28 de septiembre siguiente, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad que continúan conociendo de procesos bajo el sistema escritural. De esta manera, correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla el cual con auto del 19 de octubre de 2012, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, declaró su falta de competencia para conocer del mismo, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que la pretensión principal va encaminada al reconocimiento de la existencia de un contrato individual de trabajo, en donde el actor manifiesta que desempeñó el cargo de conserje, queriendo decir ello, que si lo pretendido se deriva de la existencia de un contrato individual de trabajo, quien debe conocer el asunto es el Juez Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la

demanda ordinaria laboral presentada por el señor ALFONSO RAFAEL TOVAR ARAUJO contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que se trata de una persona que pretende se declare la existencia de un contrato individual de trabajo por haberse desempeñado presuntamente como conserje de una institución educativa del Departamento del Atlántico por algo más de siete meses entre los años 2008 y 2009. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a través de apoderado judicial, por el ciudadano ALFONSO RAFAEL TOVAR ARAUJO, para que se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido y por ende se ordene la cancelación de los salarios y prestaciones sociales correspondientes así como la sanción moratoria, fue radicada ante la jurisdicción laboral el día 30 de mayo de 20121. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de

conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de las Jurisdicciones en conflicto, y entonces dígase que, en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 1 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite nose regirá por las normas del CPACA. 2, y 134B numeral 1° y 22, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de

2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración. Por otra parte, examinadas las pretensiones, podemos concluir claramente que la Litis gira en torno a la declaración de la existencia de un contrato 2normas del Decreto 01 de 1984 –Código de Procedimiento Administrativoaplicables al caso concreto por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, que establece lo siguiente: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrilla fuera de texto). individual de trabajo, y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 20013, normatividad procesal que es de obligatorio y automático

cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, circunstancias fácticas en las que se encuentra el señor ALFONSO RAFAEL TOVAR ARAUJO, vinculado presuntamente por contrato individual de trabajo en la Institución Educativa “Antonio Santos”, para el momento de los hechos. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 3 “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Resaltado fuera de texto).

R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad para su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Yrr.

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