CSDJ - F11001010200020130010601ADJUNTA20130730153809-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130010601ADJUNTA20130730153809-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2.013) Conjuez Ponente DR. JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ Radicación 110010102000201300106 01
Denunciante LUIS ORLANDO VEGA HERNANDEZ
Denunciado SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Aprobado según Acta No 58 de la misma fecha ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por el doctor LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela del 18 de febrero de 2012 (sic), proferido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela para que se le concediera el amparo al derecho fundamental al debido proceso que a su juicio fue lesionado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura al proferir los fallos disciplinarios de fecha 17 de abril de 2012 y 19 de septiembre de 2012 respectivamente, radicación 110011102000201003881 02/2214A, a través de los cuales fue sancionado con
exclusión del ejercicio de la profesión, por infringir los artículos 33, numeral 11 y 39 de la Ley 1123 de 20071.
HECHOS
1. Mediante escrito radicado el día 17 de enero de 2013, ante el Tribunal Superior de Bogotá D.CSala Penal, el doctor VEGA HERNÁNDEZ presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho fundamental debido proceso, dentro del proceso disciplinario No. 2010
– 03881.
2. En ésta, el actor afirma que al proferirse los fallos sancionatorios se incurrió en vía de hecho por defecto factico por arbitraria valoración probatoria y se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
3. Señala que no existió igualdad material dentro del proceso, que no hubo criterios en la graduación de la sanción al haber extralimitación, que se obvió la prevalencia de la efectividad de los derechos sustanciales, no se fundó en una prueba legal, no se buscó la verdad material, se prescindió de la única prueba de oficio, no se apreciaron integralmente las pruebas pues la base de la decisión fue las declaraciones contradictorias de Pablo Parra y Amanda Guevara, desconociendo el testimonio de Fermín Amado Saavedra y se dictó el fallo sancionatorio sin que existiese prueba de la falta. 1 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado::…11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o
poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
4. De otra parte, expresa que la funcionaria de la primera instancia prejuzgó al imputarle el cargo de falsedad de la sustitución de poder en forma apresurada cuando el declarante Amado Saavedra lo había autorizado para que procediera de tal manera.
Además señaló que esta instancia no expuso razonadamente el mérito que le dio a cada prueba y a todas las pruebas en conjunto.
5. Por otro lado, manifestó que la segunda instancia se limitó a confirmar lo dicho por la primera instancia, sin realizar un análisis, en especial con las pruebas.
6. Señaló que se incurrió en defecto fáctico al ordenar la compulsación de copias contra Fermín Amado Saavedra por el delito de falso testimonio cuando este no fue tachado de falso en su oportunidad.
7. Solicitó que se revocara el fallo motivo de la acción de tutela, que a la mayor brevedad posible se dicte fallo por parte de la accionada y que se oficie al Registro Nacional de abogados para suprimir la anotación realizada en el registro sobre la exclusión del ejercicio de la profesión.
8. El día 18 de febrero de 2012 (sic) la Doctora FANNY PACHECO ÁLVAREZ profirió sentencia de tutela donde denegaba el amparo tutelar.
9. El 27 de febrero de 2013 el Doctor VEGA HERNÁNDEZ impugnó el fallo de
tutela. ACTUACIONES PROCESALES El 17 de enero de 2013 fue repartida la acción de tutela al Honorable Magistrado ENRIQUE BUSTOS BUSTOS del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 23 de enero de 2013, el Magistrado BUSTOS ordeno remitir la acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura para que se sometiera a reparto. El 28 de enero de 2013 se realizó el reparto de la tutela a la Honorable Magistrada MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 29 de enero de 2013 la Magistrada LÓPEZ ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia. El 06 de febrero de 2013 se repartió la acción de tutela a la Honorable Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En esta misma fecha la Magistrada admitió la tutela. Así mismo se le informó a la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura y al señor Luis Orlando Vega, que la tutela había sido admitida. El 18 de febrero de 2012 se expide fallo de tutela que niega el amparo, decisión que es impugnada por el señor LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ el día 27 de
febrero de 2013. El 1 de marzo de 2013 la Doctora PACHECO concede el recurso de apelación. El día 6 de marzo 2013 se repartió la impugnación del fallo a la Honorable Magistrada MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, el 19 de marzo de 2013 manifestó su impedimento. El 21 de marzo de 2013 se hizo reparto al Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien el día 22 de marzo de 2013 manifestó su impedimento. El 2 de abril de 2013 se hizo reparto al Honorable Magistrado HENRY VILLARAGA OLIVEROS quien en esta misma fecha manifestó su impedimento. El 4 de abril de 2013 se repartió la impugnación al Honorable Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, quien el día 8 de abril de 2013 manifestó su impedimento. El 17 de abril de 2013 se hizo reparto a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien el 18 de abril de 2013 manifestó encontrarse impedida. El 19 de abril de 2013 se asignó la impugnación al Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien el 22 de abril de 2013 manifestó su impedimento. El 23 de abril de 2013 se hizo reparto pero el Honorable Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, el día 24 de abril manifestó su impedimento. El 25 de abril de 2013 por reparto le correspondió la impugnación al Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien manifestó su impedimento. Estos fueron aceptados por auto del 28 de mayo de 2013.
El día 15 de mayo de 2013 se realizó sorteo de conjueces por lo cual me correspondió ser el Conjuez Ponente del fallo de tutela de segunda instancia. INTERVENCIONES El Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación en escrito calendado 8 de febrero de 2013 solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo , habida consideración que a cada uno de los argumentos planteados por el actor, tanto en primera como en segunda instancia se les dio respuesta de manera detallada, concreta y razonada. Adicionalmente manifestó que la decisión de segunda instancia se adoptó con sustento en las pruebas allegadas al plenario y con respeto de las garantías de los derechos constitucionales de las partes tales como el debido proceso y el derecho de defensa, y que la decisión atendió a los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias. De otra parte, alega que al actor se le garantizó el derecho de defensa y debido proceso, hasta el punto que siempre agotó cada vía procesal y pretende utilizar la acción de tutela en una nueva instancia para controvertir la decisión. Que la intención del accionante es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio al interior del proceso disciplinario sin aportar elementos que permitan vislumbrar de manera clara, concreta e inequívoca una causal de procedibilidad de la tutela. FALLO IMPUGNADO El fallo atacado data del 18 de febrero de 2012 (sic) . La Sala a quo DENEGÓ el amparo tutelar promovido por el abogado ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ contra
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura. Luego de hacer mención a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se señalan las reglas de la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales, esto es, vía de hecho, la Sala sostiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá actuó conforme a derecho, por lo cual “no se ajusta a la realidad la aseveración del accionante en el sentido de que no se analizó debidamente la prueba y que se omitió tener en cuenta el testimonio del abogado Fermín Amado Saavedra, pues como quedo visto, la sentencia se dictó con base en este testimonio en los demás recibidos, además de los medios de convicción ya reseñados. Consecuente con ello fuerza concluir que en ninguna vía de hecho se incurrió al proferir el fallo, pues este se ajustó en todo a derecho, sin que se vislumbre ni tangencialmente arbitrariedad o abuso de parte de los Magistrados integrantes de la Sala que lo suscribieron, lo que de suyo demuestra que la presente acción, respecto de esta autoridad no tiene ninguna vocación de prosperidad”. Aunado a lo anterior, concluye la Sala que se utilizó la acción de tutela para enervar una decisión judicial en firme, lo que no resulta procedente, ya que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna arbitrariedad que se pueda considerar como una vía de hecho y que den paso a la tutela, debido a que las decisiones atacadas se fundamentaron debidamente y están amparadas por los principios de
independencia y autonomía judicial que regulan la administración de justicia. IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 27 de febrero de la presente anualidad, el abogado accionante impugnó el fallo fundamentándolo en la insistencia en que se analice en toda su extensión la declaración rendida por el abogado Amado Saavedra, ya que la misma se ha tenido en cuenta de manera fraccionada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículo 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
1. Procedencia de la acción de tutela El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que ésta ha sido positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 1993 y T-158 de 1993 precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de
sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. Así las cosas, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; ó (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Esa misma evolución jurisprudencial ha propiciado que la Corte revalúe el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2 que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”3. Aunado a lo anterior, una cuota importante en la mencionada evolución jurisprudencial fue aportada por la Sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales proferidos hasta esa fecha, en tanto fueron reproducidos por un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes. En esta sentencia, se advirtió expresamente que la acción de tutela contra fallos judiciales sólo procedía cuando se cumplía con ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad. Dentro de estos distinguió unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. Entre los requisitos generales, la sentencia acopió y definió: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…). 2 Sentencia T-008 de 1998. 3 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” De la misma forma, el fallo enlistó varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas: (…) “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (…) Una vez precisado el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configuran los requisitos genéricos que autoricen el estudio por vía de tutela de la providencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación.
2. El caso concreto En primer lugar, es preciso indicar que de manera amplia, detallada y suficiente la Sala a quo expuso las razones por las cuales negó el amparo requerido por el jurista accionante, las cuales esta instancia comparte en su integridad, dado que es innegable que las Corporaciones accionadas de ninguna manera incurrieron en una vía de hecho al proferir la decisión sancionatoria en contra del abogado LUIS
HERNANDO VEGA HERNÁNDEZ.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el argumento del actor para elevar la presente acción de tutela se centra en que en la primera instancia el fallo se profirió sin valorar debidamente las pruebas, ya que sólo se tuvieron en cuenta los testimonisos de Pablo Parra y Amaida Guevara, desconociendo el testimonio del señor Amado Saavedra, y en segunda instancia no se había tenido en cuenta el recurso de apelación y que había recibido una sanción sin que existiera certeza sobre su responsabilidad en la falta, veamos como de manera acertada en cada una de estas sedes se desvirtuan tales afirmaciones: La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su decisión señaló : “Para la sala ninguna duda cabe acerca del referido memorial de sustitución de poder falso, toda vez que el abogado Fermín Amado Saavedra fue categórico al señalar en su declaración que jámas firmó ese documento, ni en el anverso ni en el reverso, y que la rúbrica y la huella que allí aparecen como si fuera suyas en el sello notarial: no lo son”. “ En efecto, como ya se señaló dentro de esta actuación se encuentra plenamente demostrado que en el proceso ejecutivo radicado bajo el Nª 2007-1672 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá: se usó un memorial de sustitución de poder falso del doctor LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ al abogado Fermín Amado Saavedra”. “En consecuencia, como de las pruebas practicadas y allegadas a este proceso conducen a la certeza, no sólo sobre la existencia de la falta sino también sobre la
responsabilidad del investigado esta Sala dictará fallo de carácter sancionatorio en contra del doctor LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ como autor responsable de la falta descrita en el artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007”. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recuso de apelación al presentar sus consideraciones hace un resumen datallado de los argumentos presentados por el abogado VEGA HERNÁNDEZ en el recurso.
Además señala: “ Y es que pasa por alto el profesional que de las pruebas acopiadas independientemente de las supuestas contradicciones que él plantea, como bien lo reseñó el a quo, existen varios hechos que se encuentran plenamente demostrados: 1.- Él mismo aceptó haber elaborado la sustitución de poder radicada en el Juzgado 61 Civil Municipal, entregándosela al señor Parra, quien trabajaba en su oficina como dependiente judicial, para que la entregara al juzgado. 2.- El abogado Fermín Amado Saavedra aseguró, al ver el memorial poder, que no era su firma ni su huella y, manifestó de forma contundente que se trata de un documento apócrifo. 3.- De las docuemntales se sabe que antes de la presentación de la sustitución, el señor Parra Moreno, ya había revocado el poder el litigante (sic), ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, por encontrarse sancionado y suspendido de la profesión, hecho que este no le había comunicado” “ De tal suerte, para esta Sala es indudable no sólo que el profesional sí incurrió en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino el
análisis realizado por el a quo esta muy lejo de constituirse en una vía de hecho por defecto en la valoración probatoria, pues de su sola lectura se extrae que el mismo abarcó no sólo todas las pruebas recogidas en el inforio sino todas las argumentaciones que esgrimió el profesional, mismas que trajo a esta Superioridad, sin que se observe en ellas capacidad de resquebrajar el fallo atacado”: Lo anterior es suficiente para darle la razón a las Salas accionadas, quienes no erraron al reprochar la conducta del señor VEGA HERNÁNDEZ. Las providencias atacadas fueron dictadas bajo las reglas de la sana crítica, se tuvieron en cuenta todas las pruebas y se hizo un razonamiento objetivo, se encuentran guiadas por la autonomía e independencia judicial y la libre interpretación de las normas que en ejercicio de la hermenéutica jurídica corresponde a sus competencias. Por lo cual, no se puede endilgar ningún vicio a la decisión de las Salas disciplinadas. En la impugnación se presentan consideraciones similares a las expuestas en el recurso de apelación y en la acción de la tutela. Es menester señalar que las demás instancias ya han manifestado que se estudió el acervo probatorio en su integridad, lo que incluyó el análisis de la declaración efectuada por el abogado Amador Saavedra, y de acuerdo a ello se tomaron la decisiones. El señor VEGA HERNÁNDEZ hizo uso de todas las instancias a las que la norma le da derecho, por lo que el debate que genera la impugnación ya ha sido agotado en todas las instancias. Así, se puede concluir que no se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Aunado a lo anterior, es de resalta que el juez constitucional no entra a manera de otra instancia a tomar partido sobre un debate procesal ya fenecido, pues aceptar tal discusión, en la cual plantea los mismos argumentos que expuso en su defensa en el trascurso del proceso disciplinario, es llevar a otro estadio el litigio a sabiendas que la naturaleza de la acción de tutela es residual. Es evidente que el actor pretende replantear cada uno de los temas que se ventilaron al interior del proceso disciplinario, lo cual desconoce la naturaleza del presente mecanismo constitucional, ya que como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no es la tercera instancia para reabrir el debate jurídico o probatorio: “la acción de tutela contra providencias judiciales (…) en ningún momento podrá convertirse en una tercera instancia” 4. En sintesis, no se ha demostrado que se haya presentado una vía de hecho, ni que haya habido violación del derecho fundamental al debido proceso, más aún teniendo en cuenta que el tutelante en su escrito de impugnación no plantea nada distinto a lo dicho inicialmente, lo cual quedo suficientemente desvirtuado en primera instancia. En merito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN IMPUGNADA.SEGUNDO: UNA VEZ
NOTIFICADOS LOS INTERVINIENTES, ENVÍESE ESTE FALLO A LA CORTE
CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4 Sentencia T-1066/2012.
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez Ponente
RICARDO ZULUAGA GIL GUSTAVO ARNULFO QUINTERO
Conjuez NAVAS Conjuez
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
CARVAJAL Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA HECTOR A. CARVAJAL LONDOÑO
LELION Conjuez Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial