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CSDJ - F11001010200020130010701ADJUNTA20130415080021-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130010701ADJUNTA20130415080021-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha.

Registro de proyecto: nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110010102000201300107 01

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la improcedencia del amparo deprecado por los señores JAIRO ALBERTO LÓPEZ PACHÓN y WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, los Juzgados 17 y 18 Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión.

SUCESO FÁCTICO

1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Fueron descritos por la primera instancia así: “Argumentaron los accionantes que invocan el presente amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos

fundamentales que fueron vulnerados por las accionadas, en primer término porque presentaron acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, la cual fue inadmitida con auto del 10 de septiembre de 2012, sin que fuera sometida a trámite ni fallada con el argumento de que las decisiones de la alta Corporación no eran susceptibles de ser controvertidas por vía de tutela, actuación con la cual se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y libertad. Añadieron que fueron capturados el 23 de junio de 2011 por la presunta comisión del delito de extorsión, siendo conducidos al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin que desde ese momento tuviesen defensa técnica adecuada y pese a que todas las autoridades que conocieron el proceso tuvieron conocimiento de dicha situación, ninguna hizo nada por remediarla. Señalaron que su abogado hizo el papel más bien de acusador y que no tenía conocimiento de cómo funcionaba el sistema acusatorio, situación que fue puesta de presente por la Juez y que continuó en la audiencia de formulación de acusación, donde su nuevo defensor también desconocía la técnica del sistema penal acusatorio, pues cuando fue interrogado por la Juez si conocía de la existencia de impedimentos, recusaciones o nulidades, respondió incoherencias, igualmente carecía de conocimiento sobre descubrimiento probatorio, demostrando su falta de preparación y desconocimiento del sistema acusatorio. Adujeron que atendiendo las falencias de este defensor designaron a una abogada, pero a ella también la cambiaron pues no supo ejercer la defensa, no solicitó pruebas en la audiencia

preparatoria, desconocía la dinámica de esta, debiendo ser ilustrada por el Juez. En suma, señalaron, carecieron por completo de defensa técnica, no se realizó una debida imputación por falta de esta, vulnerándose sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, pues siempre estuvieron asistidos por defensores indecisos, inseguros, sin rumbo, incapaces de presentar evidencia física y elementos materiales probatorios y que, además, desconocían la técnica del contrainterrogatorio, e ignoraban la normatividad procesal, por lo que consideran que violaron la ley 1123 de 2007, y que incluso en la demanda de casación mostraron dicha ignorancia, puesta de presente por la Corte. Por lo demás refirieron que aun estando detenidos no fueron notificados de las decisiones adoptadas dentro del proceso y que sus derechos fueron vulnerados hasta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que se negó a conocer de la tutela por ellos incoada. Con sustento en ello solicitaron se tutele de manera transitoria, su derecho a un juicio enmarcado dentro de los parámetros de la legalidad, imparcialidad, aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos y con respeto de la presunción de inocencia, mientras la Sala de Casación Penal decide su actuación”. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente la presente acción fue repartida el 28 de enero de 2013, a quien funge hoy como ponente, quien ordenó remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que allí se decida en primera instancia.

Con fecha 1 de febrero de 2013, el expediente fue repartido al doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero, quien con auto del 4 de febrero de 2013, ordenó la remisión inmediata del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ostenta la competencia de conformidad con el factor territorial. El 8 de febrero del año el proceso fue repartido a la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, quien a través de auto de fecha 11 de febrero de 2013, admitió la acción y ordenó la vinculación de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, los Juzgados 17 y 18 Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 269 Seccional Bogotá y la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (fl. 49 a 51). Mediante escrito signado por el señor Juez, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta. Indicó que efectivamente conoció el proceso adelantado en contra de los accionantes a quienes se les imputó el delito de extorsión, correspondiéndole adelantar las diligencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, dando cumplimiento a la mismas con total apego a la ritualidad del sistema penal acusatorio. Sostuvo que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 11 de agosto de 2011, y fijada la preparatoria para el 31 de agosto, se inició con

la solicitud por parte de la defensa de la variación del sentido de la misma, por la de preclusión, a lo cual se accedió por ser un derecho de los sujetos procesales, no obstante el Juzgado negó tal preclusión, decisión contra la cual el abogado de la defensa formuló recurso de reposición siendo mantenida la disposición atrás anotada. Dicha audiencia fue presidida por el doctor Eduardo Moyano Vargas, quien se declaró impedido para seguir conociendo el proceso, conforme a las previsiones del numeral 14 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siendo condenados los imputados posteriormente, por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá . Agregó que el Juzgado respetó los derechos a la defensa técnica y material de los accionantes en el desarrollo de las dos audiencias allí realizadas, sin que en su actuación se pudiera vislumbrar la incursión en vía de hecho, única eventualidad que daría paso al amparo tutelar. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (fl. 54 y 55). A través de su Presidenta, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para conocer de las acciones de tutela en contra de las providencias de esa Alta Corporación. Agregó que la misión del Juez disciplinario no es la de unificar jurisprudencia en materia penal, tarea de orden exclusivo de la Corte Suprema de Justicia. - Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. (fl. 61 a 63). A través del Magistrado JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, solicitó desestimar las

pretensiones de la acción, pues de ninguna manera se puede evidenciar algún tipo de vulneración de derechos en el proceso penal que finalizó con la condena de los actores. Indicó que la segunda instancia adelantada por dicha sala, le correspondió por reparto el día 16 de febrero de 2012, según recurso formulado por la defensa y en tal virtud el 13 de abril de 2012, se resolvió modificar parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de reducir la multa impuesta, decisión que se adoptó en estricto ceñimiento a las garantías procesales y constitucionales de los reos. Agregó que los accionantes pretenden reabrir un debate concluido oportunamente en las instancias ordinarias, buscando enervar los efectos de decisiones contrarias a sus intereses. - Fiscal 26 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. (fl 90 y 91). La señora Fiscal, manifestó que el propósito de los accionantes es el de buscar una tercera instancia en el proceso penal en el cual fueron condenados. Agregó que fueron ellos mismos quienes nombraron sus abogados por lo que mal podrían ahora argüir que carecieron de defensa técnica. Por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la acción. - Fiscal 269 Seccional de Bogotá (fl. 92). Sostuvo que no conoció ningún proceso en contra de los accionantes. - Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (fl. 118 y 119). A través del Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, solicitó que se desestimen las pretensiones por no concurrir causal de procedibilidad que

autorice al juez constitucional a intervenir en un asunto que fue ampliamente debatido en el escenario natural. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 21 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y se resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado por los señores JAIRO ALBERTO

LÓPEZ PACHÓN y WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN.

Como fundamento de esta decisión se consideró lo siguiente: “… Luego entonces, salta de bulto que la divulgada falta de defensa técnica jamás se presentó, pues los actores siempre estuvieron debidamente representados por un defensor designado por ellos, al punto que a expensas de la participación de dicha defensa, la sentencia fue revisada por el Tribunal Superior de Bogotá… el proceso llegó hasta la Corte Suprema de Justicia en recurso extraordinario de casación, cuya improsperidad en manera alguna indica falencias defensivas, pues la presentación del mismo no es garantía ni de que la demanda va a ser admitida, ni de que, de serlo, la sentencia va a ser casada”. En lo relacionado con la actuación de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “La claridad de los argumentos traídos a colación, desvirtúan por completo que dicha autoridad de manera alguna haya vulnerado los derechos de los actores, al punto estos, aparte de haber incluido a dicha autoridad en su petición de amparo, no aclaran como es que ésta les vulneró sus derechos…”

Como corolario de lo anterior, indicó: “Concluye la Sala, que a través de este medio exceptivo no resulta procedente buscar la variación de las decisiones de la autoridades que conocieron del proceso y menos aún nulitarlas, pretensión que en últimas es la perseguida por los actores, pues, las actuaciones de las autoridades accionadas, en su totalidad, se ajustaron en todo a derecho, sin que sobre agregar que los accionantes no realizaron ningún reproche contra dichas actuaciones, sino contra quienes fungieron de defensores en el proceso, sobre quienes las accionadas no podían tomar ninguna determinación, primero porque habían sido designados de confianza por los imputados, y segundo, porque, como quedó visto, actuaron en consonancia con el mandato otorgado, al punto que es la misma Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, quien declaró que “no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes…”. DE LA IMPUGNACIÓN Presentada dentro del término por los accionantes, insistieron que su desconocimiento de las leyes y la falta de defensa técnica permitieron que los condenaran por un delito del cual son inocentes. Adujeron que a pesar de haber accedido voluntariamente a la reparación de la presunta víctima esto no se tuvo en cuenta a la hora de proferir el fallo condenatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le

asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en una supuesta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en una inadecuada defensa técnica. De la falta de competencia deprecada por la Corte Suprema de Justicia. Como quiera que la señora Presidenta de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, adujo en su escrito una presunta falta de competencia de esta Corporación para adelantar el trámite de la presente acción constitucional. Es necesario recordar que mediante proveído de fecha 10 de septiembre de 2012, la citada Colegiatura negó la admisión del amparo deprecado. Esta negativa, que no enseña uniformidad en el criterio al interior de la Corte Suprema de Justicia, en tanto unas Salas estiman necesario conocer de la acción de amparo y otras no, pero siendo en definitiva para el caso de autos un rechazo a la acción misma, es lo que habilita para conocer por parte de otro juez de tutela sobre el asunto, en aras de garantizar el derecho fundamental que le asiste al accionante de acceder a la administración de justicia, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en auto de Sala Plena del 3 de febrero de 20042. Por lo tanto, ante tal situación demostrada y en virtud de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, procede estudiar de fondo la presente acción de tutela. Son esas las razones precisamente para no avalar las argumentaciones de

la Sala accionada, pues tratándose de autoridad pública que con sus actuaciones puede incurrir en defectos susceptibles de enmendar a través de la acción constitucional de tutela, no puede estar excluida de este control constitucional, pues por serlo, reúne ese requisito de procedencia para accionar contra ella. 2Dispuso dicho auto que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a conocer de las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones “es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. Es más, la misma Corte Constitucional desde el año de 1992 ha sido reiterativa que si bien no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, cierto es que cuando ellas contienen vías de hecho, hoy llamadas causales genéricas de procedibilidad, sin que existan otras oportunidades para subsanar los posibles yerros, el mecanismo idóneo viene siendo la acción de tutela, por cuanto no es aceptable que mientras el resto de autoridades públicas estén bajo ese control constitucional por disposición expresa del constituyente de 1991, al plasmarlo así en el artículo 86 de la C.P., la Sala accionada sea una excepción no dada en dicho artículo.

Así las cosas, no solo se le está garantizando a los actores el acceso a la administración de justicia, pues conforme se expuso, esta Jurisdicción disciplinaria asumió el conocimiento de la acción de tutela y le ha impartido el trámite correspondiente, sino porque, éste no es el objeto del amparo deprecado por los señores WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN y JAIRO ALBEERTO LÓPEZ PACHÓN, quienes a través del mecanismo residual de la tutela, atacan las decisiones proferidas al interior del proceso penal adelantado en su contra. Siendo entonces ajenas a la discusión de esta acción de tutela, todas aquellas apreciaciones que no se refieran al objeto tutelar pretendido. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Procede esta Colegiatura a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta la H. Corte Constitucional3 en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó 3 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión. como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la

estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general. No obstante, la doctrina acogida por esa misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales. En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii)

que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado4. Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 la guardiana de la Constitución elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una 4 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales5: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que

corresponden a otras jurisdicciones. b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. 5 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. 6 Sentencia T-698 de 2004. f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad7 de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se

redefinió la teoría de los defectos, así: a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico. b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es 7 Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia8. e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte más favorable a la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. 8 Ver sentencia SU-014 de 2001. h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso9. La aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento10. Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo

procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, la h. Corte Constitucional resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así: “a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 9 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. 10 Sentencia T-933 de 2003, entre otras. “b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. “c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio

irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.” En suma, sólo en casos excepcionales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que se incurra en una de las causales de procedencias de la misma, en los términos de la jurisprudencia constitucional. El derecho a la defensa técnica y la vía de hecho. El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianzao mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado. A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo. Con todo, en las condiciones anotadas, la Corte Constitucional11 ha dicho al respecto: “para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía

de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado, sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se afecta su núcleo esencial. Esta última cuestión puede ser relevante para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso ante los jueces de conocimiento, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela. Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos:

1. Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategi

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