CSDJ - F11001010200020130010800ADJUNTA20130307080657-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130010800ADJUNTA20130307080657-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300108 00 / 1900 C Aprobado según Acta No.15 de esta misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto, que se ha suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, Fiscalía 62 Seccional de Cali y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión de la investigación que se adelanta por el homicidio del ciudadano CLISMAN EDUARDO TÚQUERRES COQUE contra EL PT YEISON JULIAN RAYO BERMÚDEZ miembro de la
Policía Nacional.
2. ANTECEDENTES Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura por remisión que hiciera la Fiscalía 62 Seccional de Cali, mediante auto del 11 de diciembre de 2012, al recibirlo de parte del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, el cual le solicitó las diligencias que adelantaba por los mismos hechos, al considerase competente para conocerlo. Lo anterior, luego de haber resuelto el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar una solicitud que le hiciera la Procuraduría 63 Judicial Penal, en el sentido de remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria, por considerar que la muerte del señor CLISMAN
EDUARDO TÚQUERRES COQUE fue el resultado de una riña callejera, que no era producto de un procedimiento policial legítimo y que muy por el contrario, implicó un desborde excesivo de la utilización de elementos y medios oficiales para responder a una supuesta falta de respeto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Cita el agente del Ministerio Público los siguientes hechos los cuales, a su vez, los toma del auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar resuelve la Situación Jurídica al P.T YEISSON JULIAN RAYO BERMUDEZ: “Se inicia la presente investigación con ocasión de los hechos ocurridos el día 17 de noviembre del año 2012 a eso de la 01:20 de la tarde cuando en inmediaciones de la Subestación de policía La Buitrera, específicamente en el sector de la cancha de futbol de ese municipio colindante con las instalaciones de Policía, el señor Patrullero YEISON JULIAN RAYO BERMUDEZ, quien se encontraba de servicio para esa fecha designado para prestar turno de vigilancia causa la muerte con arma de fuego de la Policía Nacional al ciudadano CLISMAN EDUARDO TUQUERRES COQUE, quien a su vez se encontraba en el lugar donde se desarrollo el fatídico suceso mientras intervenía a favor de su hermano menor en disputa.” (sic) (Fls. 528 - 533 c. a.)
DECISIÓN DEL JUEZ 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR En providencia del 29 de noviembre de 2012, obrante a folios 546 a 559, c.a., el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, luego de citar jurisprudencia relacionada con el caso señala que: “…así las cosas se tiene que en el caso del patrullero RAYO BERMUDEZ la situación no se plantea fácticamente de manera idéntica a la del uniformado GÓMEZ, el comportamiento del patrullero RAYO fue unívoco y tuvo orígenes diversos a los que motivaron la intervención del patrullero GÓMEZ; al valorar la presente investigación encuentra el despacho que el comportamiento del imputado se desenvolvió en el marco de la función preventiva de policía en relación con el mantenimiento del orden público y la prevención de cualquiera manifestación que implique afectar los componentes del orden público ya sea salubridad, tranquilidad, seguridad entre otros; así mismo, debe indicarse que no puede entenderse de manera extensiva y vinculada la actitud que asumiera el patrullero GÓMEZ con la asumida por el patrullero RAYO como lo viene refiriendo, por una sencilla razón y es que a la luz del expediente su intervención 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicción
no fue concomitante con la de su compañero GÓMEZ, si no subsiguiente y con ocasión al suceso desarrollado entre el primero y los ciudadanos, por su parte el patrullero RAYO interviene en el marco de su función preventiva de policía como ya se refirió, de manera posterior y reaccionaria a la del patrullero GÓMEZ y los ciudadanos que estaban junto a él, en este sentido, debe aclararse que cuando el Despacho se refiere a disputa en el auto que el representante del ministerio publico cita transliterando, se refiere a la disputa en que yacía envuelto CRISTIAN y no el patrullero RAYO por lo que resulta un tanto desacertado y somero entender una intervención policial legítima direccionada al mantenimiento de los elementos estructurales del orden publico con una pelea callejera con base en una perspectiva general y no detallada. En este sentido resulta claro para el Despacho que las circunstancias que precedieron la intervención del patrullero Rayo suponían todos los elementos que configuran una actuación antijurídica de naturaleza contravencional y que ya estaba degenerando en una infracción penal por parte de los implicados. Frente a lo anterior resulta llamativo que el mismo uniformado en su injurada manifestó que al salir a la parte de atrás observo una gran multitud de jóvenes agrediendo a los compañeros y pegándoles, al preguntársele cual fue el motivo de esta riña el imputado refirió "no tengo conocimiento, cuando yo salí ellos ya estaban peleando”; por otro lado la señora JACKELINE GALLEGO QUIBANO, al indagársele sobre según ella cual había sido si motivo que causo la terrible
situación ella manifestó "que CRISTIAN le estaba diciendo cosas a los policías pero no sé que es, a mi me dicen que estaba diciendo a un compañero que era gallina y le daba miedo como a los policías entonces cuando el policía escucha viene y le pega” nótese que en todo caso el protagonista de estos sucesos narrados nunca fue el patrullero RAYO sino el Patrullero GOMEZ, pues es de reiterar que en esos momentos el patrullero RAYO no estaba junto a los policías inmersos en la presunta discusión como refieren los ciudadanos o procedimiento de policía como lo indican los uniformados; en otro momento la señora CAROLINA PEÑA REINA quien también presenciara lo ocurrido manifestó bajo la gravedad del juramento no observar en ningún momento que el patrullero 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción RAYO agrediera a CLISMAN momentos previos al disparo, así mismo, refino trente a los momentos previos del disparo que había observado; "solo forcejeo, sin ningún tipo de golpes, cogerse, manotearse”. Al indagársele también por el tiempo transcurrido entre los sucesos cuyo protagonista era el Policía Moreno, es decir el patrullero GÓMEZ y el joven CLISMAN manifiesta “pasaron aproximadamente no más de cuatro (04) minutos”, en este sentido al
preguntársele por la primera actuación del patrullero RAYO al conocer los hechos la testigo manifestó "lo primero que veo es que el policía bajito es el que coge a CLISMAN, lo separa de donde esta CRISTIAN y el otro policía moreno, es el que los separa y empieza al manoteo entre los dos, no hay palabra o discusión verbal” por otro lado al cuestionársele al patrullero JHONATAN GÓMEZ CÓRDOBA el mismo día de los hechos frente a lo sucedido este manifestó que unos jóvenes le decían palabras soeces "estos policías hijueputas, malparidos, gonorreas que no sirve para un culo” también indica según el uniformado que al acudir al lugar para enfrentar al joven este lo agrede empujándolo, por su parte el patrullero ROBINSON MANCERA PEREZ, en su momento frente a la actuación del patrullero RAYO manifestó “al inicio estábamos GOMEZ y yo, detrás de la estación, cuando íbamos para la estación con el joven, RAYO, salió de la estación hacia la cancha a apoyarnos, ya RAYO quedo atrás de nosotros y fue cuando escuchamos la detonación” De las anteriores respuestas lo que se logra evidenciar de manera palmaria es que el patrullero RAYO no estaba al inicio de la discusión entre los uniformados y los ciudadano es más según el patrullero MANCERA tampoco estuvo cuando la misma estaba finalizando ya que cuando ellos se dirigían a la estación de policía RAYO se encontraba atrás de ellos, por lo que lejos de ser una riña callejera por parte del patrullero Rayo este se encontraba en un procedimiento legítimo de
policía que buscaba contrarrestar una manifestación antijurídica de desorden público que afectaba los valores de seguridad y tranquilidad concretada en unas agresiones que se estaban presentando entre los ciudadanos y los uniformados. De esta manera resulta claro que al momento del inicio de la discusión entre el patrullero GÓMEZ y los ciudadanos como ya se indico el patrullero RAYO no 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción estaba, tan solo interviene cuando observa el forcejeo e intercambio de fuerzas, o si se le quiere denominar riña, disputa o procedimiento de policía en el que estaba inmerso el patrullero GÓMEZ junto a los demás ciudadanos: en todo caso lo que para el despacho resulta evidente es que en el caso bajo examen la actuación del patrullero RAYO fue posterior, autónoma y como respuesta a lo que observara y que tuvo su origen anteriormente a su propia intervención. Es por todo esto que resulta diáfano que el uniformado hoy investigado no actuó al inicio de la situación fáctica que se investiga al margen de sus deberes funcionales preventivos de conservación del orden público y garantía de un espacio adecuado para el ejercicio de las libertades y derechos de los ciudadanos, por el contrario su comportamiento sí estuvo dentro del marco de esos deberes que para la fecha de los hechos le eran exigibles e imperativos ante una manifestación de desorden público…”
DECISIÓN DE LA FISCALÍA SESENTA Y DOS SECCIONAL DE CALI En providencia del 11 de diciembre de 2012, el Fiscal consideró que se trata de unos hechos que deben ser investigados por la justicia penal ordinaria por cuanto, refiriéndose a los argumentos del Juez 156 de instrucción penal militar: “son los testigos DAVID ZULUAGA LÓPEZ, VIVIANA RÍOS MONTERO y CAROLINA PEÑA los que desvirtúan tal afirmación, pues los mismos se encontraban en el propio teatro de los acontecimientos a poca distancia del sitio donde ocurrieron los hechos y por lo mismo son enfáticos al manifestar que aunque si bien el menor CRISTIAN TUQUERRES, hermano del occiso: ofendió de palabra a un uniformado que se encontraba en el sitio, este uniformado se le acerca al citado menor y sin mediar palabra le pega una bofetada en la cabeza, hecho que enfurece al impúber quien reta a pelear al policial, siendo entonces cuando el uniformado lo toma del cuello y se lo lleva hacia la parte de atrás de la estación de policía del corregimiento la Buitrera, suspendiéndose el partido de football femenino que se jugaba y algunos de los presentes intervienen para que el patrullero soltara al menor de edad, saliendo entonces otros dos policiales de 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicción
la estación hacia ese sitio, el primer uniformado suelta inicialmente al menor, pero después lo vuelve a tomar, razón por la que CLISMAN EDUARDO TUQUERRES (occiso), sale en defensa de su hermano siendo empujado por uno de los uniformados que allí se encontraban y al responder de la misma manera el antes citado el policial se quita el cinturón y le pega con el mismo varios golpes en la cabeza a CLISMAN EDUARDO TORRES, cayendo de rodillas el citado personaje, y zafándosele el arma de dotación del cinturón al uniformado JULIÁN RAYO BERMÚDEZ, quien se enfurece, se agacha y la recoge y se la pone en el cuello a la víctima accionándola en su contra cuando este se encontraba totalmente indefenso. 13.- Las versiones de los citados testigos además de claras y concretas, concuerdan y convergen plenamente entre sí, sin que se avizore en las mismas ánimo injusto o retaliativo tendiente a perjudicar al policial JULIÁN RAYO BERMÚDEZ; el primero de los citados deponentes era un espectador que presenciaba el partido de football (sic.) femenino que se jugaba en el momento en que ocurre este incidente, las dos mujeres por su parte, hacían parte de uno de esos equipos, VIVIANA RÍOS MONTERO jugaba como lateral derecho y escuchó inicialmente cuando el menor CRISTHIAN (hermano del occiso) le gritó al uniformado GÓMEZ que lo respetara, acotando además cuando este policía le pega en la cabeza al menor el partido se suspende y es cuando el hoy occiso
CLISMAN EDUARDO TORRES interviene para evitar que el menor y el policial no pelearan, observando cuando al patrullero RAYO le pega en la cabeza con el cinturón a CLISMAN EDUARDO, y cuando se le cae el arma este la recoge y le dispara al antes citado cuando se encontraba arrodillado. La testigo CAROLINA PEÑA, era la arquera de uno de los equipos de footbool (sic.) afirma haber oído una discusión que se presentó en la gradería cerca donde ella se encontraba entre un menor de edad y un uniformado de tez negra, ante lo cual intervino como mediador CLISMAN EDUARDO TORRES, siendo entonces cuando el uniformado RAYO manotea con CLISMAN y cuando se le caen unas cosas que tenía en la correa, el uniformado recoge su arma de 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción dotación y sin mediar palabra le dispara a CLISMAN EDUARDO TORRES a cinco metros del sitio donde ella se encontraba. 4.- De lo expuesto por los citados deponentes se advierte entonces que, en ningún momento la conducta del uniformado JULIÁN RAYO BERMUDEZ se desenvolvió en el marco de la función preventiva de la policía en relación con el mantenimiento del orden público, ni la acción de accionar su arma de dotación en contra de una persona que solo intercedió en defensa de su menor hermano, era
necesaria, ni estaba encaminada en coadyuvarle a su compañero GÓMEZ para evitar que el orden público se alterara, pues el uniformado GÓMEZ ya había sometido a ese menor de edad con un exceso de violencia, y CLISMAN EDUARDO TORRES en ese momento yacía arrodillado en el piso producto de los golpes que con la correa que le había propinada el patrullero RAYO, y encontrándose indefenso este acciona contra su humanidad su arma de dotación; evidenciándose entonces que se trata de unos hechos que deben ser investigados por la justicia ordinaria... (fls. 560 y 561 del c.a.)
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia. Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el 7 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro) Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 4.2 La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales
cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio
activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar
incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001.
10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública. 2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y, 3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Caso Concreto. Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera: Está acreditado que, contra quien se adelanta la investigación penal por parte de los despachos que la solicitan, es agente de la Policía Nacional, quien acude a respaldar a unos compañeros agredidos verbalmente por unos jóvenes, los cuales se encontraban disfrutando de un partido de futbol femenino, en una cancha contigua a la Subestación de policía La Buitrera. En cuanto a los hechos materia de estudio y su relación con el servicio se encuentra que, el sindicado acude al lugar al escuchar el bullicio, al parecer por unos insultos de un joven contra la policía, joven que es sometido por el agente agredido, pero que el hermano de aquel acude en su defensa y se enfrenta al
Policía que acaba de llegar, el sindicado, y este lo ataca con su cinturón y lo arrodilla y allí en el forcejeo por el arma del policial que se cae al suelo, le dispara y lo mata. Situación que para nada corresponde a un operativo policial, o se relaciona con el servicio, se trata de una riña de unos miembros de la Policía Nacional que se dejan provocar por unos jóvenes desarmados, ocasionado la respuesta desmedida del sindicado. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Por lo anterior esta Sala dirime el conflicto negativo entre la Justicia Penal Ordinaria, Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de Cali y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión de la investigación que se adelanta por el homicidio del ciudadano CLISMAN EDUARDO TÚQUERRES COQUE contra EL PT YEISON JULIAN RAYO BERMÚDEZ miembro de la Policía Nacional, atribuyendo su conocimiento a la justicia penal ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,} RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de Cali, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a
lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicción
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300108 00/ 1900C
13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicción Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 015 del veintisiete (27) de febrero de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de asignar el conocimiento de la investigación seguida en contra del Patrullero de la Policía Nacional YEISON JULIAN RAYO BERMUDEZ, con ocasión de la muerte del señor CLISMAN EDUARDO TÚQUERRES COQUE a la FISCALÍA
62 SECCIONAL DE CALI.
Sea lo primero advertir que la sola descripción que la decisión adoptada por la Sala hace de la forma en que ocurrieron los hechos es útil para identificar un nexo entre la conducta por la que se investiga al uniformado y el servicio policial que constitucionalmente le fue asignado: “En cuanto a los hechos materia de estudio y su relación con el servicio se encuentra que, el sindicado acude al lugar al escuchar el bullicio, al parecer por unos insultos de un joven contra la policía, joven que es sometido por el agente agredido, pero que el hermano de aquel acude en su defensa y se enfrenta al Policía que acaba de llegar, el sindicado, y este lo ataca con su cinturón y lo arrodilla y allí en el forcejeo por el arma del policial que se cae al suelo, le
dispara y lo mata. Situación que para nada corresponde a un operativo policial, o se relaciona con el servicio, se trata de una riña de unos miembros de la Policía Nacional que se dejan provocar por unos jóvenes desarmados, ocasionando la respuesta desmedida del sindicado.” 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300108 00 / 1900 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción A este respecto, cobra importancia señalar que el sindicado, el patrullero RAYO BERMUDEZ, conforme consta en el minuta visible a folio 69 del cuaderno original, se encontraba en tercer turno de servicio para el día de los hechos (17 de noviembre de 2012), situación que fue claramente advertida por el Juez Penal Militar al resolver su situación jurídica. En el mismo turno se encontraba de servicio el Patrullero GOMEZ CORDOBA JONATHAN quien según el plenario fue quien inició la gresca o se dejó provocar (eso lo determinará el juez de la causa) por las agresiones verbales de un grupo de jóvenes. Luego es necesario considerar que las situaciones de los patrulleros GOMEZ CORDOBA y RAYO BERMUDEZ, así como de los demás uniformados que acudieron a disolver la gresca, en auxilio de aquél que estaba siendo agredido son evidentemente diferentes. Al encontrarse prestando su servicio policial, conforme consta en el expediente, RAYO BERMUDEZ, se encontraba en el
deber constitucional y legal de intervenir en la gresca que se había originado, independiente el origen de la misma; en su calidad de agente de la Policía era su ineludible obligación hacer lo posible por restablecer el orden y, en todo caso salvaguardar la integridad de su compañero; siendo en este intento en que lamentablemente se produjo la muerte del joven CLISMAN EDUARDO TUQUERRES COQUE (Al Tribunal de conflictos le está vedada la posibilidad de expresarse en términos valorativos sobre la responsabilidad concreta del procesado). En consecuencia, en cuanto a la relación particular de la conducta de RAYO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.