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CSDJ - F11001010200020130011000ADJUNTA20130221103048-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130011000ADJUNTA20130221103048-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300110 00 Aprobado según Acta No. 010 Conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa

Resuelve: Asigna Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de única instancia instaurada por PEDRO

PASTOR ACUÑA ARIZA en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor PEDRO PASTOR ACUÑA ARIZA, mediante apoderado judicial, el 6 de septiembre de 2012, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra del DEPARTAMENTO DEL ALÁNTICO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL-, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 22 de

noviembre de 2008 hasta el 28 de julio de 2009, con un salario mensual de $611.500. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con la respectiva indemnización moratoria (fls. 2 a 6 del cuaderno original de primera instancia). En principio la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho judicial que en providencia del 2 de octubre de 2012, declaró su falta de competencia, bajo el entendido que el demandante prestó sus servicios en la Institución Educativa Técnico Comercial de Sabanalarga, con fundamento en lo anterior concluyó que tiene la calidad de empleado público. En efecto, manifestó que “habiendo la parte actora desempeñado el cargo de conserje, se puede concluir con base en lo expuesto, que dentro de sus labores no están comprendidas las de participar en la construcción y mantenimiento de una obra pública, pues su calidad es de empleado público; las labores de vigilancia en una oficina o dependencia donde funciona la administración pública no es considerada como de construcción y sostenimiento de obra pública, por lo que los vigilantes, celadores o conserjes no son trabajadores oficiales sino empleados públicos, por lo tanto resulta lógico concluir que la justicia ordinaria laboral no es la llamada a dirimir la controversia […]”. (fls. 56 a 59). Recibida la actuación por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído del 17 de octubre de 2012, igualmente declaró su falta de competencia, por cuanto las pretensiones de

la demanda se encuentran encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. Estimó que “aunque se demanda a una entidad pública, el conflicto se origina en un contrato de trabajo, y en tales circunstancias, la jurisdicción que debe conocer de la demanda es la ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.” (fl. 65). De esta forma, al no aceptar el Juez Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre

Jurisdicción Ordinaria Laboral, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y la Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada, mediante apoderado, por PEDRO PASTOR ACUÑA ARIZA en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

La Constitución Política, en su artículo 256 Numeral 6°, establece la competencia tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de esta Corporación y, al respecto, prevé lo siguiente: “ARTICULO 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

II. Marco conceptual y carácter de precedente en relación con la decisión adoptada por esta Colegiatura como Juez del Conflicto: Es claro entonces que la facultad constitucional otorgada a esta Corporación en razón a la norma citada, es la de dirimir conflictos, es decir que debe existir la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresada por parte de los colisionados para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico.

Cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura cumple esta función como juez de conflictos, por lo que las decisiones que adopte deben ser aplicadas para casos similares, como precedente, por los Tribunales y Juzgados, en aras de dar seguridad jurídica a los asociados y garantizar el derecho a la igualdad, evitando nulidades futuras, así como para garantizar los principios de celeridad y eficiencia que deben informar la administración de justicia1.

III. Caso concreto: Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral cuyas pretensiones se encuentran encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la Institución Educativa Técnico Comercial de Sabanalarga, cuyos extremos temporales van desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 28 de julio de 2009.

De las pruebas allegadas al proceso laboral se encuentra que, mediante actos administrativos, la Secretaría de Educación Departamental reconoció al demandante las sumas correspondientes a “servicios temporales de un

particular en una institución educativa del Departamento del Atlántico”, según documentos visibles a folios 12 a 18, en tanto el mismo no estaba vinculado a la institución educativa ni al Departamento del Atlántico, mediante una relación legal y reglamentaria. 1 Estos principios se encuentran consagrados en la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”… “ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” Para resolver el caso concreto sometido a consideración de la Sala se tendrá en cuenta la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopor cuanto la demanda fue instaurada el 6 de septiembre de 2012, data para la cual había entrado en vigencia tal

normatividad. La citada preceptiva consagró las reglas de competencia que a continuación se transcriben en lo que interesa a la controversia objeto de definición en esta oportunidad: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos ….

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: …..

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Cabe destacar que el objeto de esta jurisdicción se ha estructurado principalmente alrededor de las llamadas acciones contencioso administrativas, que a su turno, se configuraron sobre las instituciones del

acto administrativo, del contrato estatal y de la responsabilidad extracontractual del Estado2. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce, entre otros de: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. - modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Las normas anteriores tienen por objeto delimitar el ámbito de la jurisdicción laboral y la administrativa, al establecer como acción propia de esta última la derivada de la presencia de un acto administrativo, lo que a su vez supone la existencia previa de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, que implica la expedición de un acto administrativo de nombramiento y la correspondiente posesión en el cargo, quedando el empleado sometido a la reglamentación legal respectiva. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 19 de junio de

2008. C.P. Consejeros ponentes: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Y LUIS

FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO.

Bajo esta idea, resulta claro que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de las relaciones laborales originadas en los contratos de trabajo celebrados por las entidades públicas o los contratos realidad, asuntos que corresponden a la jurisdicción del Trabajo. Es la institución del acto administrativo, necesario para generar una relación legal y reglamentaria, la que permite distinguirla de la regida por un contrato

de trabajo, y, por ende, fijar la jurisdicción competente para conocer las controversias suscitadas. Como conclusión de lo expuesto, se tiene que la pretensión del demandante se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el consecuencial pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en tanto, si bien el actor desempeñaba funciones de aseo y conserjería, no se encuentra vinculado con la administración por una relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado, por PEDRO PASTOR ACUÑA ARIZA en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas…….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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