CSDJ - F11001010200020130011100ADJUNTA20130221105056-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130011100ADJUNTA20130221105056-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300111 00 Discutido y aprobado en Acta N° 012 De la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral impetrada a través de apoderado por la señora NELCY
RUDA CORREA Y OTROS, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora NELCY RUDA CORREA y otros, a través de apoderado, el 13 de septiembre de 2012, presentó demanda ejecutiva en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo la pretensión que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a su favor y en contra de la demandada, por la indemnización moratoria de que trata la Ley
1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de mora en la Conflicto diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201300111 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cancelación de las cesantías definitivas en unos casos y parciales en otros, reconocidas a través de resoluciones expedidas entre los años 2006 y 2012. 2.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el cual mediante auto del 20 de septiembre de 2012, se declaró incompetente para conocer del asunto, y en consecuencia rechazó la demanda, por cuanto lo que se pretende es la ejecución de sumas de dinero que tienen como título base del recaudo un acto administrativo, y de acuerdo con las preceptivas contenidas en los artículos 104, 155 y 297 de la ley 1437 de 2011 (Nuevo Código Contencioso Administrativo), la competencia para conocer de estos procesos quedó asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dispuso entonces la remisión del asunto al Centro de Servicios Judiciales de Tunja1.
3. Arribado el expediente al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE TUNJA, por medio de auto del dieciocho (18) de octubre de 2012, se declaró igualmente incompetente, afirmando que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012, estableció con claridad los asuntos sobre los cuales debe conocer esa jurisdicción especial, siendo dicha norma la que delimita la
competencia de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, y en tratándose de los procesos ejecutivos, en el numeral 6º ibídem, fue preciso al establecer que dicha Jurisdicción conoce de: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Estimó que del anterior mandato se evidencia que el legislador no estableció como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de procesos ejecutivos que provengan de actos administrativos, fundamento de la demanda que ha suscitado el conflicto. 1 Fls. 126 a 128. Conflicto diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201300111 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acotó además, que cuando el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, hace alusión a la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia de los procesos ejecutivos cuando la cuantía no excede de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se está refiriendo a los ejecutivos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalados en el art. 104-6 y no a otros.
Precisó igualmente, que el artículo 297 ibídem, “simplemente está definiendo qué constituye título ejecutivo, en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia de ejecutivos que
son y solo son aquellos derivados de: las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Por lo anterior, lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 297 del C.P.A.C.A. NUNCA se puede interpretar como una atribución de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta Sala a efectos de ser decidido el conflicto surgido2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, para el caso, el planteado entre los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y el DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al 2 Fls. 132 al 138. Conflicto diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201300111 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, del siguiente tenor: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de
Justicia-: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura: 1…
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Conflicto diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201300111 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y
‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201300111 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la
prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201300111 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.
Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto
la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201300111 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora NELCY RUDA CORREA y otros, a través de apoderado, que por la vía del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, correspondientes a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los términos de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de mora en su cancelación, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según resoluciones expedidas entre los años 2006 y 2012. De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juez Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a los demandantes, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir2 de julio de 2012-, encontrándose delimitada la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuando al conocimiento de los procesos ejecutivos, en el artículo 104 ibídem, así: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Conflicto diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201300111 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” De la lectura del artículo citado, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los provenientes de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena Conflicto diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201300111 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impuesta por ésta, sino que el título ejecutivo es un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 (Subrogado por art. 5°, L. 1071/06), genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria.
Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de
2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la señora NELCY RUDA CORREA y otros, es el Juez Ordinario en la especialidad laboral, que en este caso es el JUEZ CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem. Tan es así, que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se limita a enunciar las clases de título ejecutivo, entre los que obviamente están los actos administrativos con las características precitadas, más sin embargo, esta norma en ninguna parte expresa o refiere que la jurisdicción contencioso administrativa deba conocer de estos procesos ejecutivos, lo cual constituiría un error de interpretación que no se acompasa con el verdadero espíritu de la ley. Finalmente no sobra advertir que esta Sala, en forma reiterada desde hace varios años en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005-0023, 2006-00303, 2006-01097, 2010-03188 y 201202379, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas
Conflicto diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201300111 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO números 13, 51, 70, 129 y 93 del 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006 y 24 de noviembre de 2010, y 31 de octubre de 2012, respectivamente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado
Administrativo.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201300111 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201300111 00