CSDJ - F11001010200020130011200ADJUNTA20130227161909-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130011200ADJUNTA20130227161909-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300112 00
Registro: 25-02-2013
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia) y el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad de Medellín, con ocasión de la demanda Ejecutiva formulada por el señor ORLANDO SUÁREZ ORTEGA en contra de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de YONDO. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, la señor ORLANDO SUÁREZ ORTEGA, presentó demanda Ejecutiva 1contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Yondo (ANTIOQUIA), para que se ordenara librar 1 La demanda fue presentada el dos (2) de Octubre de 2012 fl. 1 del c.o. mandamiento de pago a su favor por la suma de dieciséis millones novecientos un mil quinientos pesos ($16.901.500.oo), en razón del suministro de repuestos y prestación de servicios en mecánica automotriz por parte de aquél a la demandada; deuda respaldada con la emisión de cuatro (4) facturas de venta, discriminadas así:
Factura de venta No. 118 del quince (15) de agosto de 2010, por valor de UN
MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($1.150.000.oo).
Factura de venta No. 117 del quince (15) de agosto de 2010, por valor de
SIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 7.110.000.oo).
Factura de venta No. 116 del quince (15) de agosto de 2010, por valor de
TRES MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($
3.940.000.oo). Factura de venta No. 115 del quince (15) de agosto de 2010, por valor de
TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS
($3.165.000.oo). Por cuanto la demandada no ha cancelado los valores adeudados, el demandante acude por vía de ejecución para la satisfacción del crédito con sus intereses. TRÁMITE PROCESAL 1.- Conoció la demanda el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondo (Antioquia), el cual mediante auto del Ocho (8) de Octubre de 2012 libró mandamiento de pago ejecutivo a favor del demandante y en contra de la demandada, por el valor discernido en las facturas de venta más los intereses correspondientes desde el 16 de septiembre de 2010 hasta que se haga efectivo, ante dicha decisión se presentaron excepciones de merito “INEXISTENCIA DE LA DEUDA, CARENCIA DE REQUISITOS FORMALES PARA CONSTITUIRSE EN TÍTULO VALOR Y TEMERIDAD Y MALA FE”. 2.- En virtud de interlocutorio calendado el día siete (7) de noviembre de
2012, por considerar que se actualizaba en el sub júdice la previsión contenida en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 (nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo), procedió a decretar la nulidad de lo actuado, estimando que se trataba de un litigio o controversia que involucraba a una entidad de carácter público y por ende debía ser de conocimiento de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO) a dónde dispuso remitir la actuación. 3.- Allegadas las diligencias al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de ORALIDAD de Medellín, dicho estrado judicial por providencia del Trece (13) de diciembre de 2012, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo, ordenando remitir la actuación a ésta Superioridad para lo de su cargo. En este sentido se manifestó así: “…Así las cosas, es evidente que al tratarse el sub lite del ejercicio de la acción cambiaria derivada de títulos valores como son las facturas cambiarias de compraventa, tener domicilio la entidad demandada en el municipio de Yondó (Antioquia) y lo pretendido oscilar entre los quince (15) y noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia se encuentra radicada ante el juzgado promiscuo municipal de Yondó Antioquia y no en los jueces administrativos del circuito de esta ciudad, de ahí que se hace necesario proponer el conflicto negativo de jurisdicción y ordenar la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que ante tal instancia judicial dirima el mismo …”
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Promiscuo del Municipal de Yondó Antioquia y el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Oralidad de Medellín, con ocasión de la demanda Ejecutiva formulada por el señor ORLANDO SUÁREZ ORTEGA en contra de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Yondó-. Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 12 de octubre de 2012, se advierte que como fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Anotado el anterior aspecto liminar, puede observarse claramente que ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los títulos valores con fuerza ejecutiva, como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de: i) Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa). ii) Los provenientes de laudos arbítrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, iii) Los originados en los contratos celebrados por las entidades
públicas. Y si bien es cierto, el artículo 297 de la misma normatividad2, en su numeral 3º establece que constituye título ejecutivo “(…) los contratos, los documentos en que consten sus garantías(…)”; también lo es que, dicha norma es un artículo dependiente del artículo 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), en tanto el primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo, en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados, como se advirtió atrás, de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbítrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva formulada por el señor ORLANDO SUÁREZ ORTEGA en contra de la
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES DE YONDÓ
(ANTIOQUIA), la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia) y el Juzgado 2 Nuevo Código – CPACA-. Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo contra las Empresas Publicas Municipales de Yondó, donde solicita
el actor se libre mandamiento de pago de la obligación adquirida por la demandada junto con sus respectivos intereses. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimirlo. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva de carácter civil para que las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE YONDÓ (ANTIOQUIA), cancele a favor del señor SUÁREZ ORTEGA, una obligación contraída por el suministro de repuestos y servicios de mecánica automotriz, la cual aceptó al suscribir los documentos (facturas de compraventa)3 la demandada. 3 Folio No. 4, 5, 6 y 7 del c.o. De otro lado, en materia de ejecución, el Código Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 consagra lo siguiente: “(…) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6.- Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”. (Subrayado fuera de texto) (…)” A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se concluye que ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Con respecto al primer factor de asignación de competencia no existe duda alguna; sin embargo, los interrogantes surgen en lo referente a determinar cuales son los títulos ejecutivos que se derivan de los contratos estatales. En este orden de ideas, es del caso especificar cuales son los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal; estos son:4 “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; 4 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica
Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Ahora bien, respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina5, advierte lo siguiente: “Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez
administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. 5 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jrídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Página 97. Pues bien, tratándose el presente de asunto, de documentos que reconocen la obligación de la empresa de servicios públicos con el demandante, es claro que es consecuencia de la prestación de servicios contratados, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento de cartular, con todos sus efectos. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento que genera obligación y analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los
requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de documentos en los cuales se reconoce el pago aquí exigido, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.6 Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar parcialmente el criterio jurisprudencial anterior, para acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación7, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo8, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y
especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”. En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto los documentos que se pretenden ejecutar se derivan de una relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto, 6 Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 7 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar. 8 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103. la Sala observa que si bien los documentos aportados con la demanda configuran la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante suministró repuestos y servicios de mecánica automotriz, provisiones por las cuales se asegura, la demandada asumió la obligación de cancelar los valores allí relacionados. Como se trata, de títulos valores en los que interviene una entidad pública, dicho título es de los denominados complejos, dada su naturaleza de origen
y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina9: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo”. Debe señalarse que los documentos que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura se extendieron para el suministro de unos repuestos, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal-, también, que no puede concluirse que los títulos valores presentados para su pago por vía ejecutiva, deban ser discernidos en su conocimiento por el juez administrativo, por cuanto no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal. Por el contrario, la representante de la entidad demandada ha controvertido la existencia de relación contractual alguna con el demandante. 9 Ibídem, páginas 62 y 63 Por otra parte, en estos casos, resulta de vital importancia que las entidades públicas, sean respetuosas en el cumplimiento de las normas
presupuestales que regulan la asunción de obligaciones económicas, que tienen fundamento constitucional en el artículo 345 de la Carta Política de 1991, en cuanto prevé: “…En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos”. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito algún o a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. En virtud de los mencionados principios constitucionales, la ley orgánica de presupuesto (Decreto 111 de 1996), en sus artículos 68 a 71, tiene estipulado lo siguiente: “ARTÍCULO 68. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el banco nacional de programas y proyectos”. “Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas”. “Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda”. “Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para
facilitar la cofinanciación (L. 38/89, art. 31; L. 179/94, art. 23; L. 225/95, art. 33)”. “ARTÍCULO 69. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto”. “Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación”. “PARÁGRAFO Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (L. 225/95, art. 15).” “ARTÍCULO 70. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las juntas de acción comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (L. 225/95, art.
19)”. “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”. El Consejo de Estado10, puntualmente, para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, se ha referido al registro presupuestal, como requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo y al respecto, sostuvo: “Particularmente, el ejecutante demostró su condición de acreedor pues aportó el contrato estatal de suministro contentivo de las obligaciones a cargo de su deudor, con los respectivos registros presupuestales, y asimismo las cuentas de cobro debidamente radicadas ante el ejecutado que demuestran su calidad de deudor. Además obra dentro del expediente certificación expedida por el ejecutado en la cual reconoce la existencia de la obligación y de la falta de pago de la misma, debido a la no suscripción del registro presupuestal por parte del funcionario competente, que si bien no conforma título ejecutivo sino anexo de la demanda, el mismo reafirma la contundencia del título compuesto por el contrato, las cuentas y las garantías. 10 Sección Tercera, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, expediente 25.339, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra Estos documentos constituyen sin lugar a dudas el título ejecutivo complejo que reúne los requisitos concurrentes de contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una
cantidad líquida de dinero e intereses tal como lo establece el artículo 488 del C.P.C.” Circunscribiéndonos a establecer si, en atención a la demanda de ORLANDO SUÁREZ ORTEGA contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE YONDÓ, la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisamos que, una vez definida la normatividad aplicable al caso en concreto, se hace necesario entrar a analizar los fundamentos fácticos puestos de presente en el libelo demandatorio, se puede deducir que al parecer, el demandante prestó unos servicios a la demandada; suministros por los cuales se expidieron cuatro (4) facturas de venta generándose compromiso de pago, pago que a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, no había sido cancelado por el deudor. A juicio de la Sala, es preciso reconocer que conforme a los hechos edificadores de la demanda ejecutiva, no fue posible demostrar la existencia entre la parte demandante y la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Yondó, de un negocio jurídico estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podemos deducir que se trate de un contrato estatal de suministro11, ya que el único soporte 11 “Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y
por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en la LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos”. Diccionario Jurídico Derecho. com que milita en el expediente, es precisamente los citados documentos, que eventualmente podrían configurar un título ejecutivo complejo y con ello le permitirían al accionante iniciar la respectiva acción ejecutiva derivada del presunto incumplimiento de lo pactado dentro del contrato estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Tampoco existe prueba en el expediente indicativa que el origen de los títulos valores radiquen en un contrato estatal celebrado con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES DE YONDÓ; de resultar probado
este hecho, por vía de contradicción en las excepciones que eventualmente podrían proponer al ente territorial, la competencia jurisdiccional sería totalmente diferente. En este orden de ideas, para la Sala, entonces, con las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva, encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el asunto a la jurisdicción civil ordinaria, por tratarse de la ejecución de una obligación, expresa, clara y exigible, proveniente de documentos suscritos por las partes. Adicionalmente, la ejecución de dichos títulos, radica en la jurisdicción civil ordinaria, porque no tienen su causa en un contrato estatal. No obstante, las aserciones esgrimidas con antelación, forzoso se hace circunscribirlo así, tan sólo tienen plenitud fáctica y jurídica, si ese contrato estatal incluyera –en forma forzosacláusulas exorbitantes, ya que por disposición legal – Artículo 31 de la Ley 142 de 1994se rigen por la ley 80 de de 1993, quedando radicada la competencia ante esa eventualidad, en la jurisdicción contencioso administrativa. De ahí que no sea afortunada, la apreciación esbozada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, al estimar definida la competencia, en razón de que se trata de controversias que involucran a entidades públicas. Dicho criterio orgánico, ignora que por expreso mandato del Legislador, los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos
a los que se refiere la ley 142 de 1994, no se regulan por el estatuto general de Contratación de la Administración Pública, salvo lo dispuesto por la misma Ley. Al respecto, cabe recordar que en virtud del Decreto 116 del 21 de julio de 199912, se dispuso la creación de la entidad prestadora del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Yondó (Antioquia) y que su texto fue claro –Art. 10al precisar que su régimen jurídico debía sujetarse a la Ley 142 de 1994 y en materia de contratación a las normas de derecho privado, debiendo dirimirse las controversias en la Jurisdicción Civil (art. 11), excepto cuando se incluyan cláusulas exorbitantes, conforme a lo señalado. Y es que el tenor literal del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado a su vez por el artículo 3° de la Ley 689 de 2001, no permite disquisición ni duda al respecto: “Art. 31. Modificado. Ley 689 de 2001, art. 3°. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…) Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la incursión sea forzosa, todo lo
relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la 12 Consúltese folios 23 y ss. de la actuación. Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en lo que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrati
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