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CSDJ - F11001010200020130011300ADJUNTA20130228090513-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130011300ADJUNTA20130228090513-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300113 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Décimo Administrativo del

Circuito de Medellín y Juzgado Trece Laboral del mismo Circuito Judicial.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral instaurada por Gustavo de Jesús Posada Ruiz contra el Municipio de Medellín.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor GUSTAVO DE JESÚS POSADA RUÍZ, contra el Municipio de Medellín (Antioquia).

ANTECEDENTES PROCESALES

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300113 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor GUSTAVO DE JESÚS POSADA RUÍZ, por intermedio de Apoderada Judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1036 del 19 de octubre de 2009, expedida por el Municipio de Medellín, mediante la cual se resolvió negativamente la petición sobre el reconocimiento del reajuste pensional ordenado por el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6° de 1992, a partir del 1° de enero de 1993 (fl. 1 del c.o.); la Resolución No. 1189 del 17 de noviembre del 2009, expedida por la Unidad Administrativa de Talento Humano del mismo Municipio, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición contra el anterior Acto Administrativo y la Resolución No. 3087 del 2 de diciembre de 2009 que confirmó la Resolución No. 0664 del 9 de junio de 2009 y como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento, peticionó que se condenara al Ente Municipal al pago de los reajustes contemplados en los referidos Decretos y al pago del reajuste de las mesadas pensionales desde el año 1995. (fl. 2 del c.o.) Afirmó la demandante que el derecho pensional le fue reconocido a su mandante mediante Resolución No. 209 del 22 de agosto de 1988 por el Municipio de Medellín

con efectividad a partir del 3 de abril de 1988. (fl. 3 del c.o.) POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES DEL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- El citado Despacho Judicial una vez surtido el trámite de admisión de la demanda, notificación a las partes y recaudo de pruebas, mediante pronunciamiento del 27 de marzo de 2012, en el que señaló que como el objeto de la demanda es obtener el: “reconocimiento de una serie de emolumentos que según ella, tiene derecho en virtud de la Ley 6 de 1992.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cuando se trata de reajustes, que aparecen en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el Decreto 2108 de 1992 y la Ley 445 de 1998.

Para este tipo de reajustes o compensaciones, no tenemos competencia (…)”. (Sic a lo transcrito) Arguyó como sustento de la anterior afirmación, que el Decreto 2108 de 1992, no excluyó el conocimiento de estos casos de la justicia ordinaria, es decir tampoco los asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando son controversias que se ocasionan con los reajustes ordenados en dicha norma, dijo que el origen de la citada

disposición estaba más relacionada con asuntos pertenecientes a la Seguridad Social. Afirmó que dicha norma se expidió para solventar una situación injusta que se presentaba con el incremento anual de los salarios de los pensionados y que éstos, tuvieron un reajuste durante muchos años inferior al de los empleados en servicio activo, por lo que fue un acto de equidad del Legislador. Adujo que conforme al artículo 2° de la Ley 712 de 2001, esta clase de asuntos fueron trasladados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que consideró que en atención a “las partes trabadas en juicio y la pretensión que se discute, puede concluirse que la controversia que se plantea es desconocimiento la Jurisdicción Ordinaria.”, (Sic) por lo que declaró su falta de Jurisdicción y en consecuencia dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. (fl. 165 del c.o.) DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- Una vez allegadas las diligencias, dicho Despacho Judicial, se pronunció mediante auto de diciembre de 20121, por medio del cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto, precisando que la Jurisdicción llamada a conocer de la demanda era precisamente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que el 1 Folio 168 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, había dejado las controversias inherentes al sistema de Seguridad Social Unificado que surgieran entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, administradoras y prestadoras del servicio, asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Adujo además que no obstante lo anterior no todos los asuntos fueron asignados a dicha Jurisdicción como por ejemplo los relacionados con la Responsabilidad Civil Contractual de los entes Públicos, hizo alusión a las previsiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C 1027 de 2002, en lo atinente a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa en el caso de los regímenes de transición, afirmando además que en este asunto el derecho pensional había sido reconocido directamente por la Entidad demandada es decir el Municipio de Medellín antes de la vigencia de la expedición de la Ley 100 de 1993, refirió múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales había resuelto asuntos similares al tema objeto del litigio, por lo que rechazó la competencia y propuso el conflicto, remitiendo el expediente a esta Corporación para su definición (fl. 169 del c.o.) CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Del asunto objeto de estudio.- Se discute en este asunto la competencia entre el

JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (Antioquia) y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el JUZGADO TRECE LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, para conocer de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, promovida a través de Apoderada Judicial por el señor GUSTAVO DE JESÚS POSADA RUÍZ, contra el Municipio de Medellín con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nos. 1036 del 19 de octubre de 2009, expedidas por el ente demandado, mediante la cual se resolvió negativamente la petición sobre el reconocimiento del reajuste pensional ordenado por el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6° de 1992, a partir del 1° de enero de 1993 (fl..1 del c.o.); la Resolución No. 1189 del 17 de noviembre

del 2009, expedida por la Unidad Administrativa de Talento Humano del mismo municipio, mediante la cual se desató el recurso de reposición contra el anterior Acto Administrativo y la Resolución No. 3087 del 2 de diciembre de 2009 que confirmó la Resolución No. 0664 del 9 de junio de 2009, como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento peticionó que se condene al ente Municipal al pago de los reajustes contemplados en los referidos Decretos y el reajuste de las mesadas pensiónales desde el año 1995, teniendo en cuenta que el derecho pensional le fue reconocido por la demandada en forma directa desde 1988, mediante Resolución No. 209 del 22 de agosto del citado año. (fl. 9 del c.o.) Solución del mismo.- Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, (norma aplicable) en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Municipio de Medellín (Antioquia) a través de la resolución 209 del 22 de agosto de 1988, con fundamento en el régimen vigente para la época es decir antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° y que sin embargo por mandato de la Ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la Seguridad Social de los Servidores Públicos varió y clarificó tal asignación para los litigios que se interpongan a partir de su vigencia, pero que sin embargo no puede

asignarse bajo su amparo por la transitoriedad prevista en el artículo 308 de la citada normatividad y por cuanto la demanda fue instaurada antes de su vigencia es decir el 13 de abril del 2012, tal como lo acredita el acta de reparto correspondiente. (fl. 1) Por lo tanto esta Colegiatura, en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y los exceptuados contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento se reitera de los expresos mandatos consagrados por el Legislador.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada2 es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes

al sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la Jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos. Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el Servidor Público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado Régimen de Transición, lo cual da lugar a la aplicación de la normatividad anterior en materia pensional, al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de 2 “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de

servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la Jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).” Sentencia C 1027 de 2002.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo

consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la Seguridad Social Integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo definió el nuevo Código Contencioso que se trate de asuntos de la Seguridad Social de Servidores Públicos, (artículo 104 numeral 4 ley 1437 de 2011). Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de los reajustes que por Ley fueron previstos en los términos y condiciones señalados en la aludida normatividad y que en este caso recae sobre un derecho pensional reconocido bajo el amparo del régimen de los servidores públicos, previstos en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones aplicables en el ente territorial a cuyo cargo se encontraba su reconocimiento, siendo beneficiario de la normatividad anterior vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, así tenemos vía de ejemplo los radicados 2012 -717 M. P. Jorge Armando Otálora Gómez; 2012 737 M. P. Dr. Ovidio Claros Polanco; 2012-1177 Jorge

Armando Otálora Gómez entre otros.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO TRECE LABORAL del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, incoada por el señor GUSTAVO DE JESÚS POSADA RUÍZ, asignando la competencia a la

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL CITADO JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a donde se dispone el envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia .

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300113 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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