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CSDJ - F11001010200020130011500ADJUNTA20130403150459-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130011500ADJUNTA20130403150459-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300115 00 / 1901 C Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha Procede la Sala a dirimir el conflicto NEGATIVO de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, a propósito del conocimiento de la acción popular formulada por el señor Rafael Elías Moreno Lizcano contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO -. ANTECEDENTES 1.- El 23 de julio de 2012 el señor Rafael Elías Moreno Lizcano, obrando a través de apoderada, presentó acción popular contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO -, en defensa de los derechos colectivos a “la existencia del equilibrio ecológico, salubridad pública, el acceso a la infraestructura que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente”, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad demandada, ya que los canales de riego son administrados por la mencionada asociación, y son altamente contaminantes y están causando grave erosión en la finca del demandante, situación que genera inundaciones

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300115 00 / 1901 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. desproporcionadas dañando los cultivos y afectando otros predios del sector; señala también que estas aguas van a ser depositadas en el río Magdalena ocasionando un perjuicio ambiental y de salubridad pública. 2.- Mediante auto del 21 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué procedió a admitir la acción popular, ordenando notificar a los entes demandados, correr traslado para contestar y reconocer personería a la apoderada del demandante entre otros. 3.- El 16 de agosto de 2012, el citado Juzgado Administrativo decidió mediante auto declarar la nulidad de lo actuado por falta de Jurisdicción y remitir el expediente a la Oficina Judicial –Repartopara que el asunto fuera asignado a un Juzgado Civil del Circuito de Ibagué. Argumentó el despacho que en la demanda se pretende mediante sentencia judicial se le ordene a USOCOELLO “la adecuación de los canales de riego de los predios que utilizan dicho servicio” y así evitar las emanaciones injustificadas de fluidos contaminados sobre el predio Balcanes de la Vereda la Caimanera, hechos atribuidos a los usuarios de esos canales, individualmente contemplado, y no a la organización que los agrupa. Aseguró que de acuerdo a la Ley 388 de 1997 en su artículo 38, se dispuso un

reparto equitativo de las cargas y beneficios de los ciudadanos, por lo tanto, es precisamente a los propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles que van a recibir el beneficio con la adecuación de los canales de riego de los predios ubicados en la Vereda La Caimanera, a quienes se les debe trasladar los gastos de la mencionada obra. Señaló que la omisión denunciada por el demandante proviene de un grupo de particulares, por tanto se debe afirmar que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del asunto, pues USOCOELLO como entidad de República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300115 00 / 1901 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. derecho privado, es solo la encargada de proteger el derecho colectivo de manejo, operación, conservación, mantenimiento y administración del Distrito de Riego de los Ríos Coello y Cucuana. Afirmó que de acuerdo a lo normado por la Ley 472 de 1998, “las personas que dieron origen, a este proceso son unos particulares que no desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer del presente proceso es la ordinaria civil, razón por la cual al haber conocido este despacho del presente asunto dio lugar a la configuración de la nulidad de que trata el numeral 1º del artículo 140 del C. P. C., por ser insaneable según el inciso final

del artículo 144 debe ser declarada de oficio, tal como lo dispone el artículo 145 de la misma obra, normas éstas que tienen aplicación en esta jurisdicción, por remisión expresa del artículo 165 del C. C. A. en concordancia con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.” (Fls. 182-197 del c.o.) 4.- Recibidas las diligencias en el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante auto del 30 de agosto de 2012 (Fl. 201 del c.o.), rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió al Municipio de Espinal, argumentando que “el bien o bienes afectados encuentran su ubicación geográfica en el mismo lugar, la entidad demandada reside en dicha población, existiendo para el caso Jueces Civiles del Circuito en la municipalidad, de tal suerte que, el presente asunto no es competencia de este despacho, sino de conocimiento de los Jueces Civiles Circuito de Espinal (…)” (sic) 5.- Llegadas las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, el Despacho se pronunció mediante proveído del 16 de octubre de 2012, absteniéndose de avocar el conocimiento del caso, manifestando que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, hace mención a la jurisdicción, en cuanto reglamenta que la de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ejercicio de la acciones populares originadas en actos u República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201300115 00 / 1901 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Adujo que USOCOELLO, en un principio es una entidad de derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 41 de 1993 y la Resolución 010 de 1998 del Consejo Superior de Adecuación de Tierras, presta un servicio público, por tanto se puede concluir que la entidad demandada cumple con una función administrativa. Lo anterior lo fundamentó indicando que la demandada cumple funciones administrativas, porque mediante Resolución No. 1866 de 2008, la Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT – transfirió en propiedad a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego de Río Coello y Cucuana –USOCOELLO -, la operación, conservación, administración, complementación y rehabilitación de dicha zona hidrográfica. Culmina manifestando que por ser la accionada una entidad privada que cumple funciones administrativas al estar delegada a prestar un servicio público, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe conocer del asunto y propone en consecuencia el conflicto negativo de competencias, remitiendo el expediente a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, en República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300115 00 / 1901 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- El objeto de la colisión El conflicto negativo de jurisdicciones se encuentra planteado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, a propósito del conocimiento de la acción popular formulada por el señor Rafael Elías Moreno Lizcano contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO -. 3.- La Acción Popular Punto de partida para dirimir la presente colisión es el Art. 15 de la Ley 472 de 1998 que regula la jurisdicción en materia de acciones populares, indicando que corresponde a la Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, y asignando a la justicia Ordinaria Civil los demás casos. 4.- Caso Concreto En primer término debe esta Colegiatura verificar si existen o no entidades públicas vinculadas al mismo, por tanto en el caso sub exámine, no se observa que hasta este momento procesal se haya vinculado a alguna entidad de derecho público, pues la única entidad que ha comparecido a la presente

actuación es Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO -, persona jurídica de naturaleza privada, según consta en el certificado del Instituto Colombiano de Desarrollo República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300115 00 / 1901 C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Rural – Incoder -, del 8 de septiembre de 2009, obrante a folios 55 a 57 del cuaderno principal. Así las cosas, comparte esta Superioridad las precisiones efectuadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, cuando manifiesta que la omisión denunciada por el demandante proviene de un grupo de particulares, por tanto se debe afirmar que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del asunto, pues USOCOELLO como entidad de derecho privado, es sólo la encargada de proteger el derecho colectivo de manejo, operación, conservación, mantenimiento y administración del Distrito de Riego de los Ríos Coello y Cucuana. En tal orden de ideas, lo hasta hoy verificado se tiene que la asociación demandada no cumple con funciones administrativas porque mediante Resolución 1866 de 2008, la Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT -, se le transfirió en propiedad a esa entidad la operación, conservación, administración, complementación y rehabilitación del Distrito y Drenaje del Río

Coello ubicado en el Departamento del Tolima. En consecuencia, como se trata de una acción popular dirigida a particulares, propio es dirimir el conflicto señalando que la competencia para conocer del asunto sometido a consideración de esta Colegiatura radica en la Jurisdicción Civil Ordinaria. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, el conocimiento de la acción popular instaurada por el ciudadano Rafael Elías Moreno Lizcano, en contra la Asociación de Usuarios del Distrito de República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300115 00 / 1901 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO -, de conformidad con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300115-00 Aprobada en Sala No. 18 del 20 de marzo de 2013. Con el debido respeto me permito indicar que la razón por la cual SALVO VOTO, es al observar en el asunto aprobado mayoritariamente por la Sala, el mismo debió ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la demandada, Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO, ejerce funciones administrativas. En efecto, se advierte que la demandada en el asunto traído en autos, USOCOELLO, tiene a su cargo por delegación del Estado (Incoder), además

de la administración, funciones de operación, conservación y mantenimiento de todas las obras del Distrito de Riego de los Ríos Coello y Cucuana. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300115 00 / 1901 C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. En tratándose del tema de la jurisdicción establecida en la Ley 472 de 1998, se tiene que según lo señalado en el artículo 15 de ese catalogo normativo, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las acciones populares que se interpongan con ocasión de “actos, acciones u omisiones de entidades públicas” de manera privativa y si se presentare el caso en que los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas participa o interviene una persona de derecho privado, que ejerzan funciones públicas, igualmente deberá conocer esa jurisdicción, quedando circunscrita a los jueces civiles por competencia residual “en los demás casos” que no intervenga una entidad pública, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 15 ibídem. Siendo ello así, debió resolverse el conflicto declarando que el competente para conocer de la Acción Popular interpuesta por el señor RAFAEL ELÍAS MORENO LIZCANO, era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el sub lite por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi

salvamento de voto. Remito expediente en 3 cuadernos contentivos de 205, 19 y 19 folios, y 1 un CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada República de Colombia 10 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

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