CSDJ - F11001010200020130011600ADJUNTA20130402183705-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130011600ADJUNTA20130402183705-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300116 00 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
Definición de competencia: Entre la Jurisdicción Penal Militar y la
Jurisdicción Ordinaria.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO Procede esta Sala a definir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar de Córdoba y la Fiscalía 12
Local de Lorica, con ocasión de la investigación penal impulsada contra el patrullero LUIS ALBERTO HERRERA ARIAS, identificado con la cédula No. 3’133.461, por el delito de lesiones personales ocasionadas al Subteniente Jeisson Rubén Sánchez Jiménez. HECHOS Por un ilícito contra la integridad personal, el 1º de marzo de 2011, el Subteniente Jeisson Rubén Sánchez Jiménez presentó denuncia ante el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar Zona 9, porque en las horas de la noche del 25 de febrero de ese mismo año, dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de San Antero (Córdoba) fue agredido por el patrullero
LUIS ALBERTO HERRERA ARIAS.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar, el 2 de marzo de 2011 ordenó la
indagación preliminar contra el patrullero LUIS ALBERTO HERRERA ARIAS, por el presunto delito de INSUBORDINACIÓN Y ATAQUE A UN SUPERIOR, conforme con los hechos sucedidos al interior de la Estación de Policía de San Antero, en concordancia con el artículo 4511 Código Penal Militar y dispuso la práctica de pruebas2. Las diligencias cuentan con la denuncia del subteniente lesionado, los testimonios de los patrulleros Javier Villamizar Osma3 y Henry Alfonso Mahecha Selix4, asi como de la versión del patrullero HERRERA ARIAS, 1 Art. 451. Finalidades de la Indagación Preliminar. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho. 2 Folio 4 cuaderno principal 3 Fl. 13 y 14 cuaderno principal 4 Fl. 15 y 16 cuaderno principal además, de varias fotocopias de los folios relacionados con los libros de guardia, de servicio, de población y de armamento5. La Fiscal 12 Local de Lorica –Córdoba-, mediante oficio 103 del 16 de agosto
de 20116, remitió al Juez Penal Militar de Turno las diligencias al considerar que los hechos fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y al parecer por incumplimiento a una orden7. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Procurador 230 Judicial Penal II8, el 28 de junio de 2012, intervino para solicitar al Juez Penal Militar la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, en aras de evitar fenómenos prescriptivos o la inoperancia de una justicia tardía, puesto que los hechos fueron ocasionados como una respuesta por el maltrato verbal de que fue objeto el patrullero LUIS ALBERTO HERRERA ARIAS por parte del Superior, el Subteniente Jeisson Rubén Sánchez Jiménez, de manera que esa reacción no se asemeja a situaciones presentadas en el ejercicio de la función policial, y el fuero militar está constituido para otras situaciones. A su turno, el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar, tras hacer referencia a las normas del Código de la jurisdicción castrense, y a las versiones del lesionado y el procesado, indicó que se trató de “…un hecho aislado que en nada compromete la actividad y relación directa del servicio, así el funcionario haya estado en cumplimiento de una actividad propia de su 5 Fl. 18 a 64 y del fl. 69 a 72 cuaderno principal. 6 Fl 74 cuaderno principal 7 Fl. 74-78 cuaderno principal 8 Fl. 152, 163 cuaderno principal función”9, por lo tanto, propuso el conflicto y remitió el expediente a la
Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía 12 Local de Lorica aceptó el conflicto y envió el proceso a esta Corporación al considerar que la conducta punible fue consumada por el patrullero “encontrándose en servicio activo de sus funciones o del fuero penal militar, e igualmente por no querer cumplir con las órdenes que le daba su jefe de turno y víctima”10. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Militar representada por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar de Córdoba y la Ordinaria representada por la Fiscalía 12 Local de Lorica, investigación penal que se adelanta por el delito de INSUBORDINACIÓN Y ATAQUE A UN SUPERIOR, hechos ocurridos el 25 de febrero de 2011. Mediante auto del 30 de agosto de 2012, el Juez 164 de Instrucción Penal Militar, analizó las circunstancias como se presentaron los hechos y concluyó que el competente para continuar conociendo del proceso es la Justica ordinaria, declarando así su incompetencia para continuar con el proceso, objeto de este pronunciamiento11. 9 Fl. 165 10 Fl. 174 11 Folio 164 y 165 cuaderno principal La Fiscal 12 Local de Lorica, luego de hacer un recuento de los hechos, consideró que no es competente para tramitar el proceso, por cuanto le
corresponde conocer a la Justicia Penal Militar, pues el origen del incidente no fue otro distinto a que el patrullero no acató la orden de su Superior. Ahora, en torno a decidir el conflicto, debe tenerse en cuenta que las actuaciones de la Policía Nacional, cuando desarrollan sus funciones, sean de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, la Ley 522 de 1999, estableció: “Art. 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. " Respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia No 26050 Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, del 21 de mayo de 2009, que al respecto expuso: “La Corte ha enfatizado respecto de la circunstancia foral que se desprende del artículo 221 de la Constitución Política para efectos del conocimiento del juzgamiento castrense de los miembros de la fuerza pública, que un delito tiene relación con el servicio siempre y cuando su ejecución se desarrolle dentro de las tareas propias de las labores que ellos cumplen… … Efectivamente, según los artículos 216 y 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional pertenece a la Fuerza Pública, es un cuerpo armado permanente de carácter civil, cuya finalidad es el mantenimiento de las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. De la misma forma, el artículo 221 del texto superior preceptúa que las cortes marciales o tribunales militares conocerán de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar. (subrayado y negrillas fuera de texto). De allí que los delitos que investiga y sanciona la jurisdicción penal militar están limitados, pues sólo se aplica a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, es decir, que esta jurisdicción actúa únicamente para conocer de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias de sus funciones y competencias, verbi gratia, para las Fuerzas Militares es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y, para la Policía Nacional, velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Revisado el acervo probatorio, surge como un hecho palmario que los sucesos en los cuales resultó lesionado el Subteniente Sánchez Jiménez se desarrollaron en las instalaciones de la Estación de Policía de San Antero, en horas laborales, por dos miembros de la Policía Nacional y con arma de dotación oficial. De ello dan fe los documentos así como los testimonios de los patrulleros Javier Villamizar Osma y Henry Alfonso Mahecha Selix, la denuncia y posterior versión del procesado. Pero en lo que sí existe incertidumbre es respecto a las circunstancias
determinantes del incidente, ya que de lo arrimado hasta este momento procesal subsiste incoherencias entre los diversos medios probatorios allegados. En efecto, mientras que el Subteniente Sánchez Jiménez indica que todo surgió por un llamado de atención que le hizo al patrullero LUIS ALBERTO HERRERA ARIAS, por no conocer al Presidente del Concejo Municipal y responderle que hiciera lo que le diera la gana y dejarlo hablando sólo12; el indiciado expresó, que su acción fue consecuencia de la provocación verbal de su Superior, al llamarlo con palabras por fuera de contexto, pues lo tildó de hijo de puta13. Versiones en las cuales debe soportarse la decisión, puesto que los dos testigos que desfilaron por este asunto, Javier Villamizar Osma y Henry Alfonso Mahecha Selix no conocieron del incidente inicial. Significa todo lo anterior, que si bien los hechos se desarrollaron dentro delas instalaciones de la Estación de Policía San Antero, en horas en que se prestaba el servicio y con el arma de dotación oficial, no por ello puede asignarse la competencia en la jurisdicción Penal Militar, pues aún se desconoce si el acto que originó el insuceso tenía o no relación con el servicio En ese orden de ideas, como no existe coherencia entre las versiones de las partes sobre el motivo que desencadenó la lesión del denunciante, lo procedente es asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, pues en los eventos donde se presenta duda sobre la relación del servicio con el acto, la cláusula general de competencia la tiene la jurisdicción ordinaria, mas no la justicia castrense.
12 Ver fol. 1. 13 Ver interrogatorio dado por Luis Alberto Herrera Arias, fl.130 Es claro que el hecho de pertenecer a la Policía Nacional e incurrir en una conducta que deshonra a sus miembros y a la institución, bien sea prestando servicio, utilizando prendas distintivas o, haciendo uso de instrumentos de dotación, no implica necesariamente que la competencia radique en la Justicia Penal Militar, no, para ello se precisa como lo ha dicho la Corte Constitucional, que el delito, tenga un nexo con la misión consagrada por la Constitución y la Ley. En esas condiciones, como la jurisdicción penal militar es de carácter excepcional y especial, mientras que la cláusula general de competencia, ante la duda, la tiene la jurisdicción ordinaria, se asignará el conocimiento de la presente investigación a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscalía 12 Local de Lorica, decisión que –tal y como lo ha reiterado esta misma Colegiaturano alcanza efectos de cosa juzgada pues, si el devenir de la investigación permite el arribo de otras pruebas que lleven a un proceso argumentativo diferente, ello será completamente viable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, con ocasión del proceso penal impulsado al patrullero LUIS ALBERTO HERRERA ARIAS, por el delito de lesiones personales, en el sentido de asignarlo a la Justicia Penal Ordinaria representada por la Fiscalía 12 Local de Lorica, de acuerdo
con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente a la Fiscalía 12
Local de Lorica, y copia de esta providencia al Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar para su información y fines pertinentes. TERCERO.- Por la Secretaria de la Sala remítase el expediente a donde está ordenado.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial