CSDJ - F11001010200020130011700ADJUNTA20130729163904-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130011700ADJUNTA20130729163904-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicado. 110010102000201300117 00 Aprobado según Acta Nº. 57 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Penal Militar y Ordinaria-Penal, representadas por el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Asís – Putumayo y la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mocoa, respectivamente, para conocer del proceso seguido contra el soldado EDWIN FERNANDO SOLARTE MOSQUERA, por la muerte del también soldado Víctor Hugo Sánchez Vélez. 1 Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013 ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron ocurrencia el día 2 de marzo de 2008 en el Municipio de Piamonte - Cauca, y según lo informado por el ST. Julio Castro Zamora al Comandante del Batallón Domingo Rico Díaz, se presentaron cuando los soldados EDWIN FERNANDO SOLARTE MOSQUERA y Víctor Hugo Sánchez Vélez (QEPD), se encontraban ejecutando la orden de su
comandante, consistente en ir a comprar los víveres del día en la carnicería y en la panadería. En ese desplazamiento el primero de ellos le pidió al segundo que le tuviera el fusil, y al momento de regresárselo el arma se disparó, produciendo la muerte que se investiga. Actuación procesal. De los hechos en referencia, vienen conociendo paralelamente la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mocoa y el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Asís – Putumayo. Mediante memorial del 29 de mayo de 2008, el abogado Yury Ricardo Díaz Hernández se dirigió a la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mocoa, manifestando que “los hechos que dieron origen a la muerte del Soldado VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ VÉLEZ, no ocurrieron por actos del servicio ni con ocasión a el, (sic) por lo tanto, debe de (sic) solicitarse la Colisión de Competencias y asumirla su despacho”. POSICIÓN DEL JUZGADO 72 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Mediante proveído del 10 de noviembre de 2008, resolvió enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria, al considerar que la competencia para conocer de la investigación no se encontraba radicada en la Jurisdicción Penal Militar. El fundamento de esa decisión se expuso así: “se observa que no queda claro si la actividad que cumplían tanto el indagado como el occiso, tenía estrecha relación con el servicio militar, pues el simple hecho de que los mismos sean soldados activos no es suficiente para determinar el factor
funcional; menos cuando hasta la fecha no se allegara la orden de operaciones por parte de la Unidad de donde eran orgánicos los mismos para la fecha en que sucedieron los hechos, así que sigue la duda respecto del factor funcional, y en donde se reitera por parte de dicha Sentencia, que en caso de que subsista la misma, la competencia radicará en cabeza de la Justicia Ordinaria…” POSICIÓN DE LA FISCALÍA 38 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MOCOA El funcionario que se encontraba a cargo de ese Despacho judicial2, expuso que ante la solicitud hecha por el Juez 72 de Instrucción Penal Militar y por el abogado Yury Ricardo Díaz Hernández, correspondía al Juez de Control de Garantías resolver sobre la asignación de competencia, puesto que “la Fiscalía considera que, es la competente para conocer del presente proceso”. En consecuencia solicitó la celebración de audiencia para el efecto, pero la misma no se realizó. 2 Fiscal Eduardo Francisco Reyes Torres. No obstante, el 23 de enero de 2013, esa Fiscalía estando a cargo de otro funcionario3, dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencia plateado por la Jurisdicción Penal Militar, argumentando que “en los hechos investigados si se cumplen los aspectos subjetivo y funcional, tanto es así, que el mismo Juzgado 72 de I.P.M con oficio 340P030 del 28 de Marzo del 2008, solicitó la remisión de diferentes EMP, aduciendo ser el competente para conocer del asunto, dado que la muerte del occiso se dio de manera accidéntala (sic) con ocasión y en
relación del servicio, sin embargo, con extrañeza, para el mes de Noviembre del 2008, este mismo Despacho, en cabeza de otro funcionario, remite las diligencias ante éste Despacho, proponiendo el conflicto negativo de competencia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2564 de la Constitución Política y 2º del canon 1125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas Jurisdicciones. En el presente caso nos encontramos ante una colisión entre la Jurisdicción Penal Militar y Ordinaria - Penal. 3 Fiscal Jorge Sigifredo Checa Checa. 4 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 5 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “De los delitos
cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las
fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”6. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar,
es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte 6 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, pues nadie ha discutido la condición o la calidad de efectivo del Ejército que cobijaba al soldado EDWIN FERNANDO SOLARTE MOSQUERA, para la época de los hechos, pues incluso en el informe rendido por el comandante de la Compañía Fénix 4, Subteniente Julio Andrés Castro Zamora, con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2008, indicó que una vez se levantó el personal de soldados para realizar el dispositivo de seguridad, a aquél y a la víctima se le dio la orden de comprar unos víveres, igualmente, se tiene establecido que el soldado investigado, se encontraba asignado al Batallón Domingo Rico7. Luego entonces, en lo que refiere al aspecto funcional, se tienen elementos que acreditan el ejercicio propio de funciones militares, como ya se reseñó, por el hecho de haber sido el soldado EDWIN FERNANDO SOLARTE
MOSQUERA, miembro de esa Unidad Táctica. Del material probatorio, con fundamento en el cual este Juez del conflicto debe decidir, se observa lo siguiente: 7 Fols. 8 y 9 C. A. Entrega en custodia de Soldado y arma de dotación suscrito por el Comandante de la Estación de Piamonte, Capitán José Simón Gracia Muñóz.
1. Los hechos ocurrieron el 2 de marzo de 2008, y fueron informados al
Comandante del Batallón Domingo Rico, por el Subteniente Julio Andrés Castro Zamora, así: “A las 05:00 AM se levantó el personal de soldados para realizar el dispositivo de seguridad hasta las 06:00 AM, al término de este el SLR. Solarte Mosquera Edwin…, se acostó en la hamaca y hacía las 06:30 AM el SS. Torres Herrera Carlos Andrés…, comandante de la segunda sección del pelotón Fenix-4, les ordenó a los soldados Solarte Mosquera Edwin y Sánchez Vélez Víctor Hugo que fueran al caserío a comprar los víveres para el día, estos cumplieron la orden e iniciaron desplazamiento hacia la carnicería que esta (sic) ubicada en la calle principal de Piamonte cuando (sic) llegaron a la primera carnicería el soldado Solarte le dijo a Sánchez Vélez que esa carne estaba muy fea entonces se desplazaron hacia la otra carnicería y Solarte le dijo a Sánchez “PARCE TENGAME MI FUSIL” (sic), Sánchez lo recibió y esta (sic) tenía su dispositivo de seguridad (cartucho de seguridad) en la recamara del arma, Solarte estaba comprando la carne cuando escucho (sic) que Sánchez
Vélez cargo (sic) los dos fusiles diciéndole al soldado Solarte que porque no las creía, (sic). Compraron la carne luego se dirigieron hacia la panadería cruzando la calle, compró panes luego salimos de hay (sic), el soldado Solarte le dijo a Sánchez que le gastara un banano y Sánchez compró dos bananos, Sánchez llevaba dos fusiles Sánchez le dijo que se iva (sic) a comer el banano, Solarte le dijo a Sánchez que le pasara el fusil Sánchez (sic) le paso (sic) el fusil a Solarte Mosquera tomándolo por la culata el momento en que Solarte toma el fusil por la culata y la empuñadora se le disparo (sic) el fusil desafortunadamente le propino (sic) el disparo al soldado Regular Sánchez Vélez Víctor Hugo en la parte de atrás de la cabeza produciéndole la muerte en forma instantánea…”8
2. El Comandante de la Estación de Piamonte, mediante Oficio No. 022 ESPIA DEPUY, dejó en custodia del Comandante del Batallón Domingo Rico al soldado EDWIN SOLARTE MOSQUERA, así como, el fusil galil 5.56 mm No. 97195830 y un proveedor con 34 cartuchos de ese calibre. 8 Fols. 5 y 6 C. A En este documento se narraron los hechos así: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas en la cabecera municipal al frente de la estación de policía se escucho (sic) un disparo, al verificar esta situación se encontraba el soldado regular antes mencionado junto al soldado regular SANCHEZ VELEZ VICTOR
HUGO (sic) quien había recibido un impacto de bala en la parte superior de la cabeza y fue trasladado de inmediato al centro de salud de esta localidad, el cual al llegar, este (sic) ya había fallecido según lo dictaminado por los doctores de turno. Al verificar los hechos acontecidos por los testigos el señor auxiliar de policía URRESTY VALENCIA CRISTIAN EDUARDO… y el auxiliar VARGAS SANCHEZ PABLO CESAR… quienes laboran en esta unidad, manifestaron que los soldados acababan de comprar una carne en la carnicería de la esquina del municipio y que de regreso venían hablando normalmente, por falta de visibilidad no pudieron observar el momento exacto cuando el soldado SOLARTE MOSQUERA EDWIN dispara accidentalmente su fusil al soldado SANCHEZ VELEZ VICTOR HUGO (sic) en la parte frontal de la cabeza causándole la muerte…”9
3. Acta de inspección técnica del cadáver.
4. Informe de necropsia No. 2008010186001000016, según el cual “el hoy occiso presenta una herida ocasionada con proyectil de arma de fuego que ingresa por la región fronto facial derecha y sale por la región posterior del cráneo ocasionando un orificio de salida de +/- 10 x 9 cm con múltiples fracturas de todas las fosas del cráneo y pérdida de +/- el 60% de la masa encefálica.”10 9 Fols. 8 y 9 C. A
10 Fol. 32 C. A
5. Indagatoria rendida por el soldado regular EDWIN FERNANDO SOLARTE MOSQUERA, el 14 de mayo de 2008, ante el Juzgado 72 de Instrucción Penal
Militar donde narró los hechos de manera análoga a los del referido informe de su comandante, agregando que “… cuando ya arrancamos le dije a él que siguiéramos y me eché el banano al bolsillo y en un momento le dije que me pasara mi fusil me (sic) lo iba pasando por el culatin (sic) cuando escuché fue el disparo y eso es todo.”11 Ante la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mocoa, el soldado volvió a declarar lo acontecido al cumplir la orden del comandante – Sargento Carlos Andrés Torres Herrera-, consistente en ir con el ahora occiso, a comprar unos víveres.
6. El Subteniente Julio Andrés Castro Zamora, el 29 de abril de 2008, se ratificó del informe rendido con ocasión de los hechos del día 2 de marzo de esa anualidad, agregando que desconocía las razones por las cuales el Sargento solamente envió a los dos solados y no los acompañó.
7. El soldado regular Jesús Reinel Topa Muñoz, el 29 de abril de 2008, manifestó que el día de los hechos investigados se encontraba cumpliendo función de centinela de 6:00 a 8:25 A.M., y cuando llegó a entregar el turno se le informó del hecho de la muerte del soldado Sánchez Vélez.
8. El soldado regular Julián Andrés Taquinas Castillo, declaró bajo juramento: “nos levantamos a las 6:00 de la mañana y escuche (sic) cuando el sargento TORRES, le dio la orden al soldado SOLARTE y al soldado SANCHEZ, que fueron (sic) al centro del pueblo a comprar la carne para el almuerzo y yo vi
11 Fol. 41 C. A cuando ellos dos se fueron a comprar la carne, cuando a la hora y medio (sic) escuché un disparo, cuando inmediatamente por el radio informaron que se encontraba un soldado muerto y era el soldado SÁNCHEZ.”12
9. El auxiliar de la estación de Policía del Municipio de Piamonte, Cristian Eduardo Urresty Valencia, respecto a los hechos investigados manifestó: “yo acababa de recibir turno y estábamos hablando con un compañero y en ese momento pasaban los dos soldados y no le dimos importancia y como a los doce metros de la garita escuchamos un impacto de fuego y cuando volteamos a mirar observamos que uno de los dos soldados que habían pasado estaba tirado en el suelo y al ver eso corrimos a auxiliarlo y en ese instante iba pasando la ambulancia del hospital de aquí y la paramos para que lo atendieran en el hospital. … En oportunidades he visto que vienen los soldados a comprar víveres o de aseo personal o muchas veces vienen hasta aquí a cargar los celulares… solamente he visto a los soldados...” No se advierte en el expediente prueba de absorción atómica practicada al cadáver, para establecer sí efectivamente accionó arma de fuego el día de los hechos. Lo cual es apenas natural, si en cuenta se tiene que en el presente caso no se está investigando una muerte en combate sino la muerte accidental de un soldado con el fusil de su compañero.
Evidentemente como se aprecia en las diferentes declaraciones de los miembros de la Fuerza Pública que tuvieron conocimiento del episodio que ahora se investiga, éstas permiten concluir que no existe elemento de duda que impida
reconocer el aforamiento constitucional dado a los miembros de la Fuerza 12 Fol. 90 C. O Pública, por haber ocurrido en cumplimiento de su deber y encontrarse establecido el nexo causal entre el servicio y los sucesos investigados. Al respecto, preciso es resaltar, sin pretender inmiscuirse en la competencia del juez natural en cuanto a los elementos del proceso y de la conducta misma, que a esta Colegiatura le asiste la obligación de decidir en todo caso puesto a su conocimiento conforme a las pruebas adosadas al expediente. Es de anotar, que los miembros del Ejército entrevistados son contestes en el hecho que los soldados de la segunda sección del pelotón Fénix 4, para la fecha de los hechos se encontraban realizando dispositivo de seguridad, y aproximadamente a las 6:30 AM, el comandante de esa unidad táctica, Subteniente Julio Andrés Castro Zamora, le ordenó a los soldados EDWIN SOLARTE MOSQUERA y Víctor Hugo Sánchez Vélez, que fueran al municipio de Piamonte a comprar víveres para el almuerzo –carne y pan-, y en cumplimiento de esa orden ocurrió el hecho investigado, puesto que cuando el ahora occiso le devolvía el fusil al investigado, el arma se disparó ocasionándole la muerte. En este punto debe recordarse que el fallecido soldado tenía su fúsil y el de su compañero, puesto que éste le pidió el favor de tenerlo mientras ingresaba a la carnicería a hacer la compra de víveres que se le había ordenado por su comandante. Lo que interesa al juez del conflicto es determinar sí los hechos guardan relación con el servicio, en tanto que, no puede considerarse que la única forma de
atribuirle competencia a la Justicia Penal Militar sea cuando se ha establecido que las conductas investigadas han acaecido en un combate, pues como en el presente caso, existen ordenes que se emiten en el marco de la función de los miembros del Ejército Nacional, sin que en ese preciso instante se presente enfrentamiento con el enemigo. Precisamente, el término orden es definido en el glosario del Ejército así: “Expresión de la voluntad enmarcada de un superior jerárquico, que conlleva la obligatoriedad en su ejecución de realizar una conducta o abstenerse de realizarla.”13 Es decir, si los soldados fueron enviados por su comandante a comprar víveres para abastecer al grupo que se encontraba realizando un dispositivo de seguridad en la zona, pues evidentemente estaban cumpliendo una orden de su superior, y sí en ejecución de la misma, sucedió la muerte de uno de ellos, al parecer por la indebida manipulación de los fusiles, es precisamente la Jurisdicción Penal Militar la competente para establecer la existencia o no de responsabilidad atribuible al soldado SOLARTE MOSQUERA, y no simplemente concluir que tal situación no se encuentra relacionada con el servicio, partiendo de la premisa errada que para que lo sea es necesaria –en todos los casosla existencia de un enfrentamiento armado, o se esté en cumplimiento de una orden de operaciones. Precisamente el abastecimiento de las tropas es una actividad inherente al ejercicio de las funciones de éste, no en vano es definido en el glosario del Ejército Nacional de Colombia como el “Suministro o provisión de víveres y cuando requiere un Ejército y otros productos de primera necesidad.”14
En ese mismo glosario, se encuentra definido el acto del servicio como “El relacionado con los deberes que a un militar, marino o aviador impone su pertenencia a los Ejércitos de tierra, mar o aire. Consiste en el desempeño efectivo y actual de una función o misión militar concreta; como la materialidad del combate, estar de guardia o centinela, el ejercicio de instrucción, etc.; pero no la simple presencia en lugares militares, aun 13 http://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=211740 14 http://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=211740 cuando en ocasiones sea obligatoria, como la del soldado en el cuartel, esté de servicio o no.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, realmente no existe demostración de una situación de duda que permita reconocer para este caso el fuero general de competencia para investigar delitos, pero sí se acreditan por ahora, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar, pues el sujeto activo era miembro del Ejército Nacional y se encontraba cumpliendo la orden de abastecimiento emitida por su comandante, quien es “el Oficial investido de autoridad legal para comandar, gobernar, dirigir y/o administrar una organización militar”15. Hasta la fecha, existe comunidad de prueba que permite deducir el nexo inescindible entre la función encargada a los soldados SOLARTE MOSQUERA y Sánchez Vélez con el homicidio investigado, es decir, tiene y guarda relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a ese componente armado, que en su tarea de combatir al enemigo debe también
proveerse de los víveres necesarios para la alimentación de los integrantes de las unidades tácticas. Especial relevancia tiene el hecho que en la Necropsia No. 2008010186001000016, se resumieron los hallazgos así: “el hoy occiso presenta una herida ocasionada con proyectil de arma de fuego que ingresa por la región fronto facial derecha y sale por la región posterior del cráneo ocasionando un orificio de salida de +/- 10 x 9 cm con múltiples fracturas de todas las fosas del cráneo y pérdida de +/- el 60% de la masa encefálica.”16 (negrilla fuera de texto), y la trayectoria del proyectil fue en el 15 http://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=211740 16 Fol. 15 C. A Plano horizontal: infero – superior, plano coronal: antero – posterior y plano sagital: derecha – izquierda, es decir, aquella resulta acorde con las circunstancias fácticas descritas en las múltiples declaraciones recaudadas, y por ello, sería motivo de duda el hecho que, por ejemplo, el orificio de entrada fuera en la espalda o en el pecho de la víctima y no en la zona frontofacial derecha (línea de implantación del cabello) como efectivamente sucedió. Entonces, estando probado por ahora que el accidente ocurrió en relación con el servicio, en tanto que las declaraciones recepcionadas coinciden en afirmar que no había antecedentes de pleitos entre el soldado fallecido y quien ahora es investigado, es procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta del soldado acá involucrado, pues es sabido que la regla
general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública, caso dado en autos, donde por el momento, hasta tanto no aparezcan nuevas pruebas que puedan determinar otro rumbo en cuanto a la Jurisdicción competente, será este asunto del conocimiento de la justicia castrense, a la cual se le insta para que imprima celeridad al trámite como quiera que corresponde a hechos acaecidos en el año 2008. Lo anterior por cuanto, ahora no es posible acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. Pero se insiste, de aparecer nuevas pruebas que determinen otro rumbo de la investigación en cuanto a la discusión del aforamiento por no tener relación con el servicio, puede replantearse en consecuencia el juez natural en estricto obedecimiento a las reglas de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido contra el soldado EDWIN SOLARTE MOSQUERA, por la muerte del también soldado Víctor Hugo Sánchez Vélez, a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Asís - Putumayo, de acuerdo con lo expuesto en las
motivaciones de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia a la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mocoa, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: 110010102000201300117 00 Aprobado en Acta No. 57 de la misma fecha CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUZGADO 72 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y LA FISCALÍA 38 SECCIONAL DE MOCOA, CON OCASIÓN DEL SUMARIO 049 QUE SE ADELANTA POR EL HOMICIDIO DE VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ VÉLEZ SEGÚN HECHOS OCURRIDOS EN MARZO 2 DE 2008 EN PIAMONTE CAUCA,
DONDE DOS SOLDADOS SE LES DIO LA ORDEN DE IR A COMPRAR PROVISIONES A LA TIENDA Y EN EL TRAYECTO CUANDO AL DEVOLVERLE EL ARMA A SU
COMPAÑERO SE DISPARÓ Y LE CAUSO LA MUERTE.
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto que nos ocupa, aunque estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, en el sentido de asignar el conocimiento de fondo a la jurisdicción penal Militar, representada por el JUZGADO 72 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, es necesario resaltar que respecto del proceso penal de marras, se hace relevante hacer referencia que en materia de resolución de conflictos en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro)
Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra
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