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CSDJ - F11001010200020130011900ADJUNTA20130607115332-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130011900ADJUNTA20130607115332-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201300119 00 Aprobada según Acta Nº 41 de la misma fecha.

Ref: Conflicto de Jurisdicciones.

VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda, respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Adjunto al 1° Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en cuanto al conocimiento de la demanda tendiente a obtener el reembolso por parte de SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMÉDICOS LTDA-, de las sumas de dinero por concepto de servicios médicos hospitalarios y honorarios profesionales cancelados a la CLÍNICA SHAIO. HECHOS Ante el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio -Reparto-, el señor LUIS ISAURO CARRIÓN ROZO a través de su apoderado judicial Dr. ROBERT TULIO MINA, promovió proceso ordinario laboral contra la EPS SERVIMEDICOS, en aras de obtener el reembolso de unas sumas de dinero, equivalentes a veinte millones doscientos veintidós mil doscientos cuarenta pesos ($ 20.222.240), la cual consta en la factura de venta No. 2555005 de fecha 31 de octubre de 2011, y la suma de dos

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO millones quinientos mil pesos $2.500.000, representados en el recibo por honorarios y anestesia, del Departamento de Anestesia Clínica Shaio.

Puntualizó el apoderado judicial que el día 7 de septiembre de 2011, el Dr OSCAR ROSERO ordenó a su mandante un Cateterismo urgente, y una Coronografía la cual le fue practicada al paciente CARRIÓN ROZO, el día 28 de septiembre de 2011 en el Hospital Cardiovascular de Soacha, arrojando un diagnóstico de enfermedad coronaria severa de dos vasos y función ventricular preservada FE 50%, diagnosticándosele manejo según Junta Médica Quirúrgica. La Junta fue realizada el día 30 de septiembre de 2011, y se determinó que el demandante padecía una “revascularización miocárdica de dos vasos”, debido a ello el médico tratante Dr. JHON LIÉVANO informó al paciente – demandanteque la cirugía era de carácter urgente, pues debido a su estado crítico de salud debía ser realizada en máximo tres semanas. Manifestó, que el día 13 de octubre de 2011, su poderdante asistió a consulta con el Cirujano Cardiovascular Dr. JOSÉ LEONIDAS FORERO en el Hospital Cardiovascular de Soacha, data en la cual el mismo galeno le ordenó a su mandante practicarse los exámenes pre quirúrgicos, mismos que fueron realizados

el 18 de octubre de 2011, en la Clínica Centauros de SERVIMEDICOS, quedando pendiente la valoración de anestesia y un eco cardiograma. Adveró que el día 24 de octubre de 2011, el señor LUIS ISAURO CARRIÓN ROZO, se encontraba en la ciudad de Bogotá y presentó una fuerte molestia de salud, razón por la cual fue llevado a la Clínica Shaio, que era la institución médica más cercana al lugar donde se encontraba en ese momento el paciente, en dicha Clínica determinaron que al señor CARRIÓN ROZO, debía ser hospitalizado de urgencia para practicarle la cirugía de Revascularización Miocárdica. Dicho procedimiento Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quirúrgico le fue realizado el 26 de octubre siguiente, y dado de alta el día 31 de octubre ante su satisfactoria evolución.

Puntualizó el mandatario que la precitada cirugía le fue ordenada a su mandante de manera urgente, desde el día 28 de septiembre de 2011 por la EPS SERVIMEDICOS, pero la misma no le fue practicada de manera oportuna. ANTECEDENTES PROCESALES .- Concepto del Juez Adjunto al 1° Laboral del Circuito. Mediante proveído del 14 de agosto de 20121, indicó que conforme la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 establece la función jurisdiccional con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, en el siguiente asunto:

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. Manifestó que en atención a la anterior referencia normativa, considera que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver el presente asunto, y dispuso remitir el presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud. 1 Visible a folio 43 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concepto de la Superintendencia Nacional de Salud.

El Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación por medio del auto de 19 de octubre de 2012, consideró que: “el reembolso va dirigido contra SERVIMEDICOS LTDA que presta sus servicios a los afiliados al FONDO DE EMPLEADOS DEL MAGISTERIO contemplado dentro de los regímenes de excepción de salud de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Que el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 regula la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud tratándose de prestaciones económicas, para el asunto sub examine: reembolsos, los cuales no se predican en la función jurisdiccional respecto a los regímenes de excepción de salud”.

Señaló que la Ley 712 de 2001, le asignó a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, y en su artículo 2° regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”. En virtud de lo anterior, rechazó la demanda y dispuso el envío de la misma a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional, y el 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el caso particular, se impone dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Adjunto al 1° Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del conocimiento de la demanda contra SERVIMEDICOS LTDA, tendiente a obtener el reembolso de las sumas de dinero por concepto de servicios médicos hospitalarios y honorarios profesionales cancelados a la

Clínica Shaio. En atención a lo expuesto se hace necesario realizar algunas precisiones de orden conceptual, veamos: Naturaleza de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación2.

Además de la función de Inspección, Vigilancia y Control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, le han otorgado funciones diferentes, como la jurisdiccional y la de conciliación, en desarrollo del fundamento Constitucional consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política, al consagrar que excepcionalmente la ley podrá atribuir estas funciones en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. 2 www.supersalud.gov/supersalud/Default.aspx. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, la Corte Constitucional3 ha manifestado: “Una interpretación constitucional sistemática del artículo 116 de la Constitución, que permite que algunas autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales, lleva a la conclusión de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos que son exigidos a los jueces en general: el haber sido asignado por la ley para conocer de asuntos delimitados por ella misma con anterioridad a los hechos que deba conocer, y contar con independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en señalar que las decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), y las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones (art. 8.1 Convención

Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el artículo 116 de la Carta de otorgar funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminación e independencia que deben tener quienes ejercen funciones jurisdiccionales10. De ello se concluye que las autoridades administrativas pueden tener atribuciones judiciales otorgadas por la ley, siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias se encuentren previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e imparcialidad propias de quien ejercita una función judicial”. 10.- La anterior doctrina no implica que el ejercicio simultáneo de funciones administrativas y judiciales por parte de las Superintendencias sea incompatible. La simultaneidad es admisible si no son lesionados los derechos de los sujetos procesales ni se compromete la imparcialidad del funcionario que está administrando justicia."11 3 Sentencia C-117 de 2008 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas el Decreto 1018 de 2007, por medio del cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, estableció en su artículo 22 que estas funciones serían ejercidas por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación que actúa como juez y como

conciliador en derecho, respectivamente, lo que permite garantizar la imparcialidad e independencia. Función Jurisdiccional. La Ley 1122 de 2007, en su artículo 41, establece la función Jurisdiccional, a petición de parte, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, en los siguientes asuntos: “a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del

Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Norma que fue adicionada por el Artículo 126 de la ley 1438 de 2011, en los

siguientes literales: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conc. Art 57 Ley 1438 de 2011. g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. Así mismo, dicha normatividad, modificó el parágrafo 20 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y dispuso que el trámite se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción en virtud del Articulo 126 de la ley 1438 de 2011. Haciendo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO énfasis además que en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.

En desarrollo del anterior marco normativo, es evidente que las circunstancias fácticas, condiciones y términos de la relación que se describió en los hechos del libelo, encuadran por completo dentro del literal b del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, lo que lleva necesariamente a concluir a esta Sala sin dubitación alguna que la llamada a resolver las pretensiones del demandante es la Superintendencia Delegada para la

Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Aunado a ello, es pertinente señalar que la ley es clara al precisar las materias específicas sobre las cuáles puede la Superintendencia ejercer sus funciones judiciales, las cuales fueron atribuidas con la finalidad de que los ciudadanos encuentren respuestas efectivas a sus demandas de justicia y una efectiva prestación del derecho a la salud. Ahora bien, en cuanto a la excepción enunciada por el Superintendente Delegado, contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es necesario indicar que la misma no corresponde al tema que ocupa la atención de la Sala, por cuanto el artículo 56 de la ley 962 de 2005, regula, los procedimientos y trámites del sector de protección social y consagra claramente: “ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En efecto, la ley especial que rige la materia 1122 de 2007 en su artículo 41 no comporta ninguna excepción, lo que necesariamente se relacione con las normas citadas en precedencia, y en ese sentido conlleva a esta Sala a radicar la competencia del asunto en la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Adjunto al 1° Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento de la mencionada Superintendencia, y copia de la presente providencia al referido despacho de la jurisdicción ordinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala del 041 del 6 de junio de 2013

RAD: 110010102000201300119 00

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respetuosamente la suscrita disiente del pronunciamiento aprobado por la H. Sala, como quiera que si la tensión planteada entre el Juzgado Laboral y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, es en razón del cobro de una factura y no del cuestionamiento de un error en ella, la competencia ha debido adjudicarse a la justicia ordinaria, tal como se desprende del entendimiento sistemático de la Ley 1122 de 2007.

De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 22 de Julio de 2013.

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Adjunto al 1° Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. Aprobado según Acta de Sala No. 41 del 6 de junio de 2013. Radicación No. 110010102000201300119 00 De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en este caso, ya que no comparto la decisión adoptada por esta Sala el 6 de junio de 2013, según acta No. 41, que dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adjunto al 1° Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, asignando el conocimiento del caso a la Superintendencia, ya que se trata de un proceso ordinario laboral con el objeto de obtener un rembolso de sumas de dinero que constan en facturas de ventas y recibos por honorarios prestados.

Es oportuno señalar, que no se trata de una glosa, o sea, no es una

inconformidad por la prestación de servicios de salud que suele afectar en forma parcial o total el valor de la factura, propuesta por la entidad responsable del pago durante la revisión integral y que debe ser resuelta por el prestador de servicios de salud, sino de un reembolso, lo que significa que estamos frente a la devolución de una cantidad de dinero a la persona que la ha pagado con anterioridad. Por eso, debió asignarse el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De los Honorables Magistrados, ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luis Guillermo Ramos Vergara/Carlos Rafael Juvinao Daza/Luis Ramón Silva Gutiérrez.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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